4736-CCLOAN-2.651E

Juzgado de Valladolid dicta condena contra CCLOAN por usura en los intereses obligando a devolver 2.651,68€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se concertaron 4 contratos de préstamos rápidos entre el 11 de julio de 2019 y el 12 de febrero del 2020.

En los contratos se vinieron aplicando unos intereses TAE que oscilaban entre el 5.512,14% y el 4.264,93% desproporcionados con las circunstancias del caso, partiendo de los tipos de intereses más altos fijados para las tarjetas de crédito que rondaría un 20% anual en las fechas en las que se suscribieron los contratos.

El demandante ante tal abuso presentó demanda solicitando la nulidad de los contratos por usurarios y la devolución de todo lo pagado por encima del capital prestado.

La entidad se opone alegando que el contrato cumple con los controles de transpariencia e inclusión y que los intereses son los normales para esta tipo de operaciones.

El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulos los contratos  y dicta condena contra CCLOAN por usura en los intereses obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado, cantidad que suma 2.651,68€.

En la condena contra CCLOAN se imponen las costas del proceso a la entidad.

Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero a conseguido la condena contra CCLOAN. 

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JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 VALLADOLID

SENTENCIA: 00262/2022

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000699 /2020

SENTENCIA

En VALLADOLID, a cinco de septiembre de dos mil veintidós.

El Sr. D. XXXX, JUEZ de Primera Instancia nº014 de VALLADOLID y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 699/2020 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. XXXX con Procurador D/ña. XXXX y Abogado Sra. Dña. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO, y de otra como demandado EQUFIN CAPITAL S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Que el día 19 de agosto de 2.020 se presentó demanda, en la que la parte demandante tras realizar las alegaciones y exponer los razonamientos jurídicos que estimó pertinentes concluyó suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que se estime íntegramente la Demanda en la que se estime íntegramente la Demanda acordando que.

1.-Con carácter principal, se declare la nulidad por usura de los siguientes contratos suscritos por el demandante con la mercantil denominada EQUFIN CAPITAL, S.L.U.: •Contrato nº de fecha 11 de Junio de 2.019. •Contrato nº de fecha 12 de Julio de 2.019. •Contrato nº de fecha 28 de Septiembre de 2.019. •Contrato nº de fecha 12 de Febrero de 2.020.

Condenando a la mercantil demandada a restituir a Don XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

2.-Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare: -La nulidad por abusivas – por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia – de las cláusulas de intereses remuneratorios de los contratos de préstamo anteriormente citados, condenando a la mercantil demandada a restituirle a Don XXXX totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

La nulidad de las cláusulas de penalización por impago de los contratos de préstamo anteriormente citados y se condene a la mercantil demandada a restituirle a Don XXXX la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

La nulidad por abusivas de las cláusulas de penalización por mora de los contratos de préstamo anteriormente citados, condenando a la mercantil demandada a restituirle a Don XXXX la totalidad de los intereses moratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

3.-Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, por la parte demandada se dejó evacuar el trámite concedido sin personarse ni presentar escrito de contestación a la demanda razón por la que fue declarada en situación de rebeldía procesal, tras lo cual se citó a las partes a la Audiencia Previa que tuvo lugar el día y hora señalados.

TERCERO. Que admitida únicamente prueba documental, una vez realizado el trámite de conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de Su Señoría para el dictado de la oportuna resolución.

CUARTO. Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Ejercita la actora con carácter principal, al amparo de la Ley de Represión de la Usura de 1.908, acción de nulidad de los contratos de préstamo referidos en su demanda, al entender que los intereses pactados son notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso. Los contratos a los que se refiere el actor son.

1- Contrato de Préstamo nº a. Fecha aceptación: 11/06/2019 b. Fecha de vencimiento: 26/06/2019 c. Dispuesto: 300,00 € d. T.A.E.: 5512,14% e. Plazo: 15 días f. Intereses: 54,00 € i. Prórrogas: 1. 25/06/2019: 51,00 € g. Pagado: 405,00 €

2- Contrato de Préstamo nº XXXX a. Fecha aceptación: 12/07/2019 b. Fecha de vencimiento: 09/08/2019 c. Dispuesto: 400,00 € d. T.A.E.: 4264,93% e. Plazo: 28 días f. Intereses: 134,40 € g. Pagado: 515,20 €

3- Contrato de Préstamo nº a. Fecha aceptación: 28/09/2019 b. Fecha de vencimiento: 28/10/2019 c. Dispuesto: 400,00 € d. T.A.E.: 4114,28% e. Plazo: 30 días f. Intereses: 144,00 € i. Prórrogas: 1. 24/10/2019: 66,00 € 2. 26/11/2019: 61,60 € 3. 11/12/2019: 132,00 € 4. 10/01/2020: 40,00 € 5. 15/01/2020: 132,00 € g. Pagado: 975,60 €

4- Contrato de Préstamo nº a. Fecha aceptación: 12/02/2020 b. Fecha de vencimiento: 13/03/2020 c. Dispuesto: 700,00 € d. T.A.E.: 4114,28% e. Plazo: 30 días f. Intereses: 252,00 € i. Prórrogas: 1. 10/03/2020: 154,00 € 2. 27/03/2020: 231,00 € 3. 26/04/2020: 231,00 € 4. 24/06/2020: 123,20 € 5. 11/07/2020: 231,00 € g. Pagado: 970,20 €.

De forma subsidiaria solicita se declare la nulidad de las cláusulas que regulan sus intereses remuneratorios y las demás que cita al entender que no pasan los controles necesarios de incorporación y transparencia razón por la que son claramente abusivas conforme a la normativa referente a las condiciones generales de la contratación en relación con la de protección a los consumidores y usuarios.

Personada la entidad demandada se opuso a las pretensiones deducidas de contrario alegano entre otras consideraciones que los intereses pactados son los habituales para el tipo de negocio contratado (micro prestamos), negando a su vez, que la cláusula discutida de contrario sea abusiva, al superar los controles de inclusión y transparencia exigidos legal y jurisprudencialmente.

SEGUNDO. La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 149/2020, repasa y sintetiza la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno de la misma sala 628/2015, de 25 de noviembre, en los siguientes extremos.

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Completando esta doctrina el Tribunal Supremo establece en la mencionada sentencia de 4 de marzo de 2.020 que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

En el presente caso, sin bien es cierto que las estadísticas del Banco de España, índice fijado por el Tribunal Supremo para determinar lo que ha de considerarse como “interés normal”, no contemplan una categoría específica en el supuesto de los llamados micro créditos o micro préstamos, esto no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses que habitualmente se aplican a las operaciones al consumo, debiendo acudirse, a falta de otra fuente oficial acreditada, a las estadísticas publicadas por el Banco de España, con la información facilitada mensualmente por las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

En el presente caso, y conforme a la información facilitada por el Banco de España en consulta realizada por la parte actora, aportada a las actuaciones mediante escrito presentado al efecto habríamos de acudir a los datos referidos por dicha entidad para los créditos al consumo “hasta 1 año”.

Pues bien aun partiendo de los tipos de intereses más altos fijados para las tarjetas de crédito que rondaría un 20% anual en las fechas en las que se suscribieron los contratos litigiosos el TAE pactado en los contratos de referencia ha de entenderse, notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario.

Una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en los contratos, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

Como razonaba el Tribunal Supremo en la citada sentencia del año 2.020 “el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia”.

Resultando estos argumentos perfectamente aplicables al caso enjuiciado, no existen en el presente supuesto circunstancias diferentes a las contempladas por el Tribunal Supremo, al no haber acreditado la demandada que concurran circunstancias que puedan reputarse excepcionales y que justifiquen la estipulación de un interés tan desproporcionadamente elevado, razones todas ellas que nos llevan a estimar la demanda interpuesta en todos sus pedimentos.

La consecuencia de declaración de nulidad del préstamo como usurero son las prevista en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 2008, esto es que el prestatario estará obligado a devolver tan solo el principal entregado es decir la cantidad que le fue prestada a la que lógicamente habrá de descontarse lo ya abonado que será computado como parte del capital.

TERCERO. Que habiéndose estimado sustancialmente la demanda en todos sus pedimentos, procede, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas del pleito a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña XXXX en nombre y representación de Don XXXX contra EQUIFIN CAPITAL, S.L.U. declarada en rebeldía debo declarar y declaro la nulidad de los contratos objeto de este procedimiento, al estipularse en ellos un interés usurario, condenando a la demandada de conformidad con el art. 3 de la LRU, condenando a la demandada a abonar los pagos realizados por cualquier concepto que excedan del principal prestado, a la que se le aplicará el interés legal del dinero desde que dicho pago o pagos de más fueron realizados todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandada.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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