El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lucena condena a Banco Popular S.A. a devolver 8.050,63 euros, a una entidad mercantil cliente suyo, en concepto de comisiones indebidas por devolución de efectos.
Dichas comisiones no corresponden a ningún servicio realmente prestado, no estando implícitas en el contrato de descuento de efectos. Asimismo, no recogen el importe exacto de la comisión de devolución cuyo cobro se va a realizar, con lo que cabe presumir que se trata de comisiones indebidas.
El Magistrado-Juez, estimando íntegramente la demanda, condena a la entidad, además de al pago de la cuantía reclamada en la demanda más los intereses legalmente generados, a asumir la carga de las costas procesales generadas en el procedimiento.
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SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE LUCENA
Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 484/2014
SENTENCIA nº 14/2015
LUCENA (Córdoba), a veinte de Febrero de 2015.
Vistos y examinados por D. XXXXXX, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Lucena y su partido, los autos de Juicio Ordinario con el núm. 484/2014, seguidos a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXXX en nombre y representación de la entidad XXXXXX S.L., y bajo la dirección jurídica de D. XXXXXX, contra la entidad BANCO POPULAR S.A., representada por el Procurador D. XXXXXX y asistida por el Letrado D. XXXXXX, y de los que resultan los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la meritada representación se formuló ante este Juzgado el 17 de Junio de 2014 demanda de juicio ordinario contra la parte demandada mencionada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la que se condenase a la parte demandada, BANCO POPULAR S.A., al pago a la entidad demandante, XXXXXX S.L., de la cantidad de 8.050,63 euros, más los correspondientes intereses legales, así como al abono de las costas del procedimiento, o subsidiariamente, aquella cantidad que bajo la ponderación del juzgador considere oportuna.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 21 de Julio de 2014, y dentro del plazo para contestar a la misma, BANCO POPULAR S.A. presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de Septiembre de 2014, solicitando la desestimación íntegra de la demanda y la expresa condena en costas a la actora.
TERCERO.- En fecha 16 de Diciembre de 2014 se celebró la audiencia previa, solicitándose y admitiéndose como medios probatorios los siguientes:
Por la parte demandante, la prueba documental acompañada con su escrito de demanda y más documental.
Y por la parte demandada, la prueba documental preconstituida, así como el interrogatorio del legal representante de la entidad demandante; y la testifical de XXXXXX.
Se realizó la vista del juicio ordinario el día 19 de Febrero de 2015, asistiendo la parte demandante debidamente representada por Procurador y asistida de Letrado, no compareciendo el Letrado de la entidad demandada, y tras los trámites pertinentes, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora XXXXXX S.L., basa su demanda en que ha venido descontando efectos de todo tipo desde el año 2002, y como consecuencia de dichos mandatos de gestión de cobro, se han producido devoluciones a lo largo del período contractual descrito por las cuales la entidad demandada ha cobrado unas comisiones y unos gastos por la devolución de tales efectos, por un importe de 8.050,63 euros en concepto de comisión por devolución, alegando la entidad demandante la inexistencia de causa para el cobro de la comisión por devolución de efectos impagados al no haber pacto expreso que justifique el cobro de la comisión de devolución ni existir un servicio realmente prestado.
Frente a ello, la parte demandada, BANCO POPULAR S.A., se opone a la demanda argumentando que procede el cobro de las comisiones de devolución ya que existe un pacto expreso sobre el devengo de tales comisiones y porque las mismas responden a la prestación de un servicio efectivo, que son los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que el cobro de comisiones de devolución sea procedente.
SEGUNDO.- La normativa que rige las comisiones aplicables a las operaciones de las entidades bancarias con sus clientes viene constituida, esencialmente, por la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificaciones posteriores y normativa de desarrollo, especialmente la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, y la Circular del Banco de España nº 8/1990, de 7 de septiembre, norma reformada y actualizada en repetidas ocasiones, y por último, el Real Decreto-legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. De la expresada normativa se extraen determinados principios o reglas en materia de comisiones bancarias, como son:
- El principio de libertad en la fijación de las comisiones, con límites cuantitativos y cualitativos. Este principio aparece circunscrito en la normativa de transparencia bancaria por una serie de medidas de protección de la clientela que pretenden garantizar, de una parte, la adecuada información al cliente y, de otra, la correspondencia con la prestación de un servicio que justifique la comisión y que haya sido solicitado por su destinatario.
- Entre las exigencias formales se encuentran la necesidad de la publicación de las comisiones aplicables, de forma clara, completa y fácilmente comprensible, así como la necesidad de que el pacto sobre comisiones obre en el documento contractual de forma explícita y clara.
- Dentro de las exigencias materiales, se incluye el principio de efectividad, que establece como criterio básico para enjuiciar la licitud del cobro de comisiones el que éstas respondan a servicios efectivamente prestados.
- También se explicita, entre las exigencias materiales de las comisiones bancarias, que éstas deben respetar el principio de voluntariedad o aceptación, quedando prohibidas las comisiones no aceptadas o solicitadas en firme por el cliente.
La adición de la expresión en firme, que no aparecía en textos precedentes a la Orden Ministerial de 1989, y que autorizaba presumir la aceptación o solicitud de las comisiones de forma tácita, deducida de la propia conducta del cliente manifestada en determinados «facta concludentia«, parece reconducir la cuestión a los parámetros propios del consentimiento expreso, lo que hace desplazar a la entidad bancaria la carga de la prueba de la solicitud o aceptación de las comisiones.
Asimismo, el contrato de descuento bancario puede ser definido como aquel negocio jurídico por el cual una persona física o jurídica, generalmente una entidad bancaria, anticipa al cliente el importe de un crédito que éste tiene frente a un tercero, todavía no vencido, mediante la cesión del crédito mismo, salvo buen fin, con ciertas deducciones o descuentos (intereses, comisiones por gestión de cobranza, etc.).
El contrato de descuento no supone una cesión de crédito propiamente dicha, al ser esencial e implícita al mismo la llamada cláusula salvo buen fin del crédito cedido, según la cual si el deudor no paga al vencimiento, estará obligado a hacerlo el cedente.
Su función económica es la de permitir al descontatario disponer del importe de un crédito antes de su vencimiento, instrumentándose la cesión de éste como garantía en pago de la operación.
Es doctrina jurisprudencial reiterada y constante que el descuento se trata de supuesto de dación en pago, esto es, que el crédito descontado se cede «pro solvendo» y no «pro soluto» (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997 y de 14 de abril de 1980, entre otras).
Así, es evidente el derecho del Banco descontante a que quien obtuvo el descuento le reintegre el importe de los efectos cambiarios descontados, pues la esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar una mera cesión «pro solvendo» (no «pro soluto») del crédito que incorpora la letra descontada, consiste precisamente en que si dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, el Banco descontante puede reclamar su importe de aquel que obtuvo el descuento de los efectos cambiarios (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1991, y de 22 de diciembre de 1992).
Ese derecho de reintegro puede hacerse efectivo bien extrajudicialmente mediante la práctica de un contraasiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así el pago por vía de compensación de acuerdo con el artículo 61, párrafo 2° del Reglamento del Banco de España, bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra el librador o de la acción causal nacida del contrato de descuento, quedando condicionado el uso de este último medio a la restitución del título como requisito necesario para que el deudor pueda volver a disponer del mismo a efectos de ejercitar las acciones de regreso que le asisten.
Se suscita la cuestión de si entre las deducciones que puede efectuar la entidad bancaria descontante a su cliente pueden incluirse las que responden al concepto de devolución de efectos impagados.
El problema no ha recibido una respuesta unánime en la jurisprudencia menor, si bien la opinión mayoritaria se inclina por considerar que las comisiones por devolución no pueden quedar amparadas en el principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, porque carecen de causa que las justifique ex. artículo 1274 y 1275 del Código Civil, ya que el mero hecho de comunicar por el Banco al descontatario el impago del efecto no es un nuevo servicio ajeno al propio contrato de descuento y cobro de efectos, que ya tiene su justa retribución en las comisiones de gestión o de cobro, así como en el importante tipo de interés de propio descuento.
El servicio que se presta por la entidad bancaria es el de la presentación al cobro de efectos, y ese ya ha sido remunerado, sin que la simple operación material de devolverlo suponga un nuevo servicio, ya que forma parte integrante de la gestión de cobro.
En este sentido se pronuncian las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona de 5 de marzo de 2004; de Sevilla, de 3 abril de 2000 y de 7 de mayo de 2001; de Córdoba, de 15 de septiembre de 1999, de 16 febrero de 2001 y de 12 de diciembre de 2002; de Jaén, de 25 marzo de 1999 y de 16 de noviembre de 2000; de Cádiz, de 28 de abril y de 30 de junio de 1999; de Madrid, de 9 de octubre de 1996, de 18 de enero y de 10 de mayo de 2000, de 15 de abril de 2002, de 19 de octubre de 2004 y de 19 de abril de 2005; de Alicante, de 2 de diciembre de 1999; de Zamora, de 9 de junio de 2000; de Granada, de 19 de septiembre de 2000; y de Almería, de 9 de septiembre de 2002.
Independientemente de los términos de la Orden Ministerial de 1989, ya expresados, existen pronunciamientos de la jurisprudencia en el sentido de exigir que la comisión bancaria de devolución se haya pactado contractualmente con claridad y precisión, restringiendo la posibilidad de aceptaciones o solicitudes tácitas, rechazando la interpretación de la conducta del cliente descontatario con su aquiescencia a anteriores liquidaciones de comisiones por el mismo concepto, como actos propios de los que deducir su conformidad con ellas, pues el reconocimiento de deuda ha de ser claro, inequívoco y demostrativo de que se está aceptando la certeza y validez del débito en cuestión, de manera que los propios actos precisan para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación o relación jurídica, actuación que debe ser concluyente, indubitada e inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la enjuiciada se aprecie sin dificultad una palpable incompatibilidad o contradicción (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1990, de 13 de abril de 1993, de 20 de diciembre de 1996 y de 28 de enero de 2000, citadas en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de abril de 2005), no pudiendo entenderse que el silencio o incluso el aquietamiento ante las liquidaciones que la entidad bancaria va practicando en cada momento equivalga a la conformidad vinculante con los cargos hoy controvertidos, cargos que van siendo unilateralmente aplicados por la entidad bancaria y que pueden ser judicialmente impugnados mientras la acción no se extinga por prescripción.
TERCERO.– Ello expuesto, y partiendo por lo tanto de la aplicación en el caso de autos de la regla básica del «onus probandi» del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria que expresamente recoge en su apartado séptimo el citado precepto legal, cabe admitir la existencia de prueba suficiente que permite acreditar la versión fáctica ofrecida por la parte actora respecto a la pretensión ejercitada frente a la demandada.
Efectivamente en el caso de autos, la parte demandada hace referencia a la libertad de pactos, a que las comisiones estaban expresamente pactadas en la póliza al efecto suscrita y que tales comisiones se corresponden con servicios efectivamente prestados.
Así, la parte demandada hace mención a la libertad de pacto, y si bien aporta la copia de la póliza suscrita entre las partes y en la misma se recoge la posibilidad de cobrar comisiones de devolución al decir «el servicio prestado por el banco en la devolución de efectos que resulten impagados devengará una comisión de devolución cuyo importe máximo a calcular sobre el nominal del efecto aparece reflejado en el manual de tarifas presentado en el Banco de España, y más concretamente detallado en la carta de liquidación junto a la factura de cesión conforma el documento contractual suscrito entre ambas partes»; lo cierto y objetivo es que en las mismas no se recoge el importe exacto de la comisión de devolución cuyo cobro se va a realizar.
Como ya se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, las comisiones bancarias deben ser aceptadas o solicitadas en firme por el cliente. Por lo que no cabe alegar, como hace la demandada, que existe una aceptación tácita al no haber reclamado con anterioridad esta cuestión, por lo que le corresponde a la entidad bancaria demandada la carga de la prueba acerca de la solicitud o aceptación de las comisiones por parte del cliente.
Pero es que, además, y en cualquier caso, producida la devolución de efectos impagados como una vicisitud surgida en el ejercicio de la actividad de gestión de cobro ínsita en el descuento bancario, cuya remuneración ya ha quedado establecida entre las partes contratantes, sin incluir comisión alguna por el específico concepto de devolución de efectos, la exigibilidad de la mencionada comisión no se justifica como contraprestación de ningún servicio efectivamente prestado por la entidad bancaria más allá del contenido propio del contrato de descuento, ya remunerado.
Producido el impago de un efecto descontado, el mero hecho de la comunicación de este hecho por el banco al descontatario no comporta la realización de un nuevo servicio ajeno al propio contrato de descuento y cobro de efectos, que ya tiene su justa retribución en los intereses y comisiones de gestión o de cobro expresamente pactadas en dicho contrato.
De lo expuesto hasta ahora se desprende que en esta materia rige el «principio de realidad del servicio remunerado«, ya que en otro caso habría que pensar que se trata de una imposición arbitraria y, por ende, carente de causa. Ello desplaza sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha, etc., sin que a estos efectos valga una alusión genérica o pacto alguno de inversión de la citada prueba.
El riesgo del cedente ya viene compensado por vía del interés que se establece en el descuento, y lo cierto es que no hay riesgo derivado del deudor para el banco, ya que éste terna los documentos para su cobro salvo buen fin (artículo 1170 del Código Civil), esto es, sin asumir riesgo alguno derivado del impago.
Tampoco obsta a nada de lo anterior, el hecho de que el cliente continúe descotando remesas de efectos a pesar de que se le estén cargando en cuenta dichas comisiones durante un tiempo prolongado; no hay aceptación tácita o acto propio, pues la doctrina que desarrolla tales conceptos no es aplicable en beneficio de una entidad que tiene que cumplir con normas de carácter imperativo (Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito y Orden y Circular antes citadas), y si no lo hace, no puede suplirse ese incumplimiento con el hecho de que el cliente no reclame, máxime cuando normalmente éste se encuentra respecto de la entidad en una situación de relevar te dependencia financiera.
Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 15 de septiembre de 1999, «en general todas estos pactos o cláusulas implican desplazar sobre el cliente la remuneración de un servicio prestado por el banco o una serie de cargas financieras que suponen un plus sobre el precio del descuento previamente percibido por el banco a la hora del descuento».
En principio, parece dudosa la legitimidad de tales pactos, puesto que suponen un sobreprecio añadido a lo que es el importe del descuento, siendo, por tanto, más que posible que caigan dentro del la órbita de la Ley de Consumidores y Usuarios y el hecho de que la parte demandante sea una persona jurídica no afecta a dicha consideración al tratarse de una simple usuaria o cliente de los servicios bancarios.
Como ya se ha iniciado, es necesario que los servicios cuya remuneración se pretende, se hayan prestado de forma efectiva, porque en caso contrario, habría que pensar que se trata de una imposición arbitraria y, por ende, carente de causa.
Es claro que en el caso de autos esa probanza no se ha producido por parte de la entidad bancaria, por lo que los gastos, ad exemplum, que él mismo genere no pueden ser tildados de excepcionales para apoyar en ellos un gasto repercutible sobre la actora.
Y es que resulta difícil comprender cuáles sean los gastos que, asociados al precio del descuento puede originar la devolución de efectos impagados, pues ésta se trata de una operación meramente material sin mayores complejidades que, en cualquier caso, no ha sido debidamente justificada por la demandada. Cabe reseñar que la testifical vertida en el acto del juicio poco o nada aporta al respecto de acreditar los servicios cuya remuneración se pretende, y ello por cuanto el testigo no intervino en la negociación y firma de la póliza, y además es trabajador de la entidad demandada, por lo que su objetividad e imparcialidad estarían comprometidas.
Todo lo expuesto provoca que el percibo de comisiones por devolución de efectos carezca de causa que le dé cobertura jurídica, en los términos previstos en el artículo 1274 del Código Civil, con la consecuencia ineludible prevista en el artículo 1275 del Código Civil, o sea la nulidad de la cláusula.
De lo expuesto se extrae la conclusión de la improcedencia e ilegalidad de la comisión por devolución de efectos impagados cobrada por la demandada a la entidad actora, con el consiguiente nacimiento de la obligación de aquélla de reintegrar a la actora el importe de las cantidades percibidas por el mencionado concepto.
En definitiva, procede condenar a la entidad demandada, BANCO POPULAR S.A., al pago de la suma de 8.050,63 euros a la entidad actora, XXXXXX S.L., más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y hasta su completo pago.
CUARTO.- En materia de costas, a tenor del artículo 394, apartado 1 ° de Ley de Enjuiciamiento Civil, «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho», de ahí que las costas procesales deban ser abonadas por la parte demandada, BANCO POPULAR S.A., al haberse producido la íntegra estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de su S.M. el Rey,
FALLO
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dña. XXXX en nombre y representación de XXXXXX, S.L., CONDENO a la parte demandada, BANCO POPULAR. S.A., a abonar a la parte demandante, XXXXXX S.L., la cantidad de 8.050,63 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, que habrá de interponerse en este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación. En dicho recurso se habrá de expresar la resolución apelada, las alegaciones en que se basa la impugnación y los pronunciamientos que impugna, así como previa constitución de depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Sin la consignación no se admitirá a trámite el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional 153, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, por la que se le da nueva redacción a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.