
La Audiencia Provincial de Madrid revoca la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 74 de Madrid por la que se desestimó la demanda interpuesta por una sociedad anónima contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., actualmente BANCO SANTANDER, que liquidó indebidamente intereses de demora y otros posibles conceptos por la cantidad de 122.000,52 euros, y que detrajo indebidamente dicha cantidad de su cuenta corriente sin autorización de la demandante, y en consecuencia se le condenase a restituir dicha cantidad.
La Audiencia Provincial revocó la sentencia de instancia, dando la razón a la entidad apelante, condenando a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., actualmente BANCO SANTANDER al pago de la cantidad de 122.052 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero mas dos puntos, al haberse detraído indebidamente dicha cantidad de otra cuenta de la entidad reclamante sin autorización previa, razonando la sentencia de la Audiencia Provincial que no puede la entidad bancaria disponer de los fondos que obran en cuentas corrientes diferentes para, a su albedrío, cubrir posiciones deudoras.
Condenando igualmente a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., actualmente BANCO SANTANDER al pago de las costas de la primera instancia.
SENTENCIA
Recurso de Apelación núm. 225/2015
Ponente: IIlmo. Sr. D XXXXXXX
Audiencia Provincial Civil de Madrid – Sección Duodécima
Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1062/2012
DEMANDANTE/APELANTE: XXXXXXX S.A.
PROCURADOR: D. XXXXXXX
DEMANDADO/APELADO: BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR: Dª XXXXXXX
PONENTE ILMO. SR. D. XXXXXXX
SENTENCIA Nº 37
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. XXXXXXX, D. XXXXXXX y Dª XXXXXXX
En Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1062/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 225/2015, en los que aparece como parte demandante-apelante XXXXXXX S.A. representada por el Procurador D. XXXXXXX, y como demandada-apelada BANCO SANTANDER S.A. representada por la Procuradora Dª XXXXXXX.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. XXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: «Que desestimo la demanda interpuesta por XXXXXXX S.A., contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., actualmente BANCO SANTANDER, S.A., a quien absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda, imponiendo a la demandante el pago de las costas causadas.»
Notificada dicha resolución a las partes, por XXXXXXX S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 20 de enero de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Se interpone demanda en la que la actora indica, en síntesis y entre otras cuestiones, que para el desarrollo de su actividad concertó con Banesto una póliza de crédito por importe de 1.000.000 € y llegado el vencimiento se amplió la misma hasta 1.500.000 €, fijando su vencimiento el 15 de diciembre de 2008.
Con anterioridad al vencimiento de la póliza de crédito, continua indicando la demanda, se solicitó su renovación, imponiéndose como única condición la garantía de la póliza mediante aval bancario, tal y como se había exigido previamente por parte de Banesto. Como garantía de la línea de crédito, la entidad Credit Suisse prestó aval por el importe del principal con fecha de vencimiento 2 de enero de 2009, por lo cual, indica la demandante, hasta dicha fecha estaba garantizada la devolución del principal.
Por problemas relacionados con las fiestas navideñas, la entidad avalista no remitió la confirmación del aval hasta el 30 de diciembre de 2008, e igualmente por problemas con la persona encargada de emitir la garantía, se amplió en un principio hasta el dos de abril de 2009.
Finalmente el 12 de febrero de 2009 se firma la renovación de la póliza de crédito con vencimiento de 23 de marzo de 2009, previéndose la renovación por un año cuando se ampliase el plazo de vigencia del aval bancario y se acomodase éste a la legislación española, pero inesperadamente, continúa indicando la demanda, el 25 de marzo se le comunica que no se renovará la póliza por el plazo de un año y se inicia la ejecución del aval, lo cual impedía la ampliación del plazo del aval concedido previamente por la avalista.
Como consecuencia de la ejecución del aval la demandada recuperó el principal, es decir 1.500.000 euros, cargando en la cuenta de la demandante 122.000,52 €, cuyo origen no se especifica en el extracto bancario que fue remitido, cubriendo dicho importe con el traspaso de dicha cantidad de otra cuenta corriente en la que se había ingresado el préstamo de una operación de ampliación de hipoteca.
Solicita que se declare que Banesto liquidó indebidamente intereses de demora y otros posibles conceptos por la cantidad de 122.000,52 euros, y que detrajo indebidamente dicha cantidad de su cuenta corriente sin autorización de la demandante, y en consecuencia se le condenase a restituirla.
La parte demandada se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que los hechos a los que se refiere la demandante no pueden ser considerados como renovación de la póliza de crédito, ya que se trataba de concertar una nueva póliza de crédito con un plazo de vencimiento distinto, y ante la incapacidad de la demandada de obtener un aval bancario por plazo de un año, y para evitar que se generasen más intereses de demora, la demandada firmó una póliza de tan sólo tres meses.
Nada impedía a la demandada pagar la deuda existente y que ésta dejase de generar intereses, habiendo dispuesto de la totalidad del crédito concedido, sin que la demandante indique en qué operación aritmética está el error al liquidar los 122.000,52 € de deuda.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO
Cabe indicar que si en esta resolución se hace referencia a lo manifestado por intervinientes en el proceso, se indicará, de forma aproximada, el momento en que tales manifestaciones aparecen en la grabación del acto de juicio.
TERCERO
Considera la demandante que existe error en la valoración de la prueba, alegando, en síntesis y entre otras cuestiones, que la póliza suscrita el 19 de febrero de 2009 fue renovación de otra suscrita el 16 de enero de 2008, siendo responsabilidad de la demandada el retraso existente hasta que se confirmó la nueva póliza.
CUARTO
De lo actuado se desprende:
– La demandante y la entidad demandada Banesto, tenían suscrita una póliza de crédito de hasta 1.500.000 €, con vencimiento de 15 de diciembre de 2008 (documento 6 de la demanda).
– Para garantía de la devolución del principal se prestó aval bancario por la entidad Credit Suisse, con fecha de vencimiento de dos de enero de 2009 (documento 7 de la demanda y página 7, párrafo primero, de la contestación).
– El 23 de diciembre de 2008, la parte demandante, a través de la señora XXXXXXX, se pone en contacto con la demandada, indicándole que la entidad avalista le confirmaba que habían renovado el aval hasta el 2 de enero de 2010, ante lo que la parte demandada manifiesta que tenían prevista la firma el 29 ó 30 de diciembre, por lo que solicitaba tener antes de dicha fecha la confirmación de la ampliación del aval (documento 9 de la demanda).
– No obstante, la demandante no obtuvo el aval por plazo de un año, consiguiendo el 30 de diciembre una ampliación del aval hasta el 2 de abril del año 2009 (documento 10 de la demanda y hecho sexto, párrafo segundo, de la contestación).
– El 15 de enero de 2009, la demandante recuerda al demandado que tenían pendiente la firma de la línea de crédito, ante lo que la demandada, mediante el señor XXXXXXX, manifiesta que el aval vigente vence en abril de 2009, y que necesitaban que el aval se rigiese por la legislación española, no habiendo recibido el incremento del plazo de garantía que le comentó, solicitando respuesta de la actora (documento 11 de la demanda).
– El 20 de enero de 2009 la demandada envía nuevamente correo electrónico Don XXXXXXX, indicando la imposibilidad de contactar con él, y éste le pide disculpas dado el traspaso de clientes de Banca de Empresas a banca Minorista, entre las que no estaba la demandada (documento 12 de la demanda).
– El 28 de enero de 2009 la demandada solicita Don XXXXXXX que le indique la fecha fijada para la renovación (documento 13 de la demanda).
– El 3 de febrero de 2009 Don XXXXXXX indica que la renovación de la póliza se efectuaría hasta el 23 de marzo de 2009, por 1.500.000 €, y que dado que no existía la renovación del aval por término de un año, la renovación se limitaba a dicha fecha de 23 de marzo de 2009. Le requería para que en ese tiempo gestionase una renovación de la garantía y que ésta se rigiese por las leyes españolas (documento 14 de la demanda).
– El 12 de febrero de 2009 se suscribe póliza de crédito de hasta 1.500.000 €, con vencimiento el 23 de marzo de 2009 (documento 17 de la demanda).
Resulta conveniente precisar que si bien los documentos relativos a la las confirmaciones de los avales bancarios, se aportan en inglés y sin traducir, no obstante, su contenido se deduce de lo manifestado por la actora en su demanda, y fundamentalmente por lo indicado por la demandada en su contestación, de ahí que se aluda a pasajes de dicho contestación, junto con el número de los documentos anteriormente referidos en los que la demandante asienta sus afirmaciones con respecto al contenido de los avales.
QUINTO
Se desprende de la contestación a la demanda que el cargo cuya devolución pretende la parte demandada proviene de los intereses moratorios devengados desde el vencimiento de la póliza de crédito hasta el 12 de febrero de 2009, fecha en que se suscribe la nueva póliza (página 11 de la contestación, párrafo primero).
El devengo de intereses moratorios viene regulada en los artículos 1100 y 1108, ambos del Código civil (LEG 1889, 27).
El principio que tradicionalmente se venía aplicando en esta materia, por virtud del cual en las cantidades líquidas no existe mora (in iliquidis non fit mora), ha venido siendo objeto de una aplicación restrictiva por parte de la doctrina del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de marzo de 1992, habiendo experimentado a partir de entonces y en este sentido la doctrina del referido Tribunal una evolución a favor del otorgamiento de intereses al actor pese a que éste no viese estimadas sus pretensiones en su integridad, elaborándose una doctrina jurisprudencial que venía a indicar que la estimación parcial de las pretensiones del actor no impediría el devengo de intereses, salvo que existiese una absoluta iliquidez en la deuda reclamada, (Sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1.994, 1 de abril de 1997 y 29-11-1999, entre otras).
No obstante, posteriormente la doctrina jurisprudencial se orienta en el sentido de conjugar como factor a tener en cuenta a la hora de resolver sobre el devengo de intereses del artº 1108 del Cc, la mayor o menor justificación de los motivos de oposición por parte del deudor frente al pago que le es reclamado, habiendo incidido en la evolución de la doctrina en tal sentido el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2005, el cual señaló:
«Intereses moratorios. No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico «in illiquidis non fit mora», sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad.»
Indicado a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 6-07-2009: «la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, unida a la natural productividad del dinero -al respecto, sentencia de 5 de marzo de 1.992, seguida por otras muchas-, así como la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, unida a la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor y la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los relatados criterios tradicionales quedaba en manos del propio obligado, al que le resultaba bastante con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para, en algún caso, hacerla indeterminada -sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006-, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión -sentencias 21 de marzo de 1.994 , de 17 de febrero de 2.004-, conforme al que se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama -sentencias de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005, 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, entre otras muchas-» (en igual sentido STS de 13 de octubre de 2010 y 1 de febrero de 2011 , entre otras muchas).
Por tanto, la jurisprudencia, a la hora de evaluar el devengo de intereses moratorios, si bien rechaza en principio la indeterminación de la cuantía como motivo que impida el devengo de tal tipo de intereses, sin embargo desplaza al ámbito de la razonabilidad de la postura del deudor los motivos que pueden permitir que, pese al impago, no se devenguen intereses moratorios, enlazando así la mora del deudor con la buena fe contractual y el equilibrio de prestaciones entre los contratantes (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril y 30 de noviembre de 2005, entre otras).
El hecho de que tal doctrina se aplique básicamente a supuestos en que no existe interés pactado, sin embargo a juicio de esta Sala no existe inconveniente en aplicar su razón de ser a supuestos de intereses pactados; el artículo 1108 del Código civil dispone que el interés por mora será el pactado, o en su defecto el legal, pero tenga su origen en lo pactado o en el referido precepto en defecto de pacto, se trata de intereses por mora, y no existe motivo para no evaluar la buena fe contractual y el equilibrio de las prestaciones cuando se trata de generar intereses moratorios pactados.
En concreto, la STS de 26 de marzo de 2012 indica que es procedente aplicar la referida doctrina para evaluar el devengo del interés del artículo 20 de la LCS (RCL 1980, 2295).
SEXTO
En el presente supuesto, si bien la póliza de crédito había llegado a su vencimiento y la hoy demandante no consta que hubiese realizado gestiones efectivas para su renovación antes de dicho vencimiento, no es menos cierto que, tal y como la lógica impone y tal y como resulta del conjunto de lo actuado, la demandada era consciente plenamente de que el retardo en la toma de postura ante la confirmación de la ampliación del aval recibido el 30 de diciembre del año 2008, implicaba el devengo de intereses moratorios para la demandada, por lo demás a un tipo de interés del 29 %.
Es más, la demandada, tras el vencimiento de la póliza el 15 de diciembre de 2008, tenía a su disposición un aval por el importe del principal dispuesto, y con vigencia hasta el 2 de enero de 2008, por lo cual, si entendía que la ampliación del aval recibida el 30 de diciembre de 2008 no era suficiente para ampliar la vigencia de la póliza mediante la suscripción de otra posterior, pudo ejecutar dicho aval, reintegrándose del principal, como consta que posteriormente hizo con cargo al aval de tres meses, evitando así la producción de intereses moratorios.
Todo ello pone de manifiesto, a juicio de esta Sala, que la demandada, ante tal situación, y actuando con la lealtad y buena fe contractual exigibles, debía dar una inmediata respuesta a la demandada, bien manifestándole la imposibilidad, o simplemente su falta de voluntad, de suscribir otra póliza de crédito por el mismo importe, o bien indicándole de inmediato cuáles serían los nuevos términos en los que se habría de celebrar la póliza.
Sin embargo, hasta el 15 de enero de 2009 la demandada no responde -y además lo hace a requerimiento de la actora-, y responde aludiendo al hecho de que el plazo de vigencia del aval era de tres meses y que debía prestarse dicho aval con arreglo a la legislación española (folio 59), pero sin indicar que no cabía renovar la póliza, dado que el aval era por tres meses y/o por quedar sujeto a la legislación suiza -aspecto este último absolutamente novedoso en la relación contractual, ya que los anteriores avales estaban sujetos a dicha legislación, lo cual no supuso objeción por parte de la demandada-, sino que por el contrario se deduce que con ello hacía alusión a la necesidad de obtener un aval por mayor tiempo y sujeto a la legislación española al objeto de renovar la póliza por tiempo de un año y no únicamente de tres meses.
Por lo demás, desde la fecha en que se recibe la confirmación del aval ampliado hasta abril del año 2009, hasta el momento en que el demandado concreta los términos de la póliza a suscribir, no sólo no consta que haya existido algún motivo imputable a la actora que haya impedido concretar los términos de la póliza a suscribir, sino que por el contrario consta que la respuesta de la demandada de 15 de enero de 2009 lo fue ante el requerimiento de la demandante a tal respecto (folio 59), y posteriormente el 20 de enero de 2009 insistió nuevamente la demandante para solucionar la cuestión relativa a «nuestras cuentas», desprendiéndose que con ello se refería a la póliza objeto de autos (folio 60).
Pese a la inexistencia de objeción imputable a la demandante, y pese a los insistentes requerimientos para solucionar la situación, no es hasta el tres de febrero del año 2009 cuando la demandada concreta la fecha de duración de la nueva póliza, así como el tipo de interés y la comisión correspondiente por estudio (folio 62).
El hecho de que el aval de tres meses de vigencia no estuviese realizado con arreglo a la legislación española no supuso obstáculo para la suscripción de la póliza con cargo a dicho aval, sin necesidad de obtener un aval ajustado a la legislación española -y de hecho y pese a estar sujeto a la legislación suiza se desprende de lo actuado que ha sido ejecutado con éxito.
Por tanto, aplicando la doctrina que queda reseñada en el anterior fundamento, a juicio de esta Sala el retardo en la celebración de la póliza de crédito desde el 30 de diciembre de 2008, en que se recibe la confirmación de la ampliación del aval por plazo de tres meses, no puede suponer el devengo de intereses moratorios a cargo de la parte actora, toda vez que no consta que la demandada tuviera un motivo justificado para no ofrecer de inmediato a la demandante los términos que a la postre fijó en su correo de 3 de febrero de 2009.
Aplicando la doctrina que queda referida sobre el devengo de intereses moratorios a los hechos referidos, a partir del 30 de diciembre de 2008 no puede imputarse el devengo de intereses moratorios a cargo de la parte demandante.
SÉPTIMO
Resulta absolutamente razonable la postura de la demandante de no hacer pago de la cantidad adeudada una vez que había obtenido la ampliación del aval, aun cuando fuese por un término inferior al previsto inicialmente, y en tanto en cuanto no se le indicase por el acreedor-demandado que pese a ello no se procedería a la suscripción de una nueva póliza que cubriese el descubierto generado por el vencimiento de la anterior, o bien se concertase, como de hecho así ocurrió, una nueva póliza encaminada a enjugar los efectos de la póliza previamente vencida.
Es más, en las circunstancias descritas, en las que las partes claramente se hallaban negociando la suscripción de un nuevo contrato que cubriese el descubierto generado por el vencimiento de la anterior, habiendo obtenido la demandante un nuevo aval que garantizaba la recuperación del principal, y sin que conste requerimiento para hacer abono de lo adeudado, sino negociaciones para concertar la nueva póliza, no sólo resulta razonable el no hacer pago de la póliza vencida, por el contrario resultaría anómalo que el deudor en tales circunstancias realizase el pago de lo debido.
Por otro lado, en las circunstancias descritas, sería incluso abusivo -entendido el término en el sentido de exceso en el ejercicio normal del derecho al que alude el artículo 7 del Código civil (LEG 1889, 27) – el entender que el acreedor puede percibir los intereses moratorios, pese a que en su mano ha estado el evitar el devengo de los mismos mediante la ejecución de un aval que hasta el dos de enero del año 2009, es decir algo más de 15 días después del vencimiento de la póliza de crédito que vencía el 15 de diciembre del año 2008, estaba vigente.
Lo dicho, sin perjuicio de que durante el tiempo que medió desde el vencimiento de la póliza anterior hasta la perfección de la nueva póliza el demandado pueda percibir intereses remuneratorios, pero no los moratorios, es decir los derivados del impago de un crédito que, como queda indicado, las circunstancias concurrentes hacían razonable no pagar.
OCTAVO
La alegación de la demandada, en el sentido de que había posiciones deudoras que la demandante no había cubierto, no es motivo que desvirtúe lo indicado, ya que en todo caso y en definitiva la hoy demandada finalmente concretó los términos en los que concertar la nueva póliza de crédito.
En todo caso, si con la referencia a las posiciones deudoras alude a los 7.954,21 € de intereses devengados al efectuar la liquidación tras el vencimiento de la póliza el 15 de diciembre del año 2008 (documento 8 de la demanda), que alega la demandada no se utilizó para solventar la deuda, ya que en la transferencia no se imputaron pagos, en el sentido de que no se le indicó que debían aplicarse a la póliza de crédito vencida, no es de acoger.
Consta que la actora efectuó el 29 de diciembre de 2008 transferencia por 8.500,60 € a la cuenta abierta en la demandada, con numeración 0030 1550 0000575172, indicando como concepto «provisión de fondos» (documento 15 de la demanda, folio 63).
La cuenta de abono de dicha transferencia es precisamente la cuenta a la que hace referencia la póliza de crédito que venció el 15 de diciembre del año 2008, ya que con claridad se indica cómo código «cuenta cliente»: XXXXXXX (documento 6 de la demanda, folios 43), es decir, la misma cuenta a la que iba dirigida la transferencia anteriormente reseñada.
Por tanto, mediante la transferencia dirigida a la cuenta designada para la operatividad de la póliza de crédito, resulta evidente que el deudor manifiesta claramente su intención de aplicarla a la póliza referida.
NOVENO
Ahora bien, también es cierto que, pese a ello, el 15 de diciembre de 2008 se produjo el vencimiento de la fecha de vigencia de la línea de crédito, y hasta el 30 de diciembre del año 2008 no se obtiene la renovación del aval.
Cierto es que el aval de la póliza cuya renovación se negociaba estaba vigente hasta el dos de enero del año 2009, pero la póliza vencía 17 días antes, es decir el 15 de diciembre del año 2008.
Resulta plenamente verosímil la indicación de la demandada, en el sentido de que la fecha del aval se extiende unos 15 días más que la fecha de vigencia de la línea de crédito, al objeto de permitir a la entidad crediticia ejecutar el aval para el caso de que, llegado el vencimiento, la entidad avalada no haya hecho efectivo el importe. Prueba de ello es que en la póliza que se suscribe posteriormente en febrero de 2009, y pese a que se había obtenido una ampliación de la garantía hasta el dos de abril del año 2009, sin embargo se fija como fecha de vencimiento de la línea de crédito el 23 de marzo de ese año.
Por tanto, con independencia de que exista aval que se extienda más allá de la fecha de vencimiento de la póliza, el vencimiento de ésta se produce, como es obvio por otro lado, en la fecha pactada para ello y no en la fecha de vencimiento de la garantía, es decir del aval.
Por ello, desde el día 15 de diciembre del año 2008 la demandada se encontraba en situación de mora, ya que tal era la fecha de vencimiento, y si pretendía evitar dicha situación debió comenzar las gestiones para obtener la renovación antes del vencimiento, y de lo actuado no se desprende que ello haya sido así por causa imputable a la demandada, sino que por el contrario, la primera comunicación encaminada a obtener la renovación data de ocho días después del vencimiento, es decir del 23 de diciembre del año 2008.
Tal comunicación la origina la demandada, la cual hace ver que no ha recibido la ampliación de la garantía- se deduce que se refiere al aval- y en ella la actora afirma haber obtenido una ampliación del aval hasta el 2 de enero de 2010 (documento 9 de la demanda), cosa que no se produjo realmente, por el contrario, hasta el 30 de diciembre del año 2008 no obtuvo la ampliación del aval bancario que, como es lógico, y así lo reconoce la propia actora, constituía requisito ineludible para renovar la póliza.
No obstante, lo que insta la demandante es que se declare que la liquidación está mal efectuada, y efectivamente lo está, y dado que, como se indicará, la disposición de fondos que realizó la demandada para cubrir el importe de la deuda, además de incorrectamente liquidada, no fue acorde a derecho, y procede en consecuencia su devolución, baste simplemente con reseñar que la cantidad liquidada, aparte de cómo se verá indebidamente saldada, estaba incorrectamente calculada cuando menos por los motivos que quedan indicados.
DÉCIMO
Alegaba la parte demandante que la demandada, para saldar la deuda que entendía se había producido como consecuencia de la póliza de crédito vencida el 15 de diciembre de 2008, había dispuesto de fondos de otra cuenta en la que se había realizado el correspondiente ingreso proveniente de una ampliación de hipoteca.
La parte demandada no ofrece una explicación satisfactoria del por qué realizó tal actuación. La alegación del demandante se recoge con claridad en el hecho séptimo de su demanda (página 16) y en el correlativo a dicho hecho la demandada se limita a afirmar que la liquidación está bien efectuada, y que el Banco de España ha avalado su actuación (página 12 vuelto), por lo cual adopta una postura claramente evasiva a la hora de contestar tal alegación que, por aplicación del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite considerar que existe una admisión tácita del hecho de que la cantidad objeto de autos fue saldada con cargo a otra cuenta distinta, sin contar con el consentimiento de la demandante.
Por lo demás, y pese al escaso orden que presenta la prueba documental que aporta la demandada con su contestación, que contiene documentos fragmentados y otros repetidos varias veces, se desprende que, efectivamente, se produjo dicho traspaso.
Así consta en el correo que remite doña XXXXXXX el 9 de septiembre de 2009, que señala que el apunte de 122.000 € no es una liquidación de cuenta, sino un traspaso que se hizo de la cuenta XXXXXXX a la póliza XXXXXXX para cubrirla y cancelarla (folio 190).
UNDÉCIMO
Resulta obvio que para que la entidad bancaria pueda disponer de fondos obrantes en una cuenta corriente para saldar deudas de otra cuenta corriente, aun cuando pertenezcan al mismo cliente, es preciso que conste el consentimiento de éste para realizar tal operación.
El contrato de cuenta corriente obliga a la entidad bancaria a realizar la gestión de las cuentas que les sean encomendadas por el cliente, en atención a las indicaciones que éste le transmita.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2006, el contrato de cuenta corriente bancaria es, básicamente, un contrato de comisión mercantil, en la que el banco ha de realizar las gestiones de los fondos ajustándose a las instrucciones del cliente. Reseña dicha sentencia la doctrina del propio Tribunal Supremo sobre tal materia indicando:
«Sobre el contrato de cuenta corriente es interesante recordar la jurisprudencia de esta Sala. Dice la sentencia de 19 de diciembre de 1995: «…es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado «Servicio de Caja», encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos…) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista».
«Y dijo la de 15 de julio de 1993: «Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene…» y añade: «el Banco en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos».
«A su vez, dijo la sentencia de 25 de julio de 1991, en relación a la entidad bancaria demandada en aquel supuesto: «estaba obligado a conservar y devolver el dinero depositado, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que éste haya sufrido por su negligencia; valoración negativa de la conducta del banco recurrente, que extensamente se describe en los cuatro apartados que recoge el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y que aquí se dan por reproducidos. La obligación de conservación y devolución que, tanto el Código Mercantil como el civil imponen al depositario, tiene carácter casi absoluto, y sólo decae mediante una causa muy justificada de fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable».
«Más recientemente, la sentencia de 23 de noviembre de 2000 desestima la demanda interpuesta contra una entidad bancaria, porque «…han declarado acreditado que los movimientos bancarios han sido ordenados por las personas que estaban autorizadas para disponer de la cuenta corriente y de la libreta de ahorro de la entidad demandante en la instancia y recurrente en casación».
Y la de 7 de febrero de 2003, recogiendo la doctrina expresada anteriormente por la de 5 de julio de 1999 manifestó que las cuentas corrientes «expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos».
Por más que se trate de un mismo cliente, no puede la entidad bancaria disponer de los fondos del mismo que obran en cuentas corrientes diferentes para, a su albedrío, cubrir posiciones deudoras.
Por tanto, es procedente igualmente estimar la demanda cuando solicita que les sean reintegrados los 122.000 € que se le cargaron en concepto de intereses, ello sin perjuicio de que la demandada pueda reclamar los intereses devengados una vez sean calculados en debida forma.
DUODÉCIMO
Procede imponer a la demandada el pago del interés legal, si bien desde el 27 de Diciembre de 2010, fecha en que se requiere a la demandada para que realice el retroceso (documento 26 y 27 de la demanda), ya que no se trata de obligación que genere tal interés sin previa intimación o requerimiento, tal y como previene el artículo 1100 del Código civil (LEG 1889, 27).
No existe motivo razonable que obste a la devolución de tales cantidades, ya que aparte de que quien razonablemente no había de pagar el importe del principal era el actor, y por ello no venía obligado a abonar intereses moratorios, la demandada utilizó una cuenta de la actora para obtener el pago de los intereses sin permiso de ésta, lo cual hace injustificada la falta de devolución de lo reclamado.
Con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la demandada el interés legal incrementado en dos puntos desde la notificación de la presente a la demandada, ya que a partir de tal momento conocerá ésta la existencia de la deuda declarada judicialmente, comenzando por ello la mora procesal.
DECIMOTERCERO
Con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estimándose la demanda, procede imponer a la demandada el pago de las costas de la primera instancia.
El hecho de que el devengo de intereses se compute desde el requerimiento extrajudicial, implica denegar una pretensión que por accesoria y de escasa relevancia en atención a lo reclamado, lleva a considerar que existe estimación sustancial de la demanda (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008, 14 de septiembre de 2007 y 5 de junio de 2007, 18 de julio de 2013 y 4 de marzo de 2015, entre otras muchas).
Estimándose el presente recurso, con arreglo al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por XXXXXXX S.A. contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 1602/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid en los que fue demandada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., actualmente BANCO SANTANDER, S.A., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y en consecuencia DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el referido actor contra el citado demandado, declarando que:
– Banco Español de Crédito, S.A., liquidó indebidamente al actor los intereses de demora y otros posibles conceptos por importe de 122.052 €.
– Banco Español de Crédito, S.A, detrajo indebidamente al demandante el importe de 122.052 € de su cuenta corriente, sin autorización previa del demandante.
– Condenamos a la parte demandada a pagar al actor 122.052 €, cantidad que devengará el interés legal desde el 27 de Diciembre de 2010, devengando desde la notificación de la presente a la demandada el interés legal incrementado en dos puntos.
– Imponemos a la demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.
Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio (RCL 1985, 1578 y 2635), del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº XXXXXX sita en la calle XXXXXXXX, con el número de cuenta XXXXXXX, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.