Juzgado de Vigo dicta condena contra Vivus por usura en los intereses teniendo que reintegrar 1.375€ a un cliente de Economía Zero.
La demandante y Vivus suscribieron varios contratos de préstamo rápido con fechas, 24 de enero, 26 de marzo, 1 de junio, 17 de julio, 5 de agosto y 2 de noviembre de 2019.
En los contratos se impusieron unos intereses TAE del 24,60%, según las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España, en dicho año el tipo de interés aplicado a operaciones de crédito entre uno a cinco años, era aproximadamente el 8%.
La demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad de los contratos por usurarios y la devolución de todo lo pagado por encima del capital prestado.
La entidad se opone alegando que los contratos son claros, sencillos, transparentes y que los intereses no son usurarios.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo los contratos y dicta condena contra Vivus por usura en los intereses obligando a devolver todo lo cobrado indebidamente por ese concepto.
En la condena contra Vivus se imponen las costas del proceso a la entidad.
Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Vivus.
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XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 VIGO
SENTENCIA: 00079/2021
Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2020
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. MARTÍ SOLA YAGÜE
DEMANDADO 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
MAGISTRADA QUE LA DICTA: DÑA. XXXX.
Lugar: VIGO. Fecha: dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Se presenta por la parte actora demanda ejercitando acción de nulidad, admitida se da traslado a la demandada quien presenta en tiempo y forma contestación, señalándose día para la audiencia previa en la que se propone y admite la prueba pertinente, consistente en documental, quedando los autos conclusos para sentencia.
SEGUNDO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Ejercita la actora una acción de nulidad contractual por usurarios de los contratos de préstamo personal formalizados con la demandada el 24 de enero, 26 de marzo, 1 de junio, 17 de julio, 5 de agosto y 2 de noviembre de 2019 y con carácter subsidiario de nulidad de la cláusula de penalización por retraso en el pago.
La demandada se opone a la pretensión ejercitada de adverso alegando que no estamos ante un contrato de tarjeta al pretender la aplicación de la STS sobre crédito revolving, sino que estamos ante micro préstamos por un importe que pretende resolver un problema puntual, con el coste previamente definido y a devolver en un periodo de un mes.
Que la actora es cliente habitual y conocedora del funcionamiento del producto contratado, facilitándose una información básica y sencilla, constando los dos elementos fundamentales- importe a devolver y plazo de devolución- ; que la TAE media a la que se refiere la demanda no es de aplicación al caso , en el que es ofrece directamente el coste de la operación, el cual se justifica por la inmediatez y sencillez con la que se puede adquirir la disposición del capital , no cumpliéndose con los requisitos del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura.
En cuanto a la nulidad de las clausulas, se opone alegando que son claras, sencillas, transparentes y en redacción.
SEGUNDO: La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, señala: «CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
La STS de 25 de noviembre de 2015 aplicable al caso de autos al resolver un supuesto y que establece: La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57) ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.
En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
2.- El art. 315 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 (RCL 1981, 10), vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (RCL 2011, 1943 y 2238), de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril (RJ 2015, 1360), y 469/2015, de 8 de septiembre (RJ 2015, 3977).
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57) se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil (LEG 1889, 27) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio (RJ 2012, 8857), 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre (RJ 2014, 6872).
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio (RJ 2012, 8857), y 677/2014 de 2 de diciembre (RCL 2014, 6872), exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57), nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57) por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE.
Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio (LEG 1885, 21), «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 (LCEur 2002, 52, 415), sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio (RCL 2002, 1685), dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57), un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”
TERCERO: En el presente caso los contratos cuya nulidad se insta han sido celebrados en el año 2019; según las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España, en dicho año el tipo de interés aplicado a operaciones de crédito entre uno a cinco años, era aproximadamente el 8% – media calculada en función del mes del año-, con lo que el tipo aplicado en cada contrato suscrito por las partes es notablemente superior el normal del dinero en la fecha de suscripción, al interés medio aplicado , sin que se justifique en modo alguno su aplicación, lo que conlleva la declaración de abusividad y en consecuencia, de nulidad.
Consecuencia de lo anterior, la actora ha de devolver únicamente el capital dispuesto.
CUARTO: Se impone el pago de las costas a la demandada en base al artículo 394 LEC.
En base a los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DÑA. XXXX frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD POR USURARIOS de los contratos de préstamo formalizados por las partes el 24 de enero, 26 de marzo, 1 de junio, 17 de julio, 5 de agosto y 2 de noviembre de 2019, debiendo la actora devolver únicamente el capital dispuesto.
Se impone el pago de las costas a la demandada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA.
MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.
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