Juzgado de Valladolid dicta condena contra Moneyman por usura en los intereses obligando a devolver 2.153,37€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se suscribieron varios contratos de préstamo rápido en los que se vinieron aplicando unos intereses usurarios (más del doble de la media) y cláusulas abusivas (comisión de gestión de reclamación de impagados de importe 30,00€, y el interés de 1,30% diario del nominal del préstamo impagado).
El demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad de los contratos y la devolución de todo lo cobrado indebidamente, la entidad desestimó la reclamación alegando que el contrato no contiene intereses usurarios y que cumple con los controles de incorporación y transpariencia.
Finalmente el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulos los contratos y dicta condena contra Moneyman por usura en los intereses obligando a reintegrar lo pagado por encima del capital inicial, cantidad que suma 2.153,37€.
En la condena contra Moneyman se imponen las costas del proceso a la entidad.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Moneyman.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS PRÉSTAMOS RÁPIDOS, CONSIGUE UNA CONDENA CONTRA MONEYMAN Y RECUPERA TU DINERO !!!
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 VALLADOLID
SENTENCIA: 00317/2022
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001070 /2021
En VALLADOLID, a 30 de noviembre de dos mil veintidós.
La Ilma. Dña. XXXX, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº5 de VALLADOLID y su partido, habiendo visto los presentes autos de P.O.N º 1070/2021-B seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Don XXXX con procurador Sra. XXXX y de otra como demandada, Id finance Spain S.L.. con procuradora Sra. XXXX sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL Y/ O DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Ejercita la parte actora en su condición de consumidor acción declarativa de nulidad de contratos de préstamos personal al consumo , préstamo a corto plazos suscrito con la demandada nombre comercial Moneyman, nulidad de condición general de la contratación y devolución de cantidades, por considerar abusivo el interés remuneratorio- TAE- y usurario en infracción de la Ley de Represión de la Usura ,Ley de 23 de julio de 1908.
Y por no superar los controles de incorporación y transparencia las cláusulas ; solicitando la nulidad con las consecuencias del art. 3 LRU y costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda y emplazada la entidad demandada, presentó escrito de contestación impugnando la cuantía del procedimiento, oponiendo la inadecuación de procedimiento y debiendo convertirse en juicio verbal, oponiendo la inexistencia del carácter usurario del préstamo y, solicitando finalmente la desestimación de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio en ella tras ratificarse el escrito de demanda, ,y no comparecida el letrado de parte demandada, continuándose el acto de conformidad con lo dispuesto en el art, 414.4 de la Lec; recibido el pleito a prueba se propuso por la actora la documental, declarada su pertinencia y en aplicación del art. 429.8 de la LEC se acordó quedaran los autos vistos para dictar sentencia sin previa celebración de juicio.
TERCERO. – En la tramitación del procedimiento se han observado las normas y prescripciones legales de aplicación al caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. -A la acción de nulidad de los contratos de crédito de préstamo al consumo que vincula a las partes y por considerar usurario el interés aplicado -TAE- y contrario a la LRU de 23 de julio de 1908 o contravenir la Ley Condiciones Generales de la Contratación, LCGC, y el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura-LRU- establece: “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulta leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
El Tribunal Supremo, Sala Primera en la SS de fecha 4 de octubre de 2022, recuerda que la referencia al interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si un concreto interés remuneratorio es o no usurario “debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada”, “el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito personal al consumo publicado en las estadísticas del Banco de España” y.
Para los años de contratación de los préstamos litigiosos en el año 2019 y 2020 y su duración – detallados en el hecho tercero de demanda el TAE establecido en los contratos supera el tipo medio incrementado en 3 puntos-acuerdo pleno jurisdiccional de magistrados de las secciones de la A.P. VA en unificación de criterios- , superando en la comparativa el interés normal del dinero, el docum. 7 de demanda, ampliamente el doble de las TAE medias.
El crédito al consumo estableció un interés notablemente superior al normal del dinero, lo que hace sea para el demandante consumidor-cualidad no desvirtuada- conforme el art.3 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y el art 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, usurario en los términos de la LRU. La SS del T. S. del pleno de fecha 4/3/2020 (STS de 25 de noviembre de 2015) ya estableció.
“No puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidos de modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora mediante técnicas de comercialización agresiva) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
SEGUNDO. -El aplicado en el contrato debe reputarse de usurario en la interpretación del art. 1 de la LRU, además de que la incorporación al contrato de la cláusula supere los controles de incorporación y transparencia propias de las condiciones generales de contratación celebrados con consumidor, no acreditado por la entidad demandada el deber e información, diligencia en el asesoramiento del cliente consumidor.
El 8.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en relación con los arts. 80, 82.1 y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios permite ejercer el control de abusividad -SSTS Pleno de 12/11/2020 -y no consta que el consumidor ha llegado a comprender realmente la carga económica de las disposiciones del contrato, el alcance de la obligación de pago .
No superados los requisitos respecto del control de incorporación y transparencia en la contratación-arts. 5 y 7 LCGC- , establecido el carácter usurario se determina así la declaración de nulidad con los efectos inherentes conforme el art 3 de la LRU.
TERCERO. -Respecto de la comisión de gestión de reclamación de impagados de importe 30,00€, y el interés de 1,30% diario del nominal del préstamo impagado, si atendemos al contrato de adhesión entre las partes y el art. 8 de la LCGC y art. 83 TRLGDCU, la abusividad debe afirmarse y, a la luz de la OMEH de 12/12 de 1989 cuando tal cláusula, la de comisión, debe responder a servicios efectivamente prestados o gastos producidos, no constan esos servicios efectivamente prestados y para los intereses de demora no consta negociada la cláusula.
CUARTO–De conformidad con el Art. 394 de la LEC las costas procesales serán impuestas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. XXXX en nombre y representación de Don XXXX frente a IDFINANCE SPAIN, S.L. debo: –Declarar la nulidad de los contratos de préstamo que vinculan a los partes reseñados en el hecho tercero de demanda, por ser usurario el interés.
Condenar a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad que exceda del total del capital prestado, y que se abonaron por la demandante y con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de abono.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.
La moderación de comentarios está activada, por lo que tu comentario NO aparecerá hasta que te respondamos.
Deja un comentario