Juzgado de Bilbao dicta condena contra Teide Capital por usura en los intereses obligando a devolver 540€ a una clienta de Economía Zero.
La demandante y la entidad suscribieron un contrato de préstamo rápido con fecha 29 de Julio del 2018.
Se pactó un capital de 400€ de préstamo a devolver en 15 días imponiéndose una comisión de 70€ así como un TAE del 4.961%, ascendiendo el importe total del préstamo a 470€, si bien, el saldo reclamado ascendía a 940€.
La demandante se vio obligada a presentar una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta condena contra Teide Capital por usura en los intereses obligando a devolver 540€.
En la condena contra Teide Capital se imponen las costas del proceso a la entidad.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Teide Capital.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE BILBAO
BILBOKO LEHEN AUZIALDIKO 3 ZENBAKIKO EPAITEGIA
Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 136/2021 – S
SENTENCIA Nº359/2021
En Bilbao, Bizkaia, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, XXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Bilbao y los de su partido judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario 136/21 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como Demandante, Dª XXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXX, asistida por el Letrado Sr. González, y de otra, como Demandada, la entidad mercantil Teide Capital SARL, representada por la Procuradora Sra. XXXX, asistida por el Letrado Sr. XXXX, sobre NULIDAD de INTERÉS REMUNERATORIO POR USURA y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y/o NULIDAD POR ABUSIVIDAD DEL INTERÉS MORATORIO, en base a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Con fecha 26 de enero del actual tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda de juicio ordinario promovida por la parte antes reseñada, suplicando que se declare la nulidad por usurario del interés remuneratorio incardinado en el contrato nº XXXX, imponiéndose a la parte demandada la obligación de restituir a la actora la cantidad abonada que haya excedido del capital efectivamente prestado o dispuesto más los intereses legales que correspondan, así como a las costas del presente procedimiento.
Subsidiariamente, insta la nulidad por abusividad de la cláusula por interés moratorio, imponiéndose a la parte demandada la devolución de los importes percibidos en aplicación de dicha cláusula, incrementado con los intereses legales que correspondan así como al pago de las costas del pleito.
Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada a fin de que contestara, lo que efectuó oponiéndose instando la falta de legitimación pasiva de la parte actora al no haber intervenido en la contratación del crédito, o la llamada a un tercero para que tenga conocimiento del presente procedimiento, a tenor de su titularidad en virtud del contrato de cesión suscrita con la entidad mercantil Twinero SL.
Convocadas las partes para la celebración del acto de la audiencia previa, en defecto de acuerdo, una vez fijado el objeto de la controversia, previa desestimación de la llamada del tercero vía intervención provocada o voluntaria, se recibió el pleito a prueba instando ambas partes la práctica de la prueba documental.
Admitida la prueba estimada pertinente, por SSª se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigibles.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Formula la parte actora acción de nulidad del contrato nº XXXX concertado con fecha 29 de junio de 2018 mediante la contratación electrónica con la entidad mercantil Twinero SLU por un periodo de 15 días, pactándose un capital de 400€, imponiéndose una comisión de 70€ así como un TAE del 4.961%, ascendiendo el importe total del préstamo a 470€, si bien, el saldo reclamado ascendía a 940€ como consecuencia del devengo de intereses moratorios por no haber cumplido en plazo la devolución del préstamo y los intereses iniciales.
La nulidad instada se sustenta en la STS del Pleno de la Sala de lo Civil de 4 de marzo de 2020 en relación con el art. 1 y 9 de la Ley de Represión de la Usura, al exceder el tipo de interés remuneratorio del normal del dinero conforme a las estadísticas oficiales del Banco de España, careciendo de justificación la aplicación de un tipo de interés tan elevado.
Subsidiariamente, insta la nulidad de la cláusula de interés moratorio por ser contraria a las normativa y criterio jurisprudencial para su determinación.
Frente a dichas pretensiones, la parte demandada insta la falta de legitimación pasiva al no ostentar la titularidad del crédito sino en virtud de contrato de cesión, no habiendo intervenido ni percibido la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- La parte actora insta, como pretensión principal, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses por usurarios, estimando que dicho interés es notablemente superior al interés normal del dinero partiendo de una comparativa con el previsto para los créditos al consumo, constando aplicado un interés remuneratorio inicial del 4.961% TAE.
La nulidad por el carácter usuario del tipo de interés remuneratorio pactado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 y 9 de la Ley de Represión de la Usura en relación con la STS de 22 de noviembre de 2015, en el que se declaran abusivos los intereses remuneratorios reclamados en el marco de un crédito revolving, sustentado en la infracción del art. 1º de la citada norma que establece: será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
En relación a su aplicación y tal y como indica la referida sentencia, no cabe limitarla a los contratos de préstamo sino a cualquier crédito concertado con un consumidor de conformidad con lo preceptuado en el art. 9º de la citada norma al disponer que lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
La meritada sentencia también analiza el cambio de criterio respecto del análisis de abusividad del interés remuneratorio, exigiendo que concurran uno de los dos requisitos mencionados en el art. 1º de la Ley, y partiendo de la premisa previa de prestación del consentimiento sustentado en el cumplimiento de los requisitos de transparencia de su contenido y la posibilidad de comparación con otro tipo de créditos similares.
No obstante, dicha pretensión debe ser reinterpretada a tenor del criterio establecido en la STS de 4 de marzo de este mismo año 2.020, del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, criterio seguido en la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 16 de diciembre de 2020, al indicar que si bien se matiza que no fue objeto del recurso resuelto en ella determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que había de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En esta ultima sentencia se fijaron los siguientes puntos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en cuanto que elemento esencial del contrato (como precio del servicio), siempre que se cumpla el requisito de la transparencia.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
iii) El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», y para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, sin que sea correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
A esos criterios añade la nueva sentencia los siguientes: i) La referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, es el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, o con los micro-créditos, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.
ii) Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, en el caso objeto del recurso únicamente se pretende la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
(iii) Al no estar fijado en nuestro ordenamiento un porcentaje o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
(iv) El interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving contemplado en la sentencia es algo superior al 20%, mientras que el interés aplicado en el préstamo objeto del caso era del 26,82% (ampliado en el momento de la interposición de la demanda), y este debe considerarse notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que expone a continuación, en concreto.
(i) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
(ii’) Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
(iii’) Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
(iv’) Como se señaló en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudados a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. Recuérdese que se está citando una Sentencia del T.S. referente a créditos revolving, pero que marca las pautas a tener en cuenta para resolver también este asunto.
Asimismo, en un supuesto similar al que nos ocupa -la parte actora concertó un total de 5 micro créditos según se refiere en la documentación adjuntada con la demanda- interpuesto por una persona que concertó 14 contratos de este tipo, con carácter continuado, la SAP de Zaragoza de 5 de octubre de 2020, deniega la nulidad pretendida al ser consciente del contrato concertado, su reiteración y admisión de las condiciones invocadas.
Indicando expresamente que en cuanto a la ley de Usura, su art 1 establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
En un supuesto igual, en st de esta Sección de fecha 18-9-2020 nº 208 ya indicamos que «no se debe orillar de manera absoluta los requisitos subjetivos, ni menos extender la protección a quien, sin una necesidad personal específica, ni con una determinada falta de formación, con plena conciencia de la carga financiera, asumida en atención a la escasa cuantía de la operación, propicie el mismo, la concentración de las operaciones, como algo, se repite, ordinario y corriente.
La protección jurídica de la usura y de los requisitos de transparencia no puede proyectarse sobre supuestos de este «perfil» en los que se abandona por el prestatario voluntariamente una actuación responsable y se asume de manera consciente una carga financiera aritméticamente altísima, pero asumible y soportable por su escasa cuantía al basarse en un micro- crédito, y ser una operación a muy corto plazo.
El Código Civil no permite que se inste la nulidad por quien, de una u otra manera, la ha propiciado, negando el art. 1302 C.Civil acción de nulidad a quien causó o produjo la nulidad.
Ciertamente en el escenario de una contratación seriada no cabe referenciar la desproporción de la contraprestación al cliente, mero adherente, esa desproporción.
Pero la interpretación de ese precepto, atendiendo a nuestra realidad social, no debe llevar a amparar a quien, consciente de las cosas, realiza una multiplicidad de operaciones con las que logrará, en definitiva, un indebido aprovechamiento de la nulidad negocial.»
Descendiendo al supuesto de autos, pese a encontrarnos ante un contrato de crédito suscrito por internet, no se cuestiona el conocimiento de las condiciones generales de la contratación sino el carácter usurario del interés remuneratorio aplicado, es decir, conocía y admitía el abono de dicho tipo de interés remuneratorio.
Pese a ello, el criterio comparativo para fijar el carácter usurario del tipo de interés aplicado al caso debe referenciarse con los tipos de interés fijados para este tipo de operaciones, cual, a tenor del certificado aportado por la demandada de la Asociación Española de Micro Préstamos (AEMIP), según el último estudio comparativo entre los asociados y competidores, de 2.020, el TAE medio aplicado a tales operaciones crediticias ha oscilado entre 2.266,48% y 4.114,28%, por lo que el TAE resultante era de 4961% cabe ser estimada como usuraria, al no justificarse en modo alguno la aplicación de dicho TAE al supuesto que nos ocupa para un periodo de amortización tan breve.
Dichos tipos de interés remuneratorios permiten constatar la aplicación de un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias de la actora, sin que conste realizado un estudio de viabilidad respecto de su concesión ni los riesgos dimanantes de dicha operación que justificara su aplicación.
TERCERO.- La atribución de naturaleza usuraria al tipo de interés remuneratorio anteriormente identificado permite estimar la pretensión de nulidad del contrato en su integridad, procediendo imponer a la parte demandada la obligación de restituir a la actora en la cantidad abonada que exceda del principal del coste, constando a través de la propia documentación adjuntada con la demanda el abono de la deuda (documento nº 5 de la demanda con fecha 3 de noviembre de 2020).
Verificada la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, la parte actora, pese a la carga de la prueba que le corresponde por mor de lo preceptuado en el art. 217 de la LEC, no aporta dato alguno que permita verificar el abono de dicha cantidad sin que su cuantificación pueda o deba dilatarse para un procedimiento de ejecución al amparo de lo dispuesto en el art. 219 de la LEC; por ello, el devengo de los intereses legales respecto de la cantidad que ha abonado en exceso, 540€, procede admitirse devengados desde el 3 de noviembre de 2020, fecha en la que consta el abono admitido de adverso hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
CUARTO.- La parte demandada insta la falta de legitimación pasiva por ostentar el derecho de crédito en virtud de un contrato de cesión, alegación carente de virtualidad porque toda cesión del crédito conlleva la asunción de los derechos y obligaciones dimanantes del mismo y sin perjuicio de su derecho de la repetición frente a la entidad cedente.
A mayor abundamiento, se constata que la parte demandada indica que ya no se mantiene deuda alguna por la demandada lo que implica la percepción a su instancia del pago. En definitiva, procede desestimar la falta de legitimación pasiva.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, la parte demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª XXXX frente a la entidad mercantil Teide Capital SARL, declarando la nulidad del contrato de préstamo nº XXXX, suscrito el 29 de julio de 2018, al aplicársele un interés remuneratorio usurario, imponiéndose a la parte demandada la obligación de reintegrar a la actora la cantidad abonada que exceda del capital dispuesto, en total, 540€ más los intereses legales devengados desde el 3 de noviembre de 2020 hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
2.- La parte demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes personadas la presente resolución.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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