Juzgado de Alcalá de Henares condena a Mykredit por usura en los intereses obligando a devolver 858,30€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se suscribieron varios contratos en concreto, los siguientes:
Contrato nº XXXX, celebrado el 12 de abril de 2020, ascendiendo el importe total del préstamo a 300 €, el plazo a 17 días y la TAE aplicable, a la vista del coste estipulado del préstamo, a 3.115 %.
Contrato nº XXXX, celebrado el 29 de abril de 2020, que se presenta como prórroga del nº XXXX. La TAE ascendía en este caso a 2.772 %.
Contrato nº XXXX, celebrado el 26 de julio de 2020, siendo el capital del préstamo 300 € y la TAE 2.710%.
Contrato nº XXXX, celebrado el 6 de agosto de 2020, ascendiendo el capital del préstamo a 400 €, la duración a 20 días y la TAE a 3.044 %.
Contrato nº XXXX, celebrado el 27 de agosto de 2020, que es prórroga del contrato nº XXXX, siendo la TAE de 2.710 %.
Contrato nº XXXX, celebrado el 28 de septiembre de 2020, que es también prórroga del nº XXXX, con una TAE de 2.710%.
la TAE media de los intereses de las operaciones de crédito entre los meses de abril y septiembre de 2020 osciló entre el 3’85 % del mes de agosto y el 2’91 % del mes de abril, siendo el tipo medio de las tarjetas de crédito y revolving más alto en ese periodo el 18’68 % del mes de mayo.
Por lo que ante tal abuso el demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad de los contratos y la devolución de lo cobrado indebidamente.
La entidad se opone alegando que los intereses no son usurarios y que el contrato cumple con los controles de inclusión y transparencia.
Finalmente la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Mykredit por usura en los intereses obligando a restituir todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado, suma que alcanza los 858,30€.
Se condena a Mykredit al pago de las costas del proceso.
D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena Mykredit.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº02 DE ALCALÁ DE HENARES
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1507/2021
Materia: Demandas sobre acciones individuales a las condiciones generales de contratación grupo 7
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN S.L.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº50/2022
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Alcalá de Henares Fecha: catorce de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por mí, XXXX, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alcalá de Henares, los autos del juicio ordinario registrados con el número 1.507/2021, seguidos a instancia de D. XXXX representado por la Procuradora Dña. XXXX y asistido por el Letrado D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta frente a GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN S.L representada por el Procurador D. XXXX y asistida por el Letrado D. XXXX, ha recaído la presente en virtud de los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. XXXX, obrando en la indicada representación y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictara sentencia en la que.
Con carácter principal: I. DECLARE la NULIDAD de los contratos de préstamo nº XXXX, nº XXXX, nº XXXX, nº XXXX, nº XXXX y nº XXXX, por tipo de interés usurario.
II. CONDENE a la entidad crediticia demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales desde cada uno de los cobros indebidos y costas debidas.
Con carácter subsidiario I. DECLARE la NO INCORPORACIÓN y NULIDAD de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia y comisión por reclamación de cuotas impagadas e interés de demora, por abusiva; CONDENE a la entidad financiera demandada a la devolución de los importes cobrados por aplicación de las cláusulas declaradas nulas; más intereses legales desde cada uno de los cobros indebidos y costas debidas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que contestara en el plazo de veinte días, lo que efectuó en su nombre el Procurador D. XXXX, alegando los hechos y fundamentos que a su derecho convino, para terminar suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio prevenida en los art. 414 y ss. LEC, ésta se celebró el 7 de marzo de 2022 con el resultado que obra en las actuaciones, recogido en el soporte audiovisual al efecto instalado en la Sala de Audiencias.
No habiéndose admitido más prueba que la documental aportada, quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- OBJETO DEL PROCESO. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES.- Ejercita la actora, con carácter principal, acción interesando que se declare la nulidad por usura de los contratos de préstamo nº XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, y.
Con carácter subsidiario, solicita que se declare la no incorporación y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de información y transparencia, y las de comisión por reclamación de cuota impagada e intereses moratorios.
A la reclamación formulada en su contra se opone la demandada que, con carácter previo, esgrime las excepciones de inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones.
Impugnaba, asimismo, la consideración de la cuantía como indeterminada, por entender que la misma había de fijarse en los 1.000 € a que ascendía el capital prestado, por lo que habrían de haberse seguido los trámites del juicio verbal.
En relación con el fondo del asunto, sostiene que la TAE estipulada en cada uno de los contratos era perfectamente válida, proporcionada y habitual en ese tipo de operaciones, destacando que no se trata de créditos revolving, sino de micro préstamos y que la comparativa no puede realizarse, en consecuencia, con las estadísticas que publica el Banco de España, que no contemplan este tipo de producto, sino con los índices de referencia que aparecen en el Informe de la Asociación Española de Micro préstamos (AEMIP).
Afirma, por otro lado, que el clausulado del contrato supera el doble control de inclusión y transparencia y que al momento de la contratación se informó al cliente de la cantidad a pagar de forma clara y comprensible.
Interesa, por todo ello, la desestimación de la demanda con condena en costas a la contraparte.
La actora se opuso a las excepciones planteadas y se dictó resolución acordando desestimar las de inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones, no entrando a conocer de la impugnación de la cuantía al entender que no se daban los presupuestos del art. 255.1 LEC. Contra esa resolución no se interpuso recurso.
SEGUNDO.-CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS PRÉSTAMOS USURARIOS.- Desestimadas las excepciones procesales y entrando a conocer de la acción de nulidad por usura ejercitada con carácter principal en la demanda se debe recordar que el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura dispone que « será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Este precepto se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.
Al respecto de la interpretación que ha de darse a este precepto ha de estarse a lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de noviembre de 2.015 y 4 de marzo de 2020, ambas de pleno.
Conforme a lo referido en la primera de las resoluciones citadas no es preciso, para que un préstamo pueda considerarse usurario, que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Considera asimismo nuestro más alto Tribunal que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados y que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre) y dispone que para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», considerando nuestro más alto Tribunal que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo y que no pueden considerarse como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2020 ha fijado criterio jurisprudencial en orden a determinar que la referencia que ha de utilizarse como » interés normal del dinero» debe ser el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada indicando que.
«Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.»
E insistía, en relación con el supuesto concreto objeto de casación, que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente compartía características la operación de crédito objeto de la demanda.
TERCERO- CASO CONCRETO. MICRO PRESTAMOS. – Pues bien, partiendo de estas consideraciones generales y descendiendo al supuesto de autos, conviene comenzar identificando los contratos cuya nulidad se pretende. Se trata de seis contratos de micro préstamo celebrados telemáticamente por D. XXXX entre el 12 de abril y el 28 de septiembre de 2020 que han sido aportados como documentos nº 1 a 6 de la demanda.
Son, en concreto, los siguientes: -. Contrato nº XXXX, celebrado el 12 de abril de 2020, ascendiendo el importe total del préstamo a 300 €, el plazo a 17 días y la TAE aplicable, a la vista del coste estipulado del préstamo, a 3.115 % (documento nº 1 de la demanda).
Contrato nº XXXX, celebrado el 29 de abril de 2020, que se presenta como prórroga del nº XXXX. La TAE ascendía en este caso a 2.772 % (documento nº 2 de la demanda).
Contrato nº XXXX, celebrado el 26 de julio de 2020, siendo el capital del préstamo 300 € y la TAE 2.710% (documento nº 3 de la demanda).
Contrato nº XXXX, celebrado el 6 de agosto de 2020, ascendiendo el capital del préstamo a 400 €, la duración a 20 días y la TAE a 3.044 % (documento 4de la demanda).
Contrato nº XXXX, celebrado el 27 de agosto de 2020, que es prórroga del contrato nº XXXX, siendo la TAE de 2.710 % (documento nº5 de la demanda).
Contrato nº XXXX, celebrado el 28 de septiembre de 2020, que es también prórroga del nº XXXX, con una TAE de 2.710% (documento nº 6 de la demanda).
Los boletines estadísticos del Banco de España aportados como documento nº9 de la demanda constatan, por su parte, que la TAE media de los intereses de las operaciones de crédito entre los meses de abril y septiembre de 2020 osciló entre el 3’85 % del mes de agosto y el 2’91 % del mes de abril, siendo el tipo medio de las tarjetas de crédito y revolving más alto en ese periodo el 18’68 % del mes de mayo.
Por ello, y conforme a la línea jurisprudencial antes expuesta, a la vista de la enorme diferencia existente entre la TAE aplicable en los contratos impugnados (que oscilaba entre el 2.710 y el 3.115%) con esos tipos, ha de concluirse que nos encontramos ante un interés notablemente superior al normal del dinero.
Es cierto que el mercado del microcrédito es distinto del crédito tradicional y también de los denominados créditos revolving, a los que hacía referencia el Tribunal Supremo en las sentencias referidas en el fundamento anterior.
Estamos ante préstamos que se conceden de forma prácticamente automática, generalmente mediante contratación a distancia (Internet o telefónica), por cantidades pequeñas de dinero, para devolver en un período muy corto de tiempo y que se contra prestan mediante un interés muy alto.
Es cierto también que para conocer si el interés es superior al normal o habitual del mercado hay que acudir, como estableció la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 antes aludida, a las estadísticas específicas del producto crediticio en concreto.
Pero no puede perderse de vista que en el caso de los micro créditos no contamos con esas estadísticas públicas, pues las estadísticas del Banco de España no contemplan específicamente estos préstamos rápidos lo que no puede considerarse como óbice para valorar su condición en relación con los intereses de otras operaciones de consumo, máxime si se tiene presente que, lo que en definitiva se pretende, es que la comparación se realice con los tipos contemplados en una certificación confeccionada por una asociación privada, con los datos suministrados por sus asociados sin intervención del órgano supervisor (Banco de España) u otro organismo independiente.
Además se considera que el hecho de que otras empresas de microcréditos apliquen similares porcentajes de TAE es una cuestión estadística, que no configura el precio normal del dinero, ni explica una manifiesta desproporción.
Así lo vienen reconociendo diversas Audiencias en relación con productos bancarios similares al que nos ocupa.
En este sentido, entre otras, SS AP Badajoz de 16 de julio de 2021; de Zaragoza, de 3 de marzo de 2021 y 19 de enero de 2021; de Oviedo de 17 de marzo de 2021; de Santander de 16 de febrero de 2021 y de Bilbao de 21 de septiembre de 2017.
Por otro lado, debe indicarse que no se advierte que el supuesto enjuiciado presente circunstancias excepcionales que respalden la utilización de un interés más alto al que pueda considerarse como normal en las operaciones de la naturaleza de la que nos ocupa, no advirtiéndose que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
Las peculiaridades referentes a la propia naturaleza del micro préstamo, la inmediatez y agilidad para obtener la disposición de dinero y, en definitiva al mayor riesgo que se deriva de la falta de garantías exigidas no pueden justificar una elevación del tipo de interés tan desproporcionada como la que se analiza pues, tal y como también señala el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 25 de noviembre de 2.015.
A la hora de analizar el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, ha de partirse también de que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
En definitiva, se considera que ni el hecho de que estemos ante préstamos sin garantía y de concesión rápida y sencilla, ni el que nos encontremos ante un servicio de financiación alternativa y puntual para personas que no reúnen los requisitos de solvencia habituales, son circunstancias que determinen y justifiquen un incremento del precio del préstamo tan exorbitado y en definitiva un interés tan desmesurado como el que nos ocupa.
En consecuencia y conforme a lo hasta ahora expuesto, se debe concluir que se ha producido en este caso una infracción del art. 1 de la Ley de la Ley de Represión de la Usura y jurisprudencia que lo interpreta debiendo declarar usuarios los contratos celebrados por el demandante, al inicio referenciados.
La declaración del carácter usuario determina la nulidad y la consecuencia básica de dicha nulidad es la prevista en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, que dispone que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
La apreciación del carácter usurario del préstamo, con la consecuencia antedicha, hace innecesario ya el análisis de la pretensión formuladas con carácter subsidiario en la demanda, relativa a la naturaleza abusiva de la penalización por impago y mora pactada.
CUARTO.- INTERESES.- En relación con los intereses no puede accederse a la pretensión del actor de que se condene a la demandada al pago de los intereses legales desde cada uno de los cobros indebidos pues los efectos de la nulidad por usura se desenvuelven en el régimen restitutorio específico contemplado el art. 3 LRU, previsión especial y sancionadora que contempla otros parámetros diversos que no atienden al principio de restitución integral de las prestaciones, ni permiten su aplicación combinada con los arts. 1.303 ó 1.306 CC.
Por el contrario, aquel precepto obliga a una reconstrucción de la cuenta de crédito desde el inicio del uso de la tarjeta, para determinar el saldo resultante y los intereses serán los devengados desde la liquidación, pues sólo desde entonces la cantidad es líquida, debiéndose aplicar los del art. 576 de la LEC (Así lo han entendido, entre otras las SS AP de Asturias de 18 de noviembre y 28 de diciembre de 2021; AP de Avila de 17 de enero de 2022 y 28 de enero de 2019 y Cantabria de 2 de marzo de 2020).
CUARTO.- COSTAS- A efectos de costas, ha de entenderse, no obstante, que se ha producido una estimación sustancial, que no parcial, de la demanda, pues la única diferencia entre lo solicitado y lo concedido afecta a una cuestión accesoria, como es la relativa a la obligación del pago de los intereses en los supuestos de nulidad por usura siendo, por otro lado, que las consecuencias del art. 3 son las derivadas ope legis de la aplicación de ese precepto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. XXXX en nombre y representación de D. XXXX frente a GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN S.L debo declarar y declaro nulos por usurarios los contratos de préstamo nº XXXX y con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración referidos en el art. 3 LRU que dispone que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Se condena en costas a la parte demandada.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez.
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