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Condena a Quebueno por usura devuelve 468,94€

El Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Majadahonda condena a Quebueno por usura en los intereses teniendo que devolver 468,94€.

Entre las partes se suscribieron varios contratos entre septiembre de 2015 y noviembre de 2017 en los cuales se establecieron unos intereses usurarios y clausulas abusivas (reclamación de posiciones deudoras vencidas).

La usuaria presento demanda extra judicial solicitando la nulidad de los contratos por su carácter usurario.

En la demanda la parte actora hace referencia a unas tasas que no han sido discutidas por la demandada y que ascienden a: 2.292,47% (para los tres contratos celebrados en el año 2015) y de 1.435,01% para el contrato celebrado el 29 de noviembre de 2017.

Muy superior al precio del dinero en esas fechas, la TAE media durante el año 2015 para consumo a hogares fue de un 8,45%, mientras que en el 2017 la media para el mismo producto fue de 8,27%.

La Magistrada del caso estima la demanda y condena a Quebueno por usura en los intereses y obliga a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

Se condena a Quebueno al pago de las costas procesales.

D. Daniel González Navarro Letrado colaborador con Economía Zero a conseguido la condena a Quebueno.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº01 DE MAJADAHONDA

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 718/2021

Materia: Contratos bancarios

Demandante: Dña. XXXX

PROCURADOR Dña. XXXX

Demandado: NBQ FUND ONE, S.L.

PROCURADOR D. XXXX

SENTENCIA Nº108/2022

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: Dña. XXXX

Lugar: Majadahonda.

Fecha: veintinueve de julio de dos mil veintidós En Madrid, a 29 de julio de 2022.

Vistos por mí, XXXX, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda y su Partido, los autos de juicio ordinario número 718/2021 , promovidos por Dña. XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX y asistida por el Letrado D. Daniel González Navarro, contra la mercantil NBQ FUND ONE, S.L. (en lo sucesivo, NBQ).

Representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX y asistida por el Letrado D. XXXX, en ejercicio de una acción de nulidad contractual por usura, y subsidiariamente nulidad por abusividad de cláusulas contractuales, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO

El día 29 de octubre de 2021 se presentó ante este órgano demanda por la parte actora en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho en ella contenidos, se solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad por usura de cuatro contratos de préstamos suscritos con la parte demandada entre el año 2015 y el año 2017.

Con carácter subsidiario se solicitaba la declaración de nulidad por usura de la cláusula denominada “reclamación de posiciones deudoras vencidas”. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, y habiéndose dado traslado a la entidad demandada, esta contestó a la demanda. Alegaba como excepciones procesales la falta de determinación de la cuantía, la inadecuación de procedimiento y la prescripción para reclamar las cantidades por la actora, oponiéndose en cuanto al fondo de la demanda.

Por todo ello, solicitaba la demanda fuera íntegramente desestimada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- El día 13 de julio de 2022 se celebró el acto de la audiencia previa, compareciendo ambas partes.

Comprobada la subsistencia del litigio y resueltas las excepciones procesales relativas a la determinación de la cuantía y la inadecuación de procedimiento, se procedió a la proposición y admisión de prueba en relación con los hechos objetos del pleito.

Ambas partes propusieron como prueba la documental que acompaña a los escritos de demanda y contestación. Habiéndose esta admitido y no siendo necesaria la celebración del acto del juicio, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Objeto del juicio y de la controversia.

Nos hallamos ante un juicio declarativo ordinario en el que la demandante solicita se declare la nulidad por usura de los contratos celebrados entre las partes el 24 de septiembre de 2015, el 5 de noviembre de 2015, el 7 de diciembre de 2015 y el 29 de noviembre de 2017.

Subsidiariamente se insta se declare nula por abusiva la cláusula denominada “reclamación de posiciones deudoras vencidas” de dichos contratos.

No se discute el carácter de consumidora de la actora, concretándose las cuestiones controvertidas en el tipo de interés de los contratos, así como el tipo de interés con el que ha de llevarse a cabo la comparación, así como la claridad o posible abusividad de las cláusulas impugnadas.

PRIMERO.- Sobre la prescripción de la acción de restitución de cantidades. Alega la parte demandada que, aun en el caso de declararse la nulidad del contrato, no procede el reintegro de todas las cantidades percibidas por la entidad demandada al considerar que ha prescrito la acción de reclamación de cantidad.

Distingue esta parte entre la acción de nulidad y la acción de restitución de cantidades. Esta última, según alega la entidad demandada, prescribiría por el plazo de cinco años ex artículo 1966 CC, siendo el dies a quo la fecha de liquidación de los intereses para cada uno de los pagos que hubieran de restituirse.

No puede acogerse en este punto la tesis de la parte demandada. La acción que ejercita la parte actora con carácter principal es la acción de nulidad prevista en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908.

Dicho artículo dispone que, declarada la nulidad del contrato, el prestatario estará obligado a devolver tan solo el capital, y, de haberse devuelto parte de los intereses, el prestamista devolverá lo que exceda del capital prestado.

Entiende el TS en la STS 539/2009 que “la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una in eficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.

La previsión del artículo 3 es una consecuencia de la nulidad, un mecanismo para reintegrar la situación alterada por un contrato que fue nulo y que, en consecuencia, no debió nunca producir efectos.

Considerarla una deuda diferente y no intrínseca a la eventual nulidad, como pretende la demandada, y aplicarle los plazos de prescripción del CC, supondría, a efectos prácticos, una suerte de convalidación de la nulidad radical recogida en el artículo 3, frustrando la finalidad de dicha previsión legal y dejándola vacía de contenido.

Este es además el criterio mantenido por distintas Audiencias, como, por ejemplo, SAP Asturias 106/2020, de 28 de febrero o SAP Gerona 157/2020, de 11 de febrero.

A mayor abunda miento, aun cuando se aceptara la dicotomía de las acciones de nulidad y de reclamación de cantidades, como pretende la parte demandada, tampoco podría entonces apreciarse la prescripción tal como recoge, por ejemplo, SAP Girona 89/2019, de 12 de febrero.

Cualquiera que fuera el plazo para ejercitar la segunda de las acciones, resulta lógico que el dies a quo no podría situarse sino en el momento de la declaración de nulidad del contrato.

Y ello en virtud del artículo 1969 CC, pues hasta que el contrato no hubiera sido declarado nulo no cabe ejercitar acción alguna tendente a reclamar las cantidades pagadas como consecuencia de aquel. En consecuencia, no cabe estimar la excepción de la prescripción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO.- Sobre el posible carácter usurario de los intereses pactados. El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios dispone que serán nulos, entre otros, los contratos de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero.

Para determinar la posible nulidad del contrato por el carácter usurario de los intereses y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo habrá de estarse a cuál es la TAE de los contratos.

En su demanda la parte actora hace referencia a unas tasas que no han sido discutidas por la demandada y que ascienden a: 2.292,47% (para los tres contratos celebrados en el año 2015) y de 1.435,01% para el contrato celebrado el 29 de noviembre de 2017.

Pues bien, siguiendo la línea marcada por la más reciente jurisprudencia (así, STS 149/2020, de 4 de marzo) para determinar si dicho interés puede considerarse usurario o no habrá de estarse a la comparación con lo que era el interés medio aplicable a ese tipo de operaciones en el momento de celebración del contrato, es decir, septiembre, noviembre y diciembre de 2015 así como noviembre de 2017.

A efectos de la comparativa, hay que tener en cuenta que las estadísticas del Banco de España no contienen una mención específica a los micro préstamos, lo cual es acorde con la consideración jurídica de su naturaleza, no siendo considerados diferentes de los créditos al consumo.

La STS 149/2020, de 4 de marzo de 2020, fija que “para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.

De las estadísticas mencionadas se desprende que, la TAE media durante el año 2015 para consumo a hogares fue de un 8,45%, mientras que en el 2017 la media para el mismo producto fue de 8,27%.

Comparando dichas tasas con la TAE de los contratos objeto del presente procedimiento resulta claro que la de estos últimos es notablemente superior al “interés normal del dinero”, siendo tan desorbitante la desproporción que no requiere de explicación adicional.

A la vista de todo lo expuesto procede por lo tanto considerar que el interés pactado en los cuatro contratos objeto del presente procedimiento es usurario.

En consecuencia, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, procede declarar nulos los contratos celebrados entre las Dña. XXXX y la entidad NBQ: (i) el contrato celebrado el 29 de noviembre de 2017 por importe de 300 euros; (ii) el contrato celebrado el 24 de septiembre de 2015 por importe de 300 euros; (iii) el contrato celebrado el 5 de noviembre de 2015 por importe de 500 euros; (iv) el contrato celebrado el 7 de diciembre de 2015 por importe de 500 euros.

Conforme a lo establecido en el artículo 3 de la citada ley, “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Por lo tanto, declarada la nulidad de los contratos de préstamos referidos, el prestamista habrá de reintegrar a la prestataria la cantidad que, tomando en cuenta el total percibido, exceda del capital prestado.

Por último, estimada la acción principal no resulta necesario el análisis de las peticiones subsidiarias.

TERCERO.- Costas. En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, estimada íntegramente la demanda procede imponer el pago de las costas a la parte demandada.

FALLO

ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por Dña. XXXX, en nombre y representación de Dña. XXXX, declarar nulo los contratos suscritos entre esta y la entidad NBQ FUND ONE, S.L. en fechas

(i) 29 de noviembre de 2017 por importe de 300 euros; (ii) 24 de septiembre de 2015 por importe de 300 euros; (iii) 5 de noviembre de 2015 por importe de 500 euros; (iv) 7 de diciembre de 2015 por importe de 500 euros y CONDENAR a la entidad demandada, a reintegrar a la actora cuantas cantidades esta hubiera abonado durante la vida del crédito y que excedan de la cantidad que constituya el principal, imponiendo a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.

Así lo acuerdo y firmo.

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