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Condena contra Zaplo por usura devuelve 757,60€

Juzgado de Navarra dicta condena contra Zaplo por usura en los intereses obligando a devolver 757,60€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se celebraron los siguientes contratos de préstamo de fechas: Contrato nº XXXX de fecha 07/11/2017 con una TAE del 151,80% y sus contratos de ampliación de fecha 05/01/2018; 15/05/2018; 04/06/2018; 04/09/2018; 04/12/2018; 04/02/2019 con unas TAE comprendidas entre un 147,30% y un 151,80 % y su último contrato de ampliación de fecha 01/04/2019 con una TAE del 147,30%.

El interés medio de los créditos al consumo se situaba en 2017 en el TAE del 7,24%, el interés aplicado por la entidad demandada fue de 151,80%, muy superior al interés normal del dinero.

El demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del crédito, reclamación que no fue atendida por la entidad, oponiéndose a las pretensiones que solicita el demandante.

La Magistrada del caso estima la demanda, declarando la nulidad del contrato y dicta condena contra Zaplo por usura en los intereses obligando a reintegrar todo lo cobrado indebidamente, suma que alcanza los 757,60€.

En la condena contra Zaplo se imponen las costas del proceso a la entidad.

D. Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Zaplo.

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Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 de Navarra

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000351/2021

Materia: Obligaciones

Resolución: Sentencia 000010/2022

SENTENCIA Nº000010/2022

MAGISTRADA: Dña. XXXX

Lugar: Tafalla (Navarra)

Fecha: 21 de enero de 2022

PARTE DEMANDANTE: D. XXXX

Abogado: D. Martí Solà Yagüe

Procurador: D. XXXX

PARTE DEMANDADA: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.

Abogada: Dña. XXXX

Procurador: D. XXXX

OBJETO DEL JUICIO: Nulidad de contrato por usura y nulidad de condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 26 de julio de 2021, D. XXXX formuló ante este Juzgado demanda de procedimiento ordinario contra la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.

El demandante alegó, en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que se declare.

1.- La NULIDAD por usura de los siguientes contratos de préstamo de fechas Contrato nº XXXX de fecha 07/11/2017 con una TAE del 151,80% y sus contratos de ampliación de fecha 05/01/2018; 15/05/2018; 04/06/2018; 04/09/2018; 04/12/2018; 04/02/2019 con unas TAE comprendidas entre un 147,30% y un 151,80 % y su último contrato de ampliación de fecha 01/04/2019 con una TAE del 147,30% – y.

CONDENE a la demandada a la restitución al demandante de todas las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto mas intereses legales y procesales.

2 – Y, subsidiariamente, declare la nulidad por abusividad de la cláusula de interés moratorio / penalización por mora, y CONDENE a la demandada a la restitución al demandante de todas las cantidades abonadas en su concepto mas los intereses legales y procesales.

3.- Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte Demandada.”

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase en el plazo de veinte días.

La parte demandada compareció y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la des estimación íntegra de la demanda con la imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron a la misma ambas partes.

Afirmándose y ratificándose en sus escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

En dicho acto se admitió como prueba y se acordó requerir a la parte demandada para que aportase una documentación.

Transcurrido el plazo, se dio traslado a las partes para conclusiones por escrito y tras ellos, mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES La demandante, D. XXXX, alegó, en síntesis, que él en calidad de consumidor y la entidad demandada en calidad de entidad financiera, suscribieron un contrato de préstamo: Contrato n.º XXXX de fecha 07/11/2017 con una TAE del 151,80% y posteriormente, suscribieron varios contratos de ampliación de fecha 05/01/2018; 15/05/2018; 04/06/2018; 04/09/2018; 04/12/2018; 04/02/2019 con unas TAE comprendidas entre un 147,30% y un 151,80 % y su último contrato de ampliación de fecha 01/04/2019 con una TAE del 147,30.

Explicó el actor que los contratos tenían numerosas cláusulas abusivas, en especial la del TAE, el cual iba del 147,30% al 151,80 %, y que además no superaban los controles de transparencia e incorporación.

En base a todo ello solicitó la declaración de nulidad de los contratos por usura obligando a la restitución de las cantidades abonadas durante la vida de los créditos que excedan de la cantidad realmente dispuesta por el actor. Subsidiariamente alegó nulidad por existencia de cláusulas abusivas.

La parte demandada, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, se opuso a la demanda interpuesta.

En primer lugar, alegó in adecuación del procedimiento y cuantía determinada.

En segundo lugar, señaló que no consideraba que se tratase de contratos usurarios, porque existía total transparencia, no tratándose de cláusulas oscuras ni abusivas.

En base a todo ello solicitó la desestimación de la demanda.

Subsidiariamente, alegó que no procedía condena en costas en ningún caso ante las dudas de derecho existentes.

SEGUNDO.- CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO Una de las cuestiones discutidas por las partes fue la determinación de la cuantía del procedimiento.

Para la parte actora la cuantía es indeterminada y para la parte demandada la cuantía es determinable y debió fijarse en 1.100 euros, cuantía prestada o en la cuantía abonada por el cliente que excedió del capital prestado que fue de 753,76 euros.

En la audiencia previa se resolvió esta cuestión fijándose que la cuantía del procedimiento es indeterminada, tal y como indicó la parte actora en su demanda.

TERCERO.- NULIDAD POR USURA.

Entrando ya en el fondo del asunto, la acción principal que ejercitó la parte actora es la de nulidad de los contratos, al estipularse en el mismo un interés usurario. La parte demandada reconoció como cierto el contrato aportado por la parte actora, basando su alegación principalmente en que el interés pactado no era usurario.

Por tanto, el presente conflicto se basa en una cuestión jurídica y debe decirse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a este respecto habiendo reiterado en la reciente sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 (nº XXXX de resolución 149/2020) la línea interpretativa que ya estableció en la sentencia anterior del pleno del Tribunal con nº 628/2015, de 25 de noviembre.

Y conforme a la misma debe declararse que el contrato objeto de impugnación es nulo por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

El art. 1 de la Ley de 23 de julo de 1908, de represión de la usura establece que: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ”.

Por tanto, dos son los requisitos que fija la Ley para considerarlo usurario: 1º – que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero 2º – y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Y para analizar ambos requisitos la STS de 4 de marzo de 2020 señala lo siguiente en los fundamentos de derecho cuarto y quinto: “ 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- 4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving.

En que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.” (El subrayado es mío).

Aplicando esta Jurisprudencia a nuestro caso, debe llegarse a la misma conclusión, pues si el interés medio de los créditos al consumo se situaba en 2017 en el TAE del 7,24%, el interés aplicado por la entidad demandada fue de 151,80%.

Por tanto, ha de considerase usurario por ser muy notablemente superior al interés normal del dinero.

Y lo mismo ocurrió con los contratos de ampliación en cuantías muy similares de porcentaje.

La entidad crediticia no negó que la TAE estipulada fuese la indicada por el actor pero alegó que no lo consideraba notablemente superior al interés normal del dinero porque no debía tenerse en cuenta las tablas publicadas por el Banco de España, siendo similar al aplicado por otras entidades similares.

La parte actora aportó como documental las Tablas de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades de crédito, publicadas por el Banco de España.

En las mismas se observan los intereses medios expresados en su demanda.

Por tanto, si la sentencia del Tribunal Supremo ha considerado que una TAE del 26% debe ser considerada como “notablemente superior al interés normal del dinero”, con mayor razón lo va a ser una TAE del 151%. Tomando como referencia las estadísticas oficiales del Banco de España.

Y una vez verificado el primero de los requisitos, procede manifestar que el segundo de los requisitos también concurre pues no solo se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero si no que, además, es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Como señaló el TS tanto en la sentencia de 2015 como en la de 2020, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Y en el presente caso, tampoco la entidad financiera lo ha justificado.

Es mas, tras ser requerida en el acto de la audiencia previa para que aportase el documento sobre estudio de riesgos efectuado a la parte demandante antes de conceder el préstamo, el documento que presentó la parte demandada resultó ser totalmente ilegible.

Es decir, que no ha acreditado que ese estudio o análisis se efectuase.

En conclusión, procede declarar la nulidad de los contratos litigiosos, al estipularse en los mismos un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el art. 3 de la Ley de represión de la usura, a abonar al demandante toda cantidad percibida de ésta por cualquier concepto, que exceda del capital prestado.

Habiéndose estimado la acción ejercitada con carácter principal, no es necesario entrar a resolver las acciones planteadas como subsidiarias.

QUINTO.- INTERESES En el súplico de su demanda la parte actora incluyó a dicha petición la expresión “mas intereses legales que correspondan”.

Pero no indicó en los fundamentos de derecho a qué intereses se refería. Por tanto, solo se declararán procedentes los interese procesales previstos en el art. 576 de la LEC, únicos aplicables de oficio.

SEXTO.- COSTAS PROCESALES De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha sido estimada, se debe condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Por esta se alegó que se tuvieran en cuenta dudas de derecho para no condenar en costas.

Esta alegación no puede acogerse pues tras la última sentencia del Tribunal Supremo del año 2020 no existen tales dudas de Derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. XXXX contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U: Declaro la NULIDAD por usura de los siguientes contratos de préstamo: Contrato nº XXXX de fecha 07/11/2017 con una TAE del 151,80% y sus contratos de ampliación de fecha 05/01/2018; 15/05/2018; 04/06/2018; 04/09/2018; 04/12/2018; 04/02/2019 con unas TAE comprendidas entre un 147,30% y un 151,80 % y su último contrato de ampliación de fecha 01/04/2019 con una TAE del 147,30% – y.

CONDENO a la demandada a la restitución al demandante de todas las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto, mas intereses procesales.

Condeno a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. al pago de las costas del presente procedimiento.

Así lo acuerda, manda y firma, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tafalla.

LA MAGISTRADA.

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