¿Te han incluido indebidamente en ASNEF?

TOTAL RECUPERADO
22.906.822 €

Hucha de reclamaciones de EZ

Abanca condenada a anular una tarjeta Visa MasterCard por tipos de interés usurarios

Abanca condenada a anular una tarjeta Visa MasterCard por tipos de interés usurarios

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, estimó la demanda interpuesta contra Abanca, declarando la nulidad del contrato de tarjeta Visa MasterCard Estándar por usura en la condición general y condenando a la entidad a abonar a la usuaria la cantidad que exceda del total prestado.

Ante esta sentencia, Abanca interpone un recurso de apelación alegando que el tipo de interés utilizado para las operaciones del contrato no eran elevadas. Ante las declaraciones, la Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad por el contrato de tarjeta Visa MasterCard, lo cual conlleva el pago de las costas causadas.

!!! RECLAMA LA ANULACIÓN DEL CONTRATO DE TU PRÉSTAMO O TARJETA REVOLVING CON ECONOMÍA ZERO !!!

Si tienes un préstamo rápido o personal, es muy posible que sea REVOLVING. Entra en nuestro artículo Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving” para saber qué tienes que hacer para recuperar TODO TU DINERO.

Tienes todo lo necesario para saber si tu tarjeta o préstamo son “revolving”. Desde Economía Zero llevamos tu caso de principio a fin. Por la vía extrajudicial no tienes que abonar nada, de hecho ya ves que las cartas están disponibles para que las descarguéis totalmente gratis, aunque si lo prefieres, podemos enviártelas ya cubiertas. Y nos puedes consultar las direcciones de los SAC que no encuentres, o cualquier duda que tengas, y te contestaremos sin coste alguno.


SENTENCIA

 

Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª) Sentencia num. 123/2018 de 27 marzo

Recurso de Apelación 109/2018

Ponente: IIlma. Sra. XXXXXX

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 OVIEDO

SENTENCIA: 00123/2018

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000109/2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN Nº 7 de AVILÉS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562 /2017

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 109/18

NÚMERO 123

En OVIEDO, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don XXXXXX, Presidente, Doña XXXXXX y D. XXXXXX, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 109/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 562/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés, promovido por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., demandada en primera instancia, contra DOÑA XXXXXX, demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés se ha dictado sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo estimar la demanda interpuesta por Dª. XXXXXX, frente ABANCA S.A., por lo que:

a) Se declara la nulidad del contrato de tarjeta MARSTERCARD ESTÁNDAR suscrito entre la actora y la demandada por usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

b) Se condena a la demandada al abono a la actora de la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital efectivamente prestado y/o dispuesto y la cantidad realmente abonada por el mismo, que exceda del total del capital que se le haya prestado, tomando en cuenta para dicha operación, el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por mi mandante, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, cuota anual de la Tarjeta y cualquier importe por seguros concertados y relacionados con el contrato, aportando para su correcta ejecución todas las liquidaciones y extractos mensuales y del contrato de tarjeta de crédito debidamente desglosados y en el formato habitual de liquidación bancaria remitido al cliente desde la fecha de suscripción del contrato hasta última liquidación practicada, más intereses legales.

c) Se imponen costas a la demandada».

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de marzo de dos mil dieciocho.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la demanda rectora del presente proceso Doña XXXXXX, solicita la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito MasterCard Estándar concertado con la demandada ABANCA Corporación Bancaria, el 26 de mayo de 2.016, dado el carácter usurario de los intereses remuneratorios incluidos en el mismo.

La demandada se opuso a las pretensiones de la pare actora, que sin embargo son acogidas en la sentencia de instancia. Declaración de nulidad con los efectos jurídicos que se prevén en el apartado b del fallo.

SEGUNDO

Recurrida la sentencia por la entidad bancaria demanda y condenada, ésta reitera los argumentos expuestos en sede de contestación. Denuncia incongruencia omisiva, pues la sentencia omite pronunciarse acerca de argumentos expuestos en la contestación cual es que la demandante, al suscribir el contrato con su firma acepta la totalidad de su condicionado, entre ellos el tipo de interés remuneratorio. Confirmación evidenciada en el hecho de que nunca pusiera objeción a la información que periódicamente se le iba remitiendo.

Motivo de apelación que hemos de desestimar. La declaración como usurarios de unos intereses, por su carácter desproporcionado, excesivo, incluso en este tipo de relaciones contractuales conlleva su declaración de nulidad y por extensión la de todo el contrato. Nulidad de pleno derecho, insubsanable que no admite ratificación ni convalidación.

Este tribunal ha examinado, en los últimos tiempos contratos muy similares al ahora enjuiciado y sólo le cabe reiterar lo allí dicho, en tal sentido sentencia de 20 de febrero de 2.018.

En este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2015, dictada también a propósito de un crédito «revolving», estableció que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) pues ésta permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

Y añade que esa comparación ha de hacerse con el interés «normal del dinero», para lo cual habrá de acudirse a las estadísticas publicadas acerca de los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (préstamos personales, hipotecarios, cuentas corrientes…).

Por último, termina confrontando el TAE de la operación (entonces era un 24,6 %) con el interés medio de los préstamos al consumo, al que duplicaba, para concluir que se estaba ante un interés notablemente superior al normal del dinero.

En el caso de autos un interés mensual del 1’75 %, con un TAE, en el contrato parece que del 35,96 %, en otros recibos se dice 23,22 %, no cabe duda del carácter desproporcionado usurario del mismo, muy alejado del interés que acostumbra a ponerse en contratos de crédito al consumo en esas fechas. Y así como razonábamos en la sentencia precedentemente indicada el interés remuneratorio pactado es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, tal y como sigue recordando la sentencia de 25 de noviembre de 2015, y la entidad financiera no acreditó que en este caso concurrieran circunstancias excepcionales particulares que amparen esos altos intereses. En realidad se limita a recordar los factores generales que se dan en la concesión de estos créditos «revolving».

Este argumento también mereció respuesta en la repetida sentencia del Tribunal Supremo. Podría justificar una elevación de tipos de interés el alto riesgo en operaciones altamente lucrativas. Las menores garantías concertadas pueden explicar un interés superior al normal o medio del mercado, como sucede en las operaciones de crédito al consumo, pero no una elevación tan desproporcionada como la analizada.

Sigue diciendo el Tribunal Supremo que no es de recibo alegar el riesgo derivado del alto nivel de impagados anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, «por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede se objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

TERCERO

La desestimación de la apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, artículo 398 en relación con el 394 nº 1 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).

En base a los argumentos anteriormente expuestos la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

FALLO

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., contra la sentencia dictada el quince de enero de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés, en el Juicio Ordinario Nº 562/2.017. Se confirma la resolución apelada. Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.

La moderación de comentarios está activada, por lo que tu comentario NO aparecerá hasta que te respondamos.


Deja un comentario

  

  


Puedes usar estas etiquetas HTML

<a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <s> <strike> <strong>