Juzgado de Elche condena a Bulnes Capital por usura en los intereses obligando a devolver 2.095€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se celebró un contrato de préstamo rápido con fecha 29/05/2018.
En el contrato se aplicaron unos intereses TAE del 2.333%, el tipo de interés de créditos al consumo en operaciones a 1 año en marzo de 2.018 fue del 3,38%, también se aplicó la cláusula de penalización por retraso en el pago que consistente en aplicar un 1,10% diario sobre el importe impagado con el límite de 200% sobre el principal que ha de considerarse abusiva.
El demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato por abusivo y usurario.
La entidad por su parte se opone y no atiende la reclamación extra judicial obligando al demandante a llegar a los tribunales.
El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Bulnes Capital a restituir todo lo pagado por encima del capital inicial prestado cantidad que suma 2.095€.
Se condena a Bulnes Capital al pago de las costas del proceso.
Don Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Bulnes Capital.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ELX
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 001294/2020
De: XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Contra: D/ña. BULNES CAPITAL S.L.
Procurador/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA N. º282/2021
En Elche, a 22 de octubre de 2.021.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. XXXX, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Elche y su Partido, los presentes Autos de Juicio Ordinario promovidos por la Procurador doña XXXX, en nombre y representación de , bajo la dirección letrada de don Martí Solà Yagüe, contra Bulnes Capital s.L. representada por la Procurador doña XXXX y asistida por el Letrado don XXXX, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procurador de la parte actora, en la representación indicada, se presentó escrito de demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, promoviendo Juicio Ordinario contra la también identificada en el que tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicaba una sentencia por la que.
1.- Se declarara la nulidad, por usura, del contrato de préstamo de fecha 29 de mayo de 2.018 y, subsidiariamente, la nulidad, por abusiva, de la cláusula de penalización por retraso en el pago.
2.- Y se condenara a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato y los efectos de las cláusulas abusivas, más intereses y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que, compareciendo en tiempo y forma, contestara a la demanda, verificándolo para oponerse e interesar su desestimación.
TERCERO.- Convocada Audiencia Previa, comparecieron las partes para ratificarse en sus respectivos escritos y solicitar el recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió documental por reproducida y más documental, requiriendo a la demandada para su aportación, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que el requerimiento fuera atendido, tras lo cual los Autos se declararon conclusos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Comparece la parte demandante manifestando que , en fecha 29 de mayo de 2.018, contrató con Bulnes Capital S.L. un préstamo rápido destinado al consumo. El principal fue de 900 euros, el coste de 270 euros, TAE el 2333% y comprometiéndose a su devolución en 30 días, venciendo el día 28 de junio de 2.018.
Dado que las cláusulas no fueron negociadas, no se entregó a su mandante información pre contractual con antelación suficiente a la firma ni se el ofreció comparativas de con los tipos de interés oficiales, siguiendo el criterio del T.S., resulta que el tipo de interés de créditos al consumo en operaciones a 1 año en marzo de 2.018 fue del 3,38%habiéndose aplicado a su mandante una TAE del 2.333%, se interesa una sentencia por la que se declare la nulidad del contrato, en cuanto no existía circunstancia alguna que justificara un tipo remuneratorio tal elevado, al tiempo que existió una falta absoluta de información a su mandante sobre las condiciones del contrato.
Subsidiariamente, se interesa la nulidad de la cláusula 12 relativa a penalizaciones por mora, consistente en aplicar un 1,10% diario sobre el importe impagado con el límite de 200% sobre el principal.
Frente a ello se alza la parte demandada para oponerse con base en los argumentos que constan en el escrito de contestación y que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Sintetizados los términos de la controversia, se ejercita con carácter principal la acción de nulidad de un contrato de préstamo, con fundamento el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio fijado y, subsidiariamente, la nulidad, por ser abusiva, la cláusula que establece una penalización por mora.
Procediendo al examen de la pretensión principal ejercitada, se fundamenta en la Ley de Represión de la Usura de 1.908 ( LRU), constituyendo referencia obligada la doctrina establecida por el pleno del T.S. en sentencia de 25-11-15, que dispone que, conforme al art. 1 LRU, son tres las modalidades de usura.
(i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, (ii) situación angustiosa del prestatario, y.
(iii) entrega de menor cantidad de la aparente. Sustentada la demanda en la primera de las modalidades, procede traer a colación la doctrina del Alto Tribunal y que es resumida por la sentencia de la A.Pr, de Alicante, secc. 9 de 19-5-20 “1- Para que un préstamo pueda considerarse usurario no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley de Represión dela Usura de 1908.
Esto es, para que la operación crediticia pueda ser considerada como usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» (presupuesto objetivo), sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» (presupuesto subjetivo).
2- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal (TIN), sino la tasa anual equivalente (TAE).
3- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia», para cuya determinación debe acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
4- Ha de ser la entidad financiera que concede el crédito la que justifique «la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo», puesto que «la normalidad no precisa de especial prueba».
5- Una diferencia del doble entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
6- No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”
De este modo, superando la anterior doctrina que exigía, en todo caso, junto a los presupuestos objetivos, de interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la concurrencia de elementos subjetivos (validez del consentimiento prestado, concretado alternativamente a la situación angustiosa del prestatario, a su inexperiencia o a la limitación de sus facultades mentales, vid. Sts. 23-2-06 y 18-6-12) la sentencia de 25-11-15 configura como supuestos distintos e independientes los tres citados, admitiendo la declaración del carácter usurario del interés pactado sobre la base de elementos puramente objetivos.
A partir de tal doctrina, procede examinar el supuesto de Autos.
TERCERO.- Pues bien, resultando quela TAE es de 2.333 %, para valorar el carácter normal del interés remuneratorio y concurrencia de circunstancias excepcionales, procede señalar, en cuanto a la primera de las cuestiones, que tal y como señala la citada sentencia de nuestra A.Pr., resumiendo la doctrina del T.S en st. De 19-3-20.
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito».
Sin embargo, la aplicación de esta doctrina al presente supuesto presenta un problema de difícil solución, y es que en la fecha de celebración del contrato litigioso (2006) el Banco de España no había publicado todavía estadísticas oficiales sobre tipos de interés de tarjetas de crédito y «revolving».
En efecto, como pone de manifiesto la resolución de instancia: «Debido a la normativa comunitaria, la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, que deroga la Circular 4/22002 mencionada por el TS en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, solicita a las entidades financieras que faciliten datos sobre los créditos instrumentales tales como .
Por esta nueva circular, el Boletín Estadístico de julio-agosto de 2010 del Banco de España señala que Tal información se proporciona por el Banco de España desde el Boletín estadístico del Banco de España de mayo de 2016″.
En consecuencia, no es posible efectuar comparación entre el tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta analizado y los tipos medios de interés para este tipo de producto en el año de formalización del contrato. Pues bien, partiendo de las premisas fácticas y jurídicas anteriores, declara la SAP. Murcia (sección 1ª) de 2 de diciembre de 2019 , en supuestos análogos al presente y cuyo criterio se considera acertado por esta Sala.
10.- Esta Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre los créditos revolving y su condición de usurarios, pudiéndose citar las SSAP Murcia (sección 1ª) de 24 de octubre de 2016, 8 de abril de 2019 y 15 de julio de 2019 , así como la SAP Murcia (secci ón 5ª) de 11 de marzo de 2019 .
Y el criterio que se viene siguiendo, aunque en ocasiones genere resultados contrarios sobre la nulidad o no del contrato de tarjeta de crédito, no es otro que atender al momento de perfección del contrato para examinar las condiciones pactadas y aplicar el criterio comparativo según los datos que el Banco de España tenía publicado en dicha fecha.
11.- En efecto, es conocido que la circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio, se dictó en cumplimiento del Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
Dicha circular es la que estaba en vigor cuando se concertó el contrato de tarjeta de crédito objeto de este proceso, fue dejada sin efecto por la Circular 1/2010, de 27 de enero.
De acuerdo con las fechas que han podido ser apreciadas por este tribunal, el contrato de tarjeta estaba en vigor, al menos, desde el 1 de enero de 2008 (aunque la parte apelante afirma que se contrató en noviembre de 2004, lo que en todo caso no altera el razonamiento de esta resolución), lo que implica que a la fecha de perfección del contrato, momento en el que se fijó el interés remuneratorio aplicado de forma posterior por la entidad de crédito apelante, los datos que publicaba el Banco de España sólo incluían los créditos al consumo pero no incorporaban los datos relativos a las tarjetas de crédito de pago aplazado o tarjetas » revolving», datos que se incorporan a partir de la Circular 1/2010.
Por tanto, en este caso, la comparación debe de hacerse en atención a los intereses medios fijados para las operaciones de crédito al consumo, sin tomar en consideración los datos posteriormente incorporados, dado que los mismos no eran conocidos ni publicados por el Banco de España a la fecha de perfección del contrato».
(El subrayado es del Juzgador) Sentada tal premisa, resulta que según los datos oficiales publicados por el Banco de España, para el año 2.018,el tipo de interés para operaciones de crédito al consumo con plazo de 1 año fue del 2,79% y el tipo medio ponderado para operaciones a crédito de 6,72%, por tanto, una primera conclusión es que la TAE resultante del contrato cuestionado supera de forma desmesurada el tipo medio para operaciones similares en el año en que se celebró el contrato, lo que justifica su calificación como superior al normal del dinero, todo ello con base en las .premisas fácticas establecidas.
CUARTO.- En cuanto a la concurrencia de circunstancias excepcionales, señala el T.S. en la sentencia de referencia que: » En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada», concluyendo que ese carácter del crédito al consumo por el tipo de operación, no constituye circunstancia extraordinaria que lo justifique, razonando al respecto que.
«Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo.
No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
A ello se añade que en este caso de concurrir alguna circunstancia excepcional, al margen del tipo de operación, ni alega ni acredita la entidad financiera su concurrencia, por lo que siendo ello carga probatoria que le correspondía, a ella debe perjudicar esa ausencia de prueba sobre tal extremo. Aceptando tales criterios, resulta que en el presente caso no se ha alegado ni resulta probado la concurrencia de circunstancia excepcional alguna que justifique un tipo tan elevado, constatación que, de conformidad con cuanto se viene exponiendo, justifica que se califique tal tipo de interés como desproporcionado y, por ende, la declaración de nulidad del contrato celebrado por las partes, por usurario.
Las consecuencias de tal declaración son las mismas que establece la resolución citada, esto es, la nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria. La estimación de la pretensión principal dispensa del examen de la pretensión subsidiaria.
QUINTO.-Respecto a los concretos efectos económicos de tal pronunciamiento y liquidación del contrato, que la parte demandante formula como restitución de todos los efectos derivados del contrato, procede señalar que conforme a lo dispuesto en el art. 3 LRU, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, sin intereses, comisiones u otros conceptos, esto es, 900 euros.
SEXTO- La estimación de la demanda determina la imposición de costas a la parte demandada,394 Lec. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña XXXX, en nombre y representación de XXXX, contra Bulnes Capital s.L. representada por la Procurador doña XXXX: 1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo celebrado por las partes en fecha 29 de mayo de 2.018.
2.- Debo condenar y condeno a la demandada a restituir los efectos dimanantes del contrato, esto es, la actora sólo está obligada a restituir el capital prestado.
3.-Se imponen las costas a la parte demandada.
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