Juzgado de Las Palmas condena a Moneyman por usura en los intereses obligando a reintegrar 1.157,91€ a un cliente de Economía Zero.
La demandante suscribió con Moneyman 20 micro préstamos entre 2019 y 2020.
En los contratos se pactó una TAE que oscilaba entre el 3.211,81% y 2.963% según los contratos aportados.
Según la estadística que publica el Banco de España con informaciones procedentes de las propias entidades, el tipo de interés legal del dinero en España estaba situado para el año 2019 y 2020 en un 3%, mientras que el tipo de interés medio de los préstamos revolving concertados aquellos años fue del 6,61%, por lo que el TAE del 3.211,81% aplicado es notablemente superior.
La demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad de los contratos y la devolución de todo lo pagado por encima del capital prestado.
La entidad se opone alegando que los intereses se encuentran dentro de la media de los bancos aplicados.
Finalmente el Magistrado de caso estima la demanda declarando nulos los contratos y condena a Moneyman a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado más los intereses legales.
Se condena a Moneyman al paga de las costas del proceso.
Don Francisco De Borja Virgos De Santisteban letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Moneyman.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE LAS PALMAS
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000584/2021
Resolución: Sentencia 000172/2022 IUP: UR2021012126
Intervención: XXXX
Interviniente: XXXX
Abogado: Francisco De Borja Virgos De Santisteban
Procurador: XXXX
Demandante XXXX
Demandado IDFINANCE SPAIN S.L.
SENTENCIA
En Arucas, a 14 de septiembre de 2022. Vistos por el/la Iltmo/a Sr./Sra. D./Dña. XXXX, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº2 de Arucas los presentes autos de Procedimiento ordinario, nº0000584/2021 seguido entre partes, de una como demandante XXXX, dirigido por el/la Abogado/a FRANCISCO DE BORJA VIRGOS DE SANTISTEBAN y representado por el/la Procurador/a XXXX y de otra como demandada IDFINANCE SPAIN S.L., dirigido por el/la Abogado/a XXXX y representado por el/la Procurador/a XXXX sobre Nulidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora formuló demanda, en la que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se: “CON CARÁCTER PRINCIPAL: Declare que los referidos contratos de préstamo suscritos entre mi mandante y la entidad demandada son nulos por usurarios y, en consecuencia, declare que el prestatario está tan sólo obligado a entregar al prestamista el capital dispuesto y se condene ala entidad demandada a restituir a mi representado la cantidad que haya abonado por todos los conceptos y que exceda del total del capital prestado, y que se determinará en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada pago, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.
SUBSIDIARIAMENTE: Declare que las cláusulas de los referidos contratos de préstamo por las que se impone una comisión por reclamación de cuota impagada de 20 euros son nulas por abusivas, por imponer una indemnización desproporcionadamente alta y, que se entiendan no incorporadas a los contratos, conforme a los arts. 5 y 7 de la LCGC y, en consecuencia, condene a la entidad demandada a restituir a mi mandante las cantidades que por su concepto haya podido cobrarse y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada”.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, es emplazada la parte demandada para contestación, quien dentro de plazo se persona y presenta el escrito de contestación oponiéndose a la demanda, solicitando la desestimación de la misma. Celebrada la Audiencia previa, cada una de las partes se ratifica en sus respectivos escritos y solicitan como única prueba la documental presentada, por lo que quedan los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La actora ejercita la acción de nulidad del contrato de 20 micro préstamos, por considerar el interés usurario de en aplicación con la ley de la usura? y subsidiariamente ejercita la acción de nulidad de determinadas cláusulas relativas a comisiones. Solicita la nulidad de los contratos expuestos en el Hecho Primero de su demanda.
La parte demandada se opone a la petición principal, alegando que los intereses se encuentran dentro de la media de los bancos aplicados. Igualmente opone las excepciones de inadecuación del procedimiento y el deber de determinar la cuantía del mismo.
SEGUNDO.- Inadecuación del procedimiento y indeterminación de la cuantía
a) En cuanto a la Inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía.- Se desestima. La actora está ejercitando dos acciones.
Una acción de nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito por usura, que si bien es cierto podría articularse a través del juicio verbal por razón de la cuantía, -«si fuera inferior a 6.000,00 € extremo que no se ha acreditado siquiera por la demandada»-, si el tipo de interés ordinario o remuneratorio hubiese sido objeto de negociación individual entre las partes, no es menos cierto que, en el presente caso, dicha acción requiere la declaración de nulidad de pleno derecho de una condición general de la contratación, cual es la que fija como tipo de interés ordinario o remuneratorio 24,60% TAE, que conforme al artículo 1 de la LCGC.
Se trata de una cláusula predispuesta cuya incorporación al contrato ha sido impuesta por UNOE BANK, S.A. (GRUPO BBVA, S.A.), -«con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias»-, habiendo sido redactada con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos.
Y con carácter subsidiario, una acción de nulidad de pleno derecho de las comisiones, ex. Art. 80 y concordantes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 1, 5, 7 y 8 de la LCGC, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el Art. 1.303 del Código Civil.
Dicha acción debe ejercitarse a través del procedimiento ordinario por razón de la materia ex. artículo 249 de la LEC, relativo al Ámbito del juicio ordinario, que establece que: “1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía.
5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250.” Por lo que el procedimiento ordinario, es el adecuado para la tramitación de la demanda que ha dado lugar a los presentes Autos.
b).- Indebida fijación de la cuantía del procedimiento por la actora, como indeterminada. Se desestima.
La fijación de la cuantía del procedimiento resulta irrelevante en el presente caso, dada cuenta de que el procedimiento ordinario que nos ocupa, viene determinado por razón de la materia ex. artículo 249- 1-5º de la LEC, aunque sea preceptiva designarla conforme al art. 253.1 LEC, a efectos de acceso a casación, postulación y costas.
Para cumplir con la exigencia de determinar la cuantía con claridad y precisión, el art. 253 LEC se remite a los arts. 251 y 252 LEC? añadiendo que, cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.
La demanda que nos ocupa, pretende con carácter principal, la nulidad por usurario de un contrato de tarjeta de crédito, lo que equivale a declarar la nulidad del interés ordinario o remuneratorio establecido en el mismo, que puede llevar en su caso, a la obligación para el prestatario/acreditado de abonar (devolver) tan solo el capital prestado/dispuesto, y si hubiese hecho pago de alguna otra suma que exceda de dicho capital prestado/dispuesto.
La entidad financiera, deberá hacerle devolución al prestatario/acreditado de dichas sumas más los intereses legales devengados por las mismas, desde las fechas de los pagos? y por otro lado, con carácter subsidiario, la nulidad de la condición general de contratación relativa a los intereses ordinarios o remuneratorios, comisiones y gastos por falta de transparencia, que puede llevar en su caso, a la condena de la demandada, a la devolución de las mismas, más sus intereses desde la fecha de dichos pagos.
Nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, subsistente y sin cancelar, que por aplicación de sus cláusulas, [cuya nulidad se pretende], está devengando sumas por distintos conceptos, por lo que la cuantía de lo que se deba o no abonar, y de por quién deba abonarse, resulta indeterminada al tiempo de interponer la demanda.
A mayor abundamiento, si no hay nulidad ya sea del préstamo, ya sea de determinadas cláusulas, no hay condena al pago de cantidad alguna? de ahí que la acción de nulidad y la de reclamación de cantidad, no sean dos acciones acumuladas, ni siquiera de forma subsidiaria, como viene estableciendo la jurisprudencia mayoritaria de nuestras Audiencias Provinciales? siendo la reclamación de cantidad que proceda, en su caso, tan solo la consecuencia ex. lege de la nulidad pretendida, que es el objeto esencial del litigio.
Por lo tanto, no siendo posible identificar el objeto del pleito, que es la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y/o de alguna cláusula, con sus consecuencias, que sí revisten interés económico determinable, se ha de considerar que, la cuantía del procedimiento es indeterminada.
Tan es así que, cabe ejercitar separadamente la acción de nulidad de una cláusula, sin reclamar las consecuencias económicas de ello? y posteriormente, en otro procedimiento, reclamar estas últimas.
TERCERO.- Intereses remuneratorios la demandada estima que, si bien se le aplica el interés entra dentro de la normalidad del mercado.
El Banco de España publica las estadísticas de tales intereses por las distintas entidades de crédito, existiendo registro desde 2010.
La actora solicita la nulidad de un total de 20 micro préstamos solicitados a la demandada entre el 2019 y 2020 y se pactó un TAE del 3.211,81%, el 2.963% u otros semejantes, según los contratos aportados. La actora solicita la nulidad del contrato por entender que el interés es abusivo.
Para apreciar el primer requisito: “ interés notablemente superior al normal del dinero”, hay que atender, más que al tipo nominal de interés remuneratorio, al TAE en cuanto representativo del coste real que para el consumidor supone la operación? y el interés con el que hay que hacer la comparación no es con el legal del dinero sino con el normal del mercado.
Tal y como establece la Jurisprudencia : “ Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras? y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».
Conforme a la doctrina establecida en la STS de 25 de noviembre de 2015, resulta de aplicación la Ley de Represión de la Usura no sólo a los préstamos, sino, en general, a cualesquiera operaciones de crédito » sustancialmente equivalente» al préstamo, señalando que para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se de el requisito subjetivo » que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Por lo que se refiere al primero de los requisitos mencionados, la sentencia señala que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)».
La referida STS de noviembre de 2015 considera usurario por excesivo un interés remuneratorio TAE del 24,60% contenido en un crédito de consumo tipo tarjeta revolving suscrito en el mes de julio de 2001.
El caso enjuiciado presenta grandes similitudes con el resuelto por dicha sentencia de casación, pues nos encontramos con unos contratos de 2019 y 2020 y un TAE del 3.211,81%.
Según resulta de la estadística que publica el Banco de España con informaciones procedentes de las propias entidades objeto de supervisión, el tipo de interés legal del dinero en España estaba situado para el año 2019 y 2020 en un 3%, mientras que el tipo de interés medio de los préstamos revolving concertados aquellos años fue del 6,61%, por lo que hay que concluir que el TAE del 3.211,81% aplicado es notablemente superior.
Como señala el Tribunal Supremo, la cuestión no es tanto si el interés es o no excesivo, como si es » notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos enunciados (que el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso), cabe indicar que la entidad financiera no ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar la estipulación de un interés notablemente superior al normal de este tipo de operaciones.
El banco no ha explicado las existencia de circunstancias excepcionales que justificase la utilización de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso.
Todo ello nos lleva a la declaración de que el interés aplicado en todos los contratos es USURARIO.
Estimada la petición principal y declarada la nulidad del contrato, la parte prestataria deberá pagar únicamente la cantidad recibida y la entidad prestamista devolver la cantidad cobrada en concepto de intereses a lo largo de la vida del contrato declarado nulo, así como comisiones por impago y seguro, o cualquier otra cantidad que no sea la prestada, debiendo compensarse ambas cantidades.
Dicha cantidad se determinará en ejecución de sentencia y se les deberá aplicar el interés legal.
No procede entrar en el estudio de la petición subsidiaria al haber sido estimada la petición principal.
TERCERO.- Intereses Estimada la petición principal y declarada la nulidad del contrato, la parte prestataria deberá pagar únicamente la cantidad recibida y la entidad prestamista devolver la cantidad cobrada en concepto de intereses a lo largo de la vida del contrato declarado nulo, debiendo compensarse ambas cantidades. Dicha cantidad se determinará en ejecución de sentencia y se les deberá aplicar el interés legal.
No procede entrar en el estudio de la petición subsidiaria al haber sido estimada la petición principal.
CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, procede la condena en costas a la parte demandada.
VISTOS los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo estimar y estimo la petición principal de la demanda interpuesta por don XXXX contra IDFINANCE SPAIN SLU, Y EN SU CONSECUENCIA.
Se declara que los contratos de crédito, expuestos en el Fundamento de Derecho Primero suscrito entre la actora y la entidad demandada son nulo por usurarios.
Se declara que la prestataria esta sólo obligada a entregar al prestamista la suma recibida sin intereses.
Se condena a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que hubiere recibido en concepto de interés nominal, así como los intereses legales, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA JUEZ .