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Sentencia contra Cofidis por usura obliga a devolver 5.117,65€

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 de Estella/Lizarra dicta sentencia contra Cofidis por usura y falta de transpariencia teniendo que devolver 5.117,65€.

Entre las apartes se suscribió un contrato de línea de crédito “Vidalibre” con fecha 10/10/2003 en el cual se establecieron unos intereses usurarios así como varias cláusulas abusivas.

El actor presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por su carácter usurario y subsidiariamente la nulidad por abusiva por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y la nulidad de la cláusula de comisión de devolución del contrato de solicitud de crédito “Vidalibre”.

La entidad demandada se opuso en un principio a la demanda declarándose en rebeldía, es por ello por lo que concurren los requisitos exigidos por la ley para apreciar la mala fe en la actuación de la entidad demandada.

La Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Cofidis declarando nulo el contrato por usura así como todas las cláusulas incluidas en el contrato condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

En la sentencia contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

La Letrada colaboradora con Economía Zero Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo a llevado a cabo la sentencia contra Cofidis.

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Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 de Estella/Lizarra (Navarra)

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000583/2021

Materia: Contratos bancarios

Resolución: Sentencia 000029/2022

SENTENCIA Nº000029/2022

En Estella/Lizarra, a 02 de marzo del 2022.

Visto por mi D/Dña. XXXX, juez del juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº1 de Estella/ Lizarra, las presentes actuaciones de Procedimiento Ordinario nº0000583/2021, seguidas a instancia DON XXXX representado por la procuradora Sra. XXXX, asistido del letrado Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo frente a COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la procurador Dª XXXX, asistido del letrado D XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Encontrándose las actuaciones una vez declarada en rebeldía procesal, por la parte demandada se ha presentado escrito allanándose a todas las pretensiones del actor solicitando no se impongan las costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone el art. 19 L.E.C., que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otras cosas, renunciar a lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

SEGUNDO.- Por su parte, el art. 21.1 L.E.C., establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero.

TERCERO.- En cuanto a la condena en costas, conforme establece el art. 395 LEC, establece1 .

Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.»

En relación con la interpretación y aplicación del art. 395.1 LEC la STS nº 131/2021, de 9 de marzo, precisa la naturaleza y finalidad del requerimiento en orden a eximir la condena al pago de las costas».

3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos.

Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas.

Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un «requerimiento fehaciente y justificado», el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe.

De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar.

4.- El art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por razones temporales, no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas.

El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la Directiva 93/13/CEE, ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE.

5.- Una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial.

De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.

6.- Esto, por otra parte, beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.

7.- Estas razones explican la apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el Reglamento (UE) nº 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo .»extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.

En aplicación al caso La reclamación a la actora lo fue en fecha 16 de Julio de 2021 (16:22 GMT +2)-doc 2- por LA NULIDAD DEL CONTRATO, por tipo de interés usurario, En que solicita la devolución de las cuotas cobradas por todos los conceptos, mayor cuantía de la efectivamente prestada o dispuesta p y la LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad establecidos al efecto en el art. 1.303 CC.

Así como LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE COMISIONES DE RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA y LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE ESTABLECE EL INTERÉS DE DEMORA.

En la Respuesta a su escrito de reclamación nº (doc 3 de la demanda) efectuado por la demanda en fecha 22/7/2021 no accede a la reclamación de la actora manteniendo la legalidad de los intereses aplicados a su financiación y pr Procedencia de la comisión de reclamación de posiciones deudoras.

Por lo tanto, la demandada no aceptó las pretensiones de la actora de manera extrajudicial.

Es por ello por lo que concurren los requisitos exigidos por la ley para apreciar la concurrencia de mala fe en la actuación de la entidad demandada , debiendo serle impuestas las costas procesales causadas, al haber abocado a la demandante a interponer la demanda para ver satisfechas sus pretensiones.

FALLO

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON XXXX representado por la procuradora Sra. XXXX, asistido del letrado Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo frente a COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la procurador Dª XXXX, asistido del letrado D XXXX.

1.- Con carácter principal, se declara la nulidad por usura del contrato de solicitud de crédito “Vidalibre”, identificado con el nº XXXX, suscrito entre las partes el 10 de octubre de 2003, así como del contrato de seguro, en caso de haberse celebrado.

Condenando a la entidad demandada a restituir a Don XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de la línea de crédito que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare: – La nulidad por abusiva –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia– de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de solicitud de crédito “Vidalibre”, identificado con el nº XXXX, suscrito entre las partes el 10 de octubre de 2003.

Condenando a la entidad demandada a restituir a Don XXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

La nulidad de la cláusula de comisión de devolución del contrato de solicitud de crédito “Vidalibre”, identificado con el nº XXXX, suscrito entre las partes el 10 de octubre de 2003.

Condenando a la entidad demandada a restituir a Don XXXX la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

3- Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez.

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