El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Avilés condena a Banco Sabadell a devolver 2.005,11 € cobrados de forma ilegal en comisiones por descubierto.
La entidad se opuso a la acumulación de acciones, es decir, a que un usuario y una Sociedad Limita, pudiesen demandar de forma conjunta en la misma demanda, ante esto es Juez entiende que no cabe la excepción de indebida, puesto que la demanda fue admitida una vez analizada dicha acumulación, además de que nos encontramos ante una misma petición formulada por distintos demandantes, que pretenden la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la demandada.
Señala la Sentencia que las comisiones por descubierto aplicadas a los demandantes, no responden a un servicio real prestado al cliente por parte del Banco Sabadell.
Que distintas Audiencias Provinciales se han pronunciado sobre esta cuestión, señalando que en el ámbito de las comisiones bancarias, hay que acudir a las directrices del Banco de España. El cual establece básicamente tres condiciones a cumplir, entre ellas el que las comisiones respondan a un servicio efectivamente prestado, aceptado o solicitado en firme por el cliente.
Argumenta el Juez que la entidad no ha acreditado en forma alguna la efectiva realización de servicio adicional inherente a la situación de descubierto, actuación que en sí debería dejar algún rastro documental que se ha obviado aportar por parte del Banco Sabadell.
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SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 AVILÉS
SENTENCIA: 00159/2016
En Avilés, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por DÑA. XXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Avilés, los presentes autos de JUICIO VERBAL sobre reclamación de cantidad, que se han seguido ante este Juzgado con el número 200/2016, y en los que han sido partes, como demandante, DON XXXXXXX y la entidad XXXXXXX S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXX, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. XXXXXXX, y en calidad de parte demandada, la entidad BANCO SABADELL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXXXXX, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. XXXXXXX, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXX, en nombre y representación de DON XXXXXXX y de la entidad XXXXXXX S.L., se presentó demanda que procedente del Decanato y por turno de reparto correspondió a este juzgado, promoviendo juicio verbal sobre reclamación de cantidad, frente a BANCO SABADELL, S.A., sobre la base de los hechos y razonamientos jurídicos que en aras de la brevedad damos por reproducidos, para terminar suplicando que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda, condene a la demandada a abonar a XXXXXXX, la cantidad de 484,94 €, y a XXXXXXX S.L., la cantidad de 1.520,17 €, todo ello con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida por decreto a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma para su contestación a la demandada.
Evacuando el traslado conferido, por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXXXXX, se presentó en nombre y representación de la demandada, escrito de contestación y oposición a la demanda, basado en los hechos y razonamientos que damos por reproducidos, para terminar suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por personada a la demandada y por contestada la demanda, citándose a continuación a las partes para la celebración del correspondiente juicio verbal.
En el día y hora señalados, se celebró el acto del juicio al que asistieron las partes debidamente representadas.
Concedida la palabra a la actora ésta se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Por su parte la demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
Tras practicarse las pruebas que fueron admitidas con el resultado que obra en autos, se declararon conclusas las actuaciones y pendientes para dictar sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento, tiene por finalidad el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, basada en las relaciones contractuales existentes entre las partes.
Tales relaciones consistieron en la suscripción de contrato de cuenta de cuenta corriente, por parte de los demandantes con la entidad bancaria demandada.
En el presente caso, la actora sostiene que ambos demandantes, han venido sufriendo el cobro de distintas cantidades correspondientes a comisiones por descubierto, que resultan abusivas, por cuanto no responden a un servicio efectivamente prestado por la entidad bancaria.
En sustento de su pretensión, la actora invoca distinta normativa relativa a servicios bancarios, Circular 8/1990 del Banco de España y Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre y Orden de 12 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda, citando igualmente el contenido de los artículos 1.274 y 1.275 del código civil, relativos a la causa de los contratos.
Por su parte la demandada se opone a la pretensión de adverso, alegando en primer lugar la acumulación indebida de acciones ejercitada por la actora, para a continuación y en lo que atañe al fondo de la litis, señalar que el tenor de los contratos suscritos por las partes es claro a la hora de precisar la existencia y alcance de las comisiones por descubierto, comisiones que se han venido aplicando en el tiempo, sin queja o reproche alguno por parte de los ahora demandantes.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y en lo que atañe a la excepción de indebida acumulación de acciones, invocada por la demandada, he de precisar que a mi juicio la misma no puede prosperar, no sólo porque la demanda que nos ocupa, fue admitida una vez analizada dicha acumulación, y la existencia de distintos demandantes que dirigían su pretensión de resarcimiento contra la entidad bancaria demandada, sino porque entiendo que nos encontramos ante una misma petición formulada por distintos demandantes, que pretenden en última instancia la misma solución, esto es, la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la demandada.
Así, ambos demandantes, sostienen que las comisiones por descubierto, cobradas por la demandada son abusivas, y sobre dicha base pretenden la devolución de las cantidades abonadas por tal concepto.
Existe por tanto a juicio de la que suscribe, en el presente caso, entre las acciones ejercitadas por los demandantes, un nexo por razón del título o causa de pedir, tal y como establece el artículo 72 de la L.E.C.
Partiendo de lo expuesto y entrando ya al fondo de la litis, he de señalar que a mi juicio y atendiendo al resultado de la prueba practicada en autos, esencialmente documental, la pretensión de la actora, ha de ser estimada.
Al respecto se ha de precisar que la cuestión que aquí nos ocupa, ha venido siendo resulta por nuestra doctrina, en el sentido interesado por la demandante, partiendo de la premisa señalada en su escrito de demanda, esto es, las comisiones por descubierto aplicadas a los demandantes, no responden a un servicio real prestado al cliente por la entidad bancaria.
Distintas Audiencias Provinciales, han venido pronunciándose acerca de la cuestión controvertida, señalando que en el ámbito de las comisiones bancarias, hay que acudir a las directrices de organismo supervisor, el Banco de España.
Así, en su circular 8/90, con referencia a las comisiones propias de las cuentas corrientes, como sucede en el presente caso, de ahorro y a plazo, establecía básicamente tres condiciones o requisitos: que estén previstas en el documento contractual, que no superen los importes establecidos en el folleto de tarifas y que respondan a un servicio efectivamente prestado, aceptado o solicitado en firme por el cliente.
En concreto y en un caso similar al aquí objeto de litis, la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 3 de mayo de 2011, viene a señalar que “Así pues, respecto a la procedencia del cobro de comisiones de descubierto en cuenta corriente éstas serían procedentes junto con intereses de demora, pues no cabe confundir un concepto con otro, y el Banco de España admite el cobro de ambos conceptos, como se deduce del contenido de la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2007.
Ahora bien, los intereses de demora o más propiamente “intereses de descubierto”, remuneran los daños y perjuicios pero la comisión de descubierto, no es eso lo que remunera, sino un servicio nuevo que se presta por parte del Banco al cliente deudor, pues, en definitiva, se admite un nuevo crédito al cliente en forma de descubierto en su cuenta, lo cual determina que el Banco se vea obligado a realizar un especial análisis a fin de permitir o no dicho crédito excepcional que ha de ser remunerado, si bien el criterio mayoritario en el sentir jurisprudencial entiende que el interés en cuestión tiene por objeto indemnizar al Banco por los daños y perjuicios derivados por la concesión de este crédito en descubierto, siendo ello la razón de que se pacten tipos muy superiores a los de los intereses remuneratorios de los créditos ordinarios.
Pese a lo argumentado en el recurso lo cierto es que no acredita la apelante la efectiva realización de servicio adicional alguno inherente a la situación de descubierto, más allá de la explicación tipo de que la situación de descubierto requiere el análisis de las circunstancias en virtud de las cuáles se produce el mismo y de las operaciones que lo genera, así como de la previsible duración de la situación con comprobación de la solvencia del cliente, actuación que en sí debería dejar algún rastro documental que se ha obviado aportar a las actuaciones, y lo cierto es que cuando las entidades de crédito acceden a conceder a sus clientes un crédito de descubierto, les cobran importantes sumas de dinero como contraprestación a ello, mediante la aplicación de importantes tipos de interés, muy superiores a los que se cobran por los préstamos ordinarios, lo cual evidencia que la razón de ser de estos importantes tipos de interés es porque con los mismos, además de remunerarse por el dinero prestado, se indemniza al Banco por la especial situación que se crea por el descubierto, pues han de realizarse mayores apuntes, se corre mayor riesgo, es decir existe coincidencia con lo que pretende retribuir la comisión por descubierto, por lo que de admitirse la postura de la entidad bancaria, se produciría una doble remuneración, para un mismo servicio, lo cual no resulta admisible, por vulnerar tanto el derecho civil común, como la normativa sectorial bancaria, conforme a la cual la contraprestación a favor del Banco, en los préstamos, se establece un tipo de interés, no una comisión”.
La aplicación de la citada doctrina al caso que nos ocupa, conlleva la estimación de la demanda, por cuanto como se ha venido señalando de lo actuado no se constata que cuando existía un exceso de disposición en la cuenta corriente de los demandantes, la entidad bancaria, aparte de cargar los correspondientes intereses pactados, haya realizado alguna otra actuación complementaria que justifique el cobro de comisiones.
Por último y en lo que atañe a la concreta cantidad reclamada en la litis, he de señalar que la actora ha aportado a los autos suficiente documental acreditativa de sus pretensiones, mientras que la demandada sobre la base de su oposición al abono de las cantidades que nos ocupan, se ha limitado a señalar que la actora no justifica de forma adecuada sus pretensiones, esencialmente en lo que respecta a Don XXXXXXX, sin aportar por su parte a los autos, documento o elemento probatorio alguno que permita determinar cuál es a su juicio la cantidad correcta que correspondería por el concepto analizado.
Por las razones expuestas entiendo que no cabe otro pronunciamiento que la estimación de la demanda.
TERCERO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXXXXX, en nombre y representación de DON XXXXXXX y XXXXXXX S.L., sobre reclamación de cantidad, frente a BANCO SABADELL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXXXXX,
Debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, a abonar a Don XXXXXXX, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (484,94 €), y a la entidad XXXXXXX S.L., la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS, (1.520,17 €).
Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así, por esta su sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncia, manda y firma, DÑA. XXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Número 1 de Avilés, y de su Partido Judicial.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por la Magistrado-Juez que la suscribe en Audiencia Pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.