Banco Cetelem es condenado por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), a devolver a la consumidora las cantidades cobradas en concepto de intereses remuneratorios por ser éstos declarados usurarios.
La Sala concluye que, tras declarar la nulidad de los contratos, las partes deben restituirse las prestaciones que fueron objeto de los contratos y, por lo tanto, CETELEM deberá reembolsar a la consumidora, todas las cantidades que excedan del capital realmente prestado, al haberse anulando todos los intereses.
Citando la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de noviembre de 2015, la Audiencia declara la nulidad de los contratos por contener cláusulas abusivas, en concreto aquellas en las que se pactan unos intereses remuneratorios del 24,46 % y 25,56 % TAE.
La condena a CETELEM, se produce tras haber comprado ésta las deudas que la consumidora tenía con EURO CRÉDITO y MEDIATIS BANCO SYGMA ESPAÑA.
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SENTENCIA
Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, Sentencia 313/2017 de 16 Jun. 2017, Rec. 178/2017
Ponente: XXXXXXX
OBJETO: CONTRATO. Condiciones generales de la contratación. CONTRATO DE SEGURO. USURA.
SENTENCIA: 00313/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SÉPTIMA GIJÓN
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000178 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000767 /2016
Recurrente: XXXXXXX
Procurador: XXXXXXX
Abogado: XXXXXXX
Recurrido: BANCO CETELEM S.A.
Procurador: XXXXXXX
Abogado: XXXXXXX
SENTENCIA nº 313/17
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
PRESIDENTE: XXXXXXX
MAGISTRADOS: XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX.
En GIJÓN, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000767/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000178 /2017, en los que aparece como parte apelante, XXXXXXX, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. XXXXXXX, asistido por la Abogada D. XXXXXXX, y como parte apelada, BANCO CETELEM S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. XXXXXXX, asistido por el Abogado D. XXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJÓN, se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2017, en el Procedimiento Ordinario nº 767/16, del que dimana el presente RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000178/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
«Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. XXXXXXX, en nombre y representación de XXXXXXX, debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada CETELEM GRUPO BNP, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXX, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costa causadas en el presente procedimiento».
SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de XXXXXXX, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 178/17, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 14 de junio.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales. Vistos, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA XXXXXXX.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, objeto de impugnación, desestimó la demanda formulada por Dª XXXXXXX contra Banco Cetelem S.A., en la cual, como pretensión principal, se solicitaba la declaración de nulidad de los contratos de la tarjeta Credial Visa nº NUM000 (actualmente, NUM001 ) suscrito el 2 de enero de 2004 con la entidad EURO CRÉDITO, por importe de 2.000 euros, con un TAE de 25,56 % y del relativo a la tarjeta denominada «cuenta ahora», nº NUM002 (NUM001 , como se recoge en la demanda), suscrito el 12 de febrero de 2004, con la entidad MEDIATIS BANCO SYGMA ESPAÑA, con un TAE de 24,46 %.
Créditos cedidos a la demandada BANCO CETELEM, S.A, por ser usurarios los intereses remuneratorios fijados en ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, de la reciente STS nº 628/15, de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 172714/2015) y de la Sentencia de 25 de enero de 2016, dictada por la Sección 4ª de nuestra Audiencia Provincial, las cuales contemplan supuestos similares con devolución de todas las cantidades abonadas que no se correspondan con la cantidad realmente prestada, más intereses correspondientes.
Y, subsidiariamente, la nulidad por falta de transparencia y abusivas de las cláusulas 11, 13 a 19 del contrato nº NUM000 (actual, NUM001) y 1.2 y 3.1 del nº NUM002, así como de los seguros concertados en ambos, con devolución de las cantidades abonadas por su aplicación y de las abonadas por los seguros, con sus intereses.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por Dª XXXXXXX, alegando como motivos, en síntesis: errónea aplicación del artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908 de represión de la usura (LA LEY 3/1908) y de la doctrina jurisprudencial recogida en la STS nº 628/15, de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 172714/2015) y aplicada en la Sentencia dictada por la Sección 4ª de nuestra Audiencia Provincial, en supuestos similares al de la demanda, en cuanto constituyen dos créditos o préstamos «revolving», declarando la primera que un TAE de 24,6 % firmado en el año 2001, era claramente abusivo y, la segunda, el interés remuneratorio fijado en un contrato firmado con BANCO CETELEM, en el año 2007, con un TAE de 22,5 %, sin exigir pericial acreditativa de cuál era el interés normal del dinero en operaciones de tarjeta de crédito, ausencia de prueba pericial por la que la recurrida desestima su pretensión principal, vulneración de la tutela judicial efectiva, al no haberse pronunciado sobre la nulidad de la cláusula relativa a los seguros establecida en ambos contratos, la cual no consta inserta de buena fe por la demandada predisponente, ni cumple con la exigencia de proporcionalidad entre la obligación de pago por la prestataria y sus derechos en caso de impago de las cuotas del principal dispuesto, ni hace referencia a las condiciones del seguro (Art. 8.2 (LA LEY 1490/1998) y 9 LCGC (LA LEY 1490/1998) y 82 del TRLGDCU (LA LEY 11922/2007)) y error en la valoración de la prueba, en cuanto en su Fundamento Séptimo se recoge que la actora no ha acreditado cuál es el interés normal del dinero en la fecha en la que se perfeccionaron los contratos cuya nulidad se pretende, prueba que obra aportada como doc. 8 de la demanda.
SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de los motivos alegados por la apelante con relación a la acción de nulidad absoluta de los contratos descritos en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, postulada con carácter principal en su demanda, en concreto, errónea aplicación del artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908 de represión de la usura (LA LEY 3/1908) y de la doctrina jurisprudencial recogida en la STS nº 628/15, de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 172714/2015) y aplicada en la Sentencia dictada por la Sección 4ª de nuestra Audiencia Provincial en supuestos similares al objeto de enjuiciamiento y error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta el contenido del doc. 8 de la demanda.
Dichos motivos deben ser acogidos.
La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, recogida en la demanda, señala -efectivamente- que «…el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE)».
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero.
Para establecer lo que se considera interés normal de compararlo puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
En este supuesto la actora acude a las estadísticas publicadas en la página web del Banco de España, como consta en el documento nº 8 de la demanda, de donde se desprende que la TAE media para el año 2004 en los créditos al consumo osciló entre el 7 % y el 8 %, aunque tanto en la demanda como en conclusiones se haya hecho referencia, erróneamente, al interés legal del dinero.
La parte demandada, BANCO CETELEM, S.A., tanto en su contestación como en su escrito de oposición, además de aludir a que no se ha de atender al interés legal del dinero como señala la parte actora, cuestión antes aclarada, para negar el carácter usurario de los contratos, afirma a renglón seguido que no nos encontramos ante un supuesto en el que los intereses pactados sean notablemente superiores al normal del dinero, ya que se ha tomado como índice de referencia el baremo del Banco de España para préstamos al consumo, es decir, para un producto diferente al concertado, tarjetas de crédito, siendo el resultado diferente, si bien no aporta cuál sería éste, sino que en base a las publicaciones de los periódicos el Mundo, el Economista y Expansión, afirma que el TAE fijado por las distintas entidades financieras es superior al estipulado en los contratos de autos, contradicción que sirvió de base en la recurrida para sostener, que al no haberse aportado prueba pericial demostrativa de que el pactado era notablemente superior al normal del dinero a la fecha del contrato, debía ser desestimada su pretensión.
Decisión que no compartimos, de un lado, porque en las publicaciones aportadas por la parte demandada, los datos recogidos se corresponden con los años 2009 a 2016, no al año 2004 en el que se celebraron los contratos de autos y, de otro porque la parte actora ha probado con el doc. 8 citado, que el 25,56 % TAE del suscrito con Euro Crédito y el 24,46 % TAE del suscrito con Mediatis Banco Sygma España, idéntico al analizado por la STS de 25 de noviembre de 2015 (crédito personal revolving) – aplicable a los litigiosos aunque no tuvieran este carácter, ya que la STS 25/11/2015 ) toda vez que la equiparación que hace para justificar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), viene referida a todas las operaciones sustancialmente equivalentes a los préstamos al consumo- el cual fue rebajado al 22,08% el 29/12/2011, es notablemente superior al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertaron dichos contratos, siguiendo el propio criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo citada, como ya nos hemos pronunciado en las Sentencias de fecha 8 de junio y 30 de marzo de 2017.
Se sostuvo también por la demandada que la actora no había probado, prueba cuya carga pesaba sobre ella, que a la firma de los contratos se encontraba en una situación angustiosa, inexperiencia dada su condición de letrada en ejercicio, ni facultades mentales limitadas.
Olvida dicha parte que conforme a la Sentencia ya citada del Tribunal Supremo, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio de 1908 de Represión de la Usura, esto es «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Añadiendo: «En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter del crédito al consumo de la operación concertada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo».
Es decir, pesa sobre la demandada la prueba de acreditar las circunstancias excepcionales que hubiesen justificado establecer un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo contratadas, prueba que en este caso ni se ha intentado.
En base a lo razonado, con estimación del recurso y consiguiente revocación de la recurrida, se declara la nulidad absoluta de los contratos analizados, con la salvedad a la que aludiremos posteriormente, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas que no se correspondan con la cantidad realmente prestada, más intereses legales devengados desde la fecha de su pago.
Declarando a tenor de los extractos aportados por ambas partes que la cantidad satisfecha a la actora, fue de 9.124,34 euros por el contrato nº NUM001 y 5.043,86 € por el contrato nº NUM002, cifra no coincidente con la recogida en el suplico de la demanda (4.450,08 €).
TERCERO.- Hemos de puntualizar, que la declaración de nulidad no se puede hacer extensiva a la suscripción del seguro incluido en sendos contratos, toda vez que de la lectura de dichas cláusulas se constata que nos encontramos ante la suscripción de un contrato de seguro dentro de los contratos de crédito analizados, figurando como tomador la entidad financiera, como beneficiaria la actora y un tercero, la entidad aseguradora, que en el primer contrato es CARDIF ASSURANCES-RISQUES DIVERS, SUCURSAL EN ESPAÑA y en el segundo, AG EUROPA, terceros que no han sido parte, ni han sido oídos en el presente procedimiento.
CUARTO.- Estimado en parte el recurso, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.2 (LA LEY 58/2000) y 394.2 de la LEC, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
FALLO
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. XXXXXXX, en representación de Dª XXXXXXX, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 767/2016, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Número SIETE de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución, acordando en su lugar, estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª XXXXXXX contra BANCO CETELEM, S.A., declarando la nulidad absoluta de los contratos descritos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución por usurarios, con excepción de las cláusulas relativas al contrato de seguro insertas en dicho contratos.
Condenando a la demandada a que devuelva a la actora las cantidades abonadas que no se correspondan con la cantidad realmente prestada, más intereses legales devengados desde la fecha de su pago.
Declarando que la cantidad satisfecha a la actora, fue de 9.124,34 euros por el contrato nº NUM001, y de 5.043,86 euros por el contrato nº NUM002.
Sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.