Banco Santander condenado a devolver 33.753,38 € a un usuario de EZ por el cobro indebido de comisiones por descubierto y comisiones por exceso
Banco Santander condenado a devolver 33.753,38 € a un usuario de EZ por el cobro indebido de comisiones por descubierto y comisiones por exceso

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de León declara la nulidad de los contratos de cuenta corriente que un usuario de EZ mantenía con Banco Santander por el cobro indebido de comisiones por descubierto y comisiones por exceso, condenado a la entidad a la retribución de 33.753,38 € a la actora.

Entre las partes se pactó un contrato de cuenta corriente en fecha 30 de Diciembre de 2003 en el que se ha llevado a cabo a lo largo de la vida del contrato el cobro indebido de comisiones por descubierto.

La entidad bancaria no ha justificado qué contraprestación supuso la  reiterada recepción de los descubiertos, puesto que su mera existencia ya fue compensada con el elevado tipo de interés que se interpuso en el contrato, cercano al tercio del capital, por lo que debe considerarse indebido el cobro de dicha comisión.

Debe condenarse a la entidad demandada al pago de las comisiones por descubierto indebidamente cobradas, por importe de 21.333,38 euros.

Asimismo, las partes pactaron tres contratos de crédito entre los años 2008 y 2010 en los cuáles han sido cobradas indebidamente por la entidad demandada diferentes comisiones por exceso.

No se ha acreditado por la crediticia que el devengo de las comisiones aplicadas por descubierto y exceso tuvieran como causa la prestación de un servicio efectivo y real en beneficio del cliente.

La demandada aplicaba al descubierto en cuenta corriente o al exceso del límite concedido al cliente, de manera automática, un porcentaje en concepto de comisión sin que éste respondiera a la prestación efectiva de un servicio real.

Procede condenar a la entidad demandada al pago de las comisiones por exceso indebidamente cobradas, por importe de 12.419,72 euros.

La Magistrada-Juez del caso, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra la mercantil Banco Santander, S.A., condena a la entidad demandada al pago a la actora de la cantidad de 33.753,38 € en concepto de comisiones por descubierto y comisiones por exceso, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (15 de julio de 2019) hasta la fecha de la resolución que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

No procede imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.

El presente litigio ha sido encabezado por la Letrada colaboradora de Economía Zero Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 LEÓN

SENTENCIA: 00129/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000692/2019

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXXXX
Procuradora Sra. XXXXXX
Abogada Sra. AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA
Procurador Sr. XXXXXX
Abogado Sr. XXXXXX

SENTENCIA

En León, a 13 de julio de 2020.

Magistrada-Juez: Dña. XXXXXX, magistrada-juez titular de adscripción territorial con destino en León.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXXX presentó en nombre y representación de D. XXXXXX, el 15 de julio de 2019, demanda de juicio ordinario solicitando que se dictase sentencia por la que se estimase íntegramente la demanda y se condenase al BANCO SANTANDER a satisfacer a la demandante la cantidad de 82.634,76 euros, correspondientes a comisión de reclamación de deuda vencida, gastos de reclamación de deuda vencida, gastos por petición de reembolso de posición deudora o exceso, comisión descubierto s/ mayor descubierto, comisión exceso S/ mayor exceso, comisión por incidencia, comisión por gastos de devolución, comisión por devolución, comisión apertura, comisión apertura sobre límite y comisión renovación sobre límite de las cuentas nº XXXXXX, nº XXXXXX, nº XXXXXX, nº XXXXXX, nº XXXXXX y nº XXXXXX, con los intereses legales y procesales que correspondan así como el pago de las costas del presente procedimiento.

Segundo.- El Procurador de los Tribunales D. XXXXXX presentó el día 27 de noviembre de 2019, en nombre de la entidad BANCO SANTANDER S.A., escrito de contestación a la demanda solicitando que se desestimase la demandada absolviendo a la entidad demandada, con imposición de costas a la parte actora.

Por diligencia de ordenación se convocó a las partes el 18 de junio de 2020 a la audiencia previa al juicio en la que no hubo acuerdo.

Las partes se ratificaron ambas en sus escritos quedando fijados los hechos controvertidos.

Las partes propusieron como prueba la documental y siendo una cuestión jurídica quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Pretensiones de las partes.

Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad por el cobro indebido de comisiones en virtud del artículo 1895 del Código Civil.

Concretamente respecto a las comisiones cobradas por la parte demandada en los siguientes contratos:

  • Contrato de Cuenta Corriente nº XXXXXX el 30 de Diciembre de 2003.
  • Préstamo Hipotecario de 12 de Marzo de 2008, formalizado en San Andrés del Rabanedo, ante el Notario D. XXXXXX (nº protocolo 553).
  • Póliza de Contrato de Cuenta de Crédito (límite del crédito 100.000,00 euros) de 12 de Marzo de 2008, intervenida ante el Notario de Astorga, D. XXXXXX.
  • Póliza de Préstamo nº XXXXXX de 44.000,00 euros de 4 de Julio de 2010, intervenida ante la Notario de Astorga, Doña XXXXXX.
  • Póliza de Contrato de Cuenta de Crédito (límite del crédito 100.000,00 euros) de 28 de Abril de 2010, intervenida ante la Notario de Astorga, Doña XXXXXX.

Por la parte actora no se solicita la nulidad de las cláusulas que recogen las citadas comisiones.

Segundo.- Comisión por descubierto y comisión por exceso.

Procede analizar la validez y aplicación de cada una de las comisiones cuya indebida aplicación reclama la actora.

Respecto a la comisión por descubierto se reclama por la parte actora, en el presente procedimiento, la cantidad de 21.333,38 euros cargados en la cuenta nº XXXXXX.

Dicha comisión aparece reflejada en las condiciones de liquidación del contrato y consiste en la aplicación de un 4,5 % sobre el mayor saldo deudor que la cuenta haya tenido en el periodo de liquidación (documento nº 1 de la demanda).

Los citados cargos se produjeron entre el 28 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2011.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 10 de enero de 2012 establece el criterio que consideran acertado otras Audiencias, a modo de ejemplo la de Madrid, y que indica en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente:

«QUINTO.- Respecto a la procedencia del cobro de la comisión por descubierto, ya hemos dicho que la misma no puede ser meramente cumulativa a los intereses por tal concepto (pues ello supondría el incremento disfrazado de un tipo porcentual ya de por sí elevado -el 29%-), sino que ha de tener una justificación autónoma, que la denominada «jurisprudencia menor» -en sintonía con la doctrina administrativo-bancaria del Banco de España- residencia en la realización de nuevos estudios o cálculos por la entidad bancaria en relación a la concesión implícita de nuevo crédito que implica la tolerancia del descubierto”.

Y esto es lo que no ha probado el banco demandado, que no ha justificado qué contraprestación supuso para su organización o para su funcionamiento la admisión reiterada de los descubiertos, puesto que su mera existencia ya fue sobradamente compensada con un tipo de interés cercano al tercio del capital.

Sin que el mero hecho de que el cliente soportara calladamente dichas comisiones durante un tiempo prolongado suponga aceptación tácita o acto propio, pues la doctrina que desarrolla tales conceptos no es aplicable en beneficio de una entidad que tiene que cumplir con normas de carácter imperativo, y si no lo hace, no puede suplirse ese incumplimiento con el hecho de que el cliente no reclame, máxime cuando normalmente éste se encuentra respecto de la entidad en una situación de relevante dependencia financiera.

Como consecuencia de lo cual, apreciándose que el requisito del pacto de la comisión por descubierto únicamente concurre parcialmente, y no concurriendo el requisito de la existencia de una prestación efectiva distinta a los intereses moratorios por descubierto (lo que, por lo demás, supone una mala praxis bancaria, conforme a la doctrina del Servicio de Reclamaciones del Banco de España), debe considerarse indebido el cobro de dicha comisión, dando lugar, por tanto, a la retrocesión de las cantidades indebidamente cargadas en la cuenta de la actora, puesto que su cobro carece de causa (en este sentido, Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de abril de 2009).

Como dice la Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de mayo de 2011:

«Cuando las Entidades de crédito acceden a conceder a sus clientes un crédito de descubierto, les cobran importantes sumas de dinero como contraprestación a ello, mediante la aplicación de importantes tipos de interés, muy superiores a los que se cobran por los préstamos ordinarios, lo cual evidencia que la razón de ser de estos importantes tipos de interés es porque con los mismos, además de remunerarse por el dinero prestado, se indemniza al Banco por la especial situación que se crea por el descubierto, pues han de realizarse mayores apuntes, se corre mayor riesgo, es decir existe coincidencia con lo que pretende retribuir la comisión por descubierto, por lo que de admitirse la postura de la entidad bancaria, se produciría una doble remuneración, para un mismo servicio, lo cual no resulta admisible, por vulnerar tanto el derecho civil común, como la normativa sectorial bancaria, conforme a la cual la contraprestación a favor del Banco, en los préstamos, se establece un tipo de interés, no una comisión«.

En el caso que nos ocupa el banco no justifica los estudios realizados para poder cobrar la comisión que nos ocupa de manera independiente, máxime teniendo en cuenta el alto interés moratorio pactado en el contrato.

A resultas de lo cual, debe condenarse a la entidad demandada al pago de las comisiones por descubierto indebidamente cobradas, por importe de 21.333,38 euros.

Por lo que respecta a la comisión por exceso, se reclama la cantidad de 12.419,72 euros cobrados por la demandada en los contratos de cuenta de crédito nº XXXXXX (documento nº 3 de la demanda), nº XXXXXX (documento nº 5 de la demanda) y nº XXXXXX.

Manifiesta la parte demandada que dicha comisión se cobra en virtud de lo estipulado en la cláusula primera aparatado d) de dichos contratos y que dice así:

Si se produjera algún exceso sobre el límite, dicho exceso devengará, además del tipo de interés pactado en la cláusula cuarta de la póliza, una comisión de exceso sobre el mayor saldo deudor contable de dicho exceso, que la cuenta haya tenido en el periodo correspondiente a cada liquidación de intereses”.

De acuerdo con las condiciones de liquidación pactadas, el porcentaje a aplicar por dicha comisión era del 4,5 % sobre el citado saldo.

No puede aceptarse en su integridad la tesis de la demandada relativa a la existencia de un pacto expreso entre las partes, en virtud del cual se vino a refrendar la legalidad del cobro de comisiones por descubierto y exceso en las cuentas corrientes y pólizas de crédito suscritas entre aquellas y ello porque no puede admitirse que el devengo de las comisiones aplicadas por descubierto y exceso tuvieran como verdadera causa contractual la prestación de un servicio efectivo y real en beneficio del cliente, indicando en este sentido que cuando se le autorizó a aquel a quedarse en números rojos en su cuenta corriente, o excederse del límite del crédito concedido, nos encontrábamos con un nuevo crédito que tenía que ser autorizado, y se trataba de una decisión económica, la cual exigía un estudio para determinar si el exceso era o no viable.

La prueba aportada a autos no ha demostrado que esto fuera así, y que la entidad demandada hubiera realizado un concreto servicio, o desarrollado una actividad determinada generadora de la comisión a cargo del cliente, para reclamar del mismo el pago correspondiente por dicha gestión.

Por el contrario, lo único que revela la documentación incorporada a autos es que, de manera automática, aquella aplicaba al descubierto en cuenta corriente o al exceso del límite concedido al cliente, un porcentaje en concepto de comisión sujetándose a lo estipulado, pero sin responder a la efectiva prestación de una concreta actividad o servicio real; y duplicando en todo caso el gravoso interés moratorio del 29 % aplicado por la disposición de dinero ofertada al cliente en posición deudora; todo ello al margen del resto de gastos facturados, tales como los relativos a la comisión de gestión de reclamación de posiciones deudoras.

A resultas de lo cual, debe condenarse a la entidad demandada al pago de las comisiones por exceso indebidamente cobradas, por importe de 12.419,72 euros.

Tercero.- Comisión y gastos por reclamación de deuda vencida, comisión por petición de reembolso de posición deudora.

Tal y como señala la parte demandada en su contestación a la demanda, en relación con las citadas cláusulas que se detallan en la demanda se encuadran todas en la llamada comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas.

En virtud de la misma se reclama a la parte demandada la cantidad de 2.279,60 euros si bien y tal y como pone de relieve la demandada de dicha cantidad hay que descontar la cantidad de 210,35 euros de cuyo cobro no se aporta justificación alguna (documento nº 9 de la demanda).

Concretamente respecto a la cuenta XXXXXX: Apunte de fecha 03/05/2008 por importe de 30,05 € (se duplica). Apunte de fecha 02/02/2011 por importe de 30,05 €. Apunte de fecha 7/03/2008 por importe de 30,05 €. Tres apuntes de fecha 1/07/2003 por importe de 30,05 € cada uno.

Respecto a la cuenta XXXXXX: Apunte de fecha 02/12/2010 por importe de 30,05 euros.

Alude la parte demandada a la libertad de pactos y a que, ambas partes, acordaron su aplicación en los contratos de los que trae causa esta demanda, a saber:

1) Cláusula 4.4 de la escritura de préstamo hipotecario 12 de Marzo de 2008, formalizado en XXXXXX, ante el Notario D. XXXXXX (nº protocolo 553, documento 2 de la demanda):

se devengará una comisión en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas por importe de TREINTA EUROS Y CINCO CENTIMOS (30,05 €) que de devengará por una sola vez que en cada situación en que la parte prestataria mantenga la obligación de pago incumplida en su fecha y que se cobrará cuando la parte prestataria regularice voluntariamente la situación de mora (…)”.

2) Cláusula primera letra g) de la Póliza de Contrato de Cuenta de Crédito (límite del crédito 100.000,00.euros) de 12 de Marzo de 2008, intervenida ante el Notario de Astorga, D. XXXXXX (documento nº 3 de la demanda):

Unos gastos de comunicación y gestión por petición de reembolso (30,05 euros Condiciones de liquidación), que se percibirán una sola vez por cada posición deudora vencida o excedido que la cuenta haya mantenido, para compensar los gastos para su regularización”.

3) Cláusula tercera apartado c) de la póliza de préstamo de 44.000,00.-euros de 4 de Julio de 2010, intervenida ante la Notario de Astorga, Dña. XXXXXX (documento nº 4 de la demanda):

“Gastos de comunicación y gestión por petición de reembolso de posiciones deudoras vencidas o excedidas (30,05 euros Condición de liquidación).

Cuando se efectúen reclamaciones de reembolso, se percibirán una sola vez por cada posición deudora vencida o excedida que la cuenta haya mantenido, para compensar los gastos para su regularización”.

4) Cláusula primera apartado g) de la póliza de contrato de Cuenta de Crédito (límite del crédito 100.000,00 euros) de 28 de Abril de 2010, intervenida ante la Notario de Astorga, Dña. XXXXXX (documento nº 5 de la demanda):

Unos gastos de comunicación y gestión por petición de reembolso (30,05 euros Condiciones de liquidación), que se percibirán una sola vez por cada posición deudora vencida o excedido que la cuenta haya mantenido, para compensar los gastos para su regularización”.

Considera la parte demandada que no estamos ante la aplicación “automática” a la que se refiere la demanda, sino que se ha tenido que llevar a cabo una auténtica actividad de reclamación de las cantidades impagadas en reiteradas ocasiones para la reclamación de impagos, y que la demandada formalizó un contrato con la entidad REINTEGRA, S.A. dedicada a la prestación de servicios de recobro y recuperaciones.

En cumplimiento de lo estipulado en este contrato REINTEGRA se puso en contacto telefónico en numerosas ocasiones con la actora realizando de manera efectiva la reclamación de las situaciones irregulares (documento nº 2 de la contestación).

Tal y como señala recientemente la AP de Zaragoza en la sentencia de fecha 14 enero 2020, partiendo del hecho de que en los contratos suscritos por la actora con la demandada aparece incluida la posibilidad de cobro de comisiones, hay que determinar si, efectivamente, y este es el segundo de los requisitos, dicho cobro goza de reciprocidad, esto es, que contra el pago de las mismas el cliente recibe un servicio («efectivamente prestado o gasto habido« dice la normativa bancaria).

Pues bien, ha quedado acreditado, a través de la prueba documental practicada, que la entidad bancaria procedió a notificar por carta a los deudores los descubiertos que se iban produciendo en su cuenta corriente (doc. 13 aportado con la demanda), por lo que hay que entender que sí se produjo una actividad por parte de dicha entidad tendente a poner en conocimiento de los deudores la situación, requiriéndoles para que regularizasen la misma, habiendo recibido éstos el mencionado servicio; asimismo la entidad bancaria ha acreditado la existencia de gastos generados por dicha reclamación, teniendo suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con una empresa, REINTEGRA, SA, quien le presta servicios de recobro y recuperación, prestadora del servicio de envío de comunicaciones del proceso de descubiertos del Banco Santander.

Por tanto, las cantidades a que ascienden dichas comisiones de reclamación de posiciones deudoras, están justificadamente cobradas y debe desestimarse, respecto a las mismas, la condena de la parte demandada a la cantidad de 2.069,25 euros.

Cuarto.- Comisión y gastos por devolución.

Conforme a la documentación aportada por la actora, se reclama igualmente la cantidad de 6.102,28 euros correspondiente a las comisiones de devolución cargadas por la demandada en la cuenta nº XXXXXX por la devolución de efectos impagados descontados por mi representada a solicitud de la demandante.

Las comisiones por devolución de efectos le fueron aplicadas a la empresa demandante durante un período de 1 año, hace exactamente 11 años, cargándose en su cuenta bancaria, previa comunicación del importe de la comisión, y del porcentaje concreto aplicado, como se deriva de la misma prueba documental que se aporta con la demanda (documento nº 6), ha de inferirse consentimiento y aceptación, pues no existe acto más concluyente que el propio pago de la comisión, previo conocimiento y sin protesta alguna durante tan largo período de tiempo.

Por todo lo expuesto y siguiendo la reciente doctrina del TS (24 de junio de 2020), debe desestimarse pretensión de la parte actora al cobro de la citada comisión, ya que tal y como apunta el alto tribunal, el principio que exige el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, consiste fundamentalmente en que la demandante mantuvo durante años una relación de cuenta corriente para el descuento de efectos mercantiles con el banco demandado, durante los cuales estuvo pagando comisiones por devolución de efectos, por una cuantía elevada, sin que conste objeción o protesta alguna y, una vez finalizada esta relación, transcurrieron casi diez años hasta que formuló su reclamación.

Asimismo, debe tenerse en cuenta, como pone de manifiesto la demandada, que la demandante no es un consumidor sino una sociedad mercantil, esto es, un empresario profesional, al que ha de presuponerse habituado a la financiación bancaria ordinaria, como puede ser a través de una póliza para la negociación de efectos.

Son numerosas las sentencias del alto tribunal en las que se ha pronunciado sobre la doctrina de los actos propios.

Entre las más recientes, la sentencia 63/2018, de 5 de febrero, con cita de otra anterior, declaró:

«La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo).

Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, 649/2014, de 13 de enero de 2015, y 301/2016, de 5 de mayo)«.

En el presente caso la conducta de la demandante tiene una significación inequívoca, exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, que ha podido provocar en la contraparte la expectativa de una conducta coherente y respecto de la que la conducta posterior de la demandante supone una contradicción contraria a las exigencias de la buena fe.

Quinto.- Comisión de apertura.

Finalmente se reclama igualmente la comisión de apertura referente a las operaciones de préstamo suscritas por la demandada y la actora cargadas desde el 2004 en la cuenta corriente nº XXXXXX por importe de 33.860 euros y también las comisión de apertura sobre el límite (y de renovación) pactadas en las pólizas de crédito ya detalladas por un importe total de 6.270,02 euros.

La parte actora considera que estas cláusulas fijan un importe determinado sin que exista una real prestación de un servicio.

Debe tenerse en cuenta que, con carácter previo a la concesión de las operaciones referidas anteriormente, el Banco llevó a cabo todas las actuaciones necesarias para la evaluación y la aprobación de las mismas.

Todo ello se realizó aplicando métodos y protocolos en distintas normas internas de aplicación obligatoria para toda la red del grupo de Banco Popular, destacando la parte demandada algunas de esas normas internas que reflejan el tipo de actuaciones que integran la actividad de estudio:

(i) La Circular 2731, reguladora del procedimiento de trabajo para solicitar informes a la CIRBE (documento nº 3 aportado con la contestación a la demanda), como paso necesario en el estudio de la capacidad económica del cliente.

(ii) La Circular 2604, relativa al “informe del analista”, que ilustra acerca de cómo proceder a “la confección y el archivo dentro del expediente electrónico de los informes internos que se emiten de los clientes […] y hacer posible su edición desde cualquier oficina autorizada” y a “establecer una estructura común de referencia que logre una ordenada elaboración y mejore la calidad del informe” (documento nº 4 aportado con la contestación a la demanda).

(iii) La Circular 2948, que explica “los cambios normativos y consideraciones más importantes referentes a la firma electrónica de las propuestas de riesgo” así como “la operativa a seguir […] para resolver una propuesta” (documento nº 5 aportado con la contestación a la demanda) así como informe pericial (doc. 6 aportado con la contestación a la demanda, emitido por D. XXXXXX que explica y acredita las actividades realizadas y destinadas a la evaluación de la operación crediticia y su viabilidad económica.

En particular, describe gráficamente las unidades departamentales del Banco que intervienen en ese proceso y el conjunto de actividades realizadas con el fin de analizar la viabilidad de la operación solicitada por el cliente.

Consta así acreditado que, en el presente caso, el Banco tuvo que recopilar toda la información económica y financiera a efectos de realizar un análisis de riesgos.

Tuvo que evaluar su solvencia a través del estudio de documentación fiscal, nóminas, informes de vida laboral, etc.

Por lo que se puede concluir con la prueba practicada que el cobro de esta comisión obedece a una efectiva prestación de un servicio.

Sexto.- Intereses.

Las cantidades objeto de la condena de la presente resolución, se incrementarán en el interés legal del dinero y conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con un interés legal correspondiente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Séptimo.- Costas.

Estimada parcialmente la demanda, según el art. 394 LEC, no procede imponer las costas a ninguna de las partes debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. XXXXXX contra la mercantil BANCO DE SANTANDER, S.A., y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada, al pago a la actora de la cantidad de 33.753,38 € en concepto de comisiones por descubierto y comisiones por exceso, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (15 de julio de 2019) hasta la fecha de esta resolución que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, sin imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las parte.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente XXXXXX indicando, en el campo «concepto» la indicación «Recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación«.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación «recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación«.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ

2 comentarios en «Banco Santander condenado a devolver 33.753,38 € a un usuario de EZ por el cobro indebido de comisiones por descubierto y comisiones por exceso»
  1. Hola buenos días.

    Adjunto los contratos del Banco Sabadell.

    Respecto al Banco BBVA, se puede reclamar lo que falta ??

    Y respecto a sus honorarios, haré la transferencia esta semana.

    Gracias.

    1. Buenas Henry,

      Respondemos a cada asunto que tenemos pendiente:

      COMISIONES SABADELL

      Para esto lo que necesitamos saber es si solicitaste ya un certificado de titularidad para indicárselo a la entidad y procedan a la devolución de las comisiones que mencionan en la respuesta. Recuerda que se lo puedes enviar a la entidad o nos lo puedes enviar a nosotros y nos encargaremos de hacerlo llegar a la entidad.

      En cuanto recibas el ingreso y recibamos nuestros honorarios, enviaremos una segunda carta de reclamación y cuando se acabe la vía extrajudicial, va a depender de la cantidad que queda por reclamar y de los años en los que te lo han cobrado.

      COMISIONES BBVA

      Con esta entidad en cuanto recibamos nuestros honorarios procederemos a enviar una segunda carta reclamando la cantidad restante y una vez agotada la vía extrajudicial, tendríamos que acudir al juzgado y para ello tenemos que derivar tu caso al despacho para que realice un estudio. Pero de todo esto te informaremos llegado el momento.

      Quedamos a la espera de tu respuesta y a tu disposición para cualquier duda.

      Un saludo.

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