Juzgado de Amurrio (Álava), condena a Twinero por usura obligando a devolver 839,12€ a un cliente de Economía Zero.
El demandante y Twinero suscribieron varios contratos de préstamo rápido con fecha, 29 de junio de 2020, 30 de julio de 2020, 1 de septiembre de 2020, 3 de octubre de 2020, 8 de enero de 2021 respectivamente.
Los contratos se suscribieron entre junio y diciembre de 2020 y enero de 2021, y en concreto se fijó un interés TAE entre el 3.752% y 4.455%, la TAE media en España de los créditos al consumo ha variado del índice más bajo del 2,741% de diciembre de 2020 al más alto 3,594% en octubre de 2020.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulos los contratos y condena a Twinero por usura en los intereses obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
Se condena a Twinero al pago de las costas del proceso.
Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la condena a Twinero.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE AMURRIO – UPAD ZULUP – AMURRIOKO LEHEN AUZIALDIKO ETA INSTRUKZIOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 317/2021 – A
SENTENCIA N.º / EPAI – ZK.: 35/2022
En Amurrio, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por mí, doña XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Amurrio, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, registrados con el nº317-2021, promovidos por DON XXXX, representado/a por el/la Procurador/a don/doña XXXX, y asistido/a bajo la dirección técnica del/de la Letrado/a don/doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo, contra TWINERO S.L.U, representado/a por el/la Procurador/a don/doña XXXX, y asistid/o/a bajo la dirección técnica del/de la Letrado/a don/doña XXXX, sobre una acción de nulidad contractual, dicto la presente resolución que se basa en los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado, demanda de juicio ordinario contra el mencionado demandado, alegando en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando se dicte sentencia en la que se estime íntegramente la demanda acordando que.
1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura de los siguientes contratos suscritos por el demandante con la mercantil denominada IBERCRÉDITO RÁPIDO S.L.
Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 29 de junio de 2020.
Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 30 de julio de 2020.
Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 1 de septiembre de 2020.
Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 3 de octubre de 2020.
Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 6 de diciembre de 2020.
Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 8 de enero de 2021.
Condenando a la entidad demandada a restituir a don la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare.
La nulidad por abusivas -por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia- de las cláusulas de intereses remuneratorios de los contratos de préstamo anteriormente citados, condenando a la entidad demandada a restituirle a don la totalidad de los intereses moratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
La nulidad por abusivas de las cláusulas de interés de demora de los contratos de préstamo anteriormente citados, condenando a la entidad demandada a restituirle a don la totalidad de los intereses moratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades. 3.- Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y la contestase en el plazo de 20 días.
La representación de la demandada, como motivos de oposición esgrimió la impugnación de la cuantía, alegando en apoyo de sus pretensiones los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda planteada de contrario, con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley de Enjuiciamiento Civil, y llegado el día que fue señalado, el 29 de marzo de 2022, comparecieron ambas partes en legal forma.
Tras desestimarse la impugnación de la cuantía, y fijarse los hechos controvertidos se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, y proponiéndose solamente la documental aportada junto con la demanda y la contestación por reproducida, se solicitó por ambos Letrados que quedaran los autos vistos para sentencia.
Comprobada la suficiencia de la documental aportada, esta juzgadora estimó la petición conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
La vista se ha documentado mediante diligencia de constancia levantada por la Sra. XXXX Letrado de la Admón. de Justicia y también se ha procedido a registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
CUARTO.- En la tramitación de este asunto, se han observado las prescripciones legales pertinentes, y las demás aplicables al caso objeto de autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción de nulidad de los contratos de micro-préstamo referenciados en el antecedente de hecho primero de esta resolución, alegando que se estableció un interés remuneratorio muy elevado que debe ser considerado como usurario conforme a lo dispuesto en Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, por superar el interés legal del dinero.
La totalidad de los contratos se suscribieron entre junio y diciembre de 2020 y enero de 2021, y en concreto se fijó un interés TAE entre el 3.752% y 4.455%; añade que el actor tiene la condición de consumidor y dicha cláusula no fue negociada, siendo impuesta unilateralmente por la entidad financiera.
Para esclarecer si la TAE fijada puede considerarse usuraria, argumenta que dado que la de duración de los contratos impugnados es inferior a un año, se debe atender a la media oficial del Banco de España de créditos al consumo hasta 1 año, ya que se desprende que la TAE media en España de los créditos al consumo ha variado del índice más bajo del 2,741% de diciembre de 2020 al más alto 3,594% en octubre de 2020, lo que conlleva a concluir que la TAE de todos estos contratos era más del doble que la TAE media de cualquiera de los meses en los que se concertaron los contratos y de la media oficial del BdE de créditos al consumo hasta un año.
Alega de forma subsidiaria la nulidad de las cláusulas relativas a intereses remuneratorios por falta de transparencia, y de intereses moratorios.
La demandada por su parte se opone y en primer lugar esgrime que la cuantía es fácilmente determinable, por lo que impugna la cuantía.
En cuanto al fondo del asunto explica que no es de aplicación a los contratos objeto de autos los datos estadísticos mostrados de contrario ya que corresponden a otros productos financieros.
Añade que el actor contrató libremente de forma masiva, volviendo a solicitar nuevos préstamos a pesar de los intereses aplicados, por lo que queda vinculado por sus propios actos perdurables en el tiempo.
Además, no concurre ninguna circunstancia de vulnerabilidad para que el actor se pueda amparar en la aplicación del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, no estando conforme el demandado con la cuantía del procedimiento cabe responder que en su día la Letrado de este juzgado no puso reparo de oficio a la cuantificación (art. 254 LEC), y el decreto de admisión a trámite de la demanda no fue recurrido por la demandada; la oposición del demandado afectará, en su caso, al trámite de tasación de costas, pero no precisa de resolución específica por el órgano judicial, por cuanto, la cuantía que fija la demandada ni afecta a la clase de procedimiento ni al acceso a casación (art. 255.1 LEC).
TERCERO.- Resuelto lo anterior, se ha de entrar a resolver la cuestión de fondo, y al respecto es bastante ilustrativa la sentencia nº 176/2020, de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza, que señala al respecto en un caso idéntico al de autos.
CUARTO: Por lo que se refiere al fondo, este Tribunal seguirá el criterio dela sentencia de 22 de julio del 2020 de la sección quinta de la A. Prov. de Zaragoza que conoce de las apelaciones frente a resoluciones dictadas en este Juzgado.
PRIMERO. – La cuestión que se suscita es la relativa a la condición de usurario de varios contratos de préstamo concedidos al demandante por la demandada en la modalidad llamada de “microcréditos”, Créditos o, más bien, préstamos concedidos vía telefónico o informática, de pequeñas cantidades y de rápida concesión, sin análisis documental ni de solvencia y de devolución en plazo breve, aproximadamente de un mes.
Subsidiariamente solicita el prestatario la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio.
SEGUNDO. – La sentencia califica de usurarios los préstamos Iitigiosos (de igual contenido, variando sólo en la cuantía del capital prestado), obligando a devolver todo excepto el principal prestado.
TERCERO. – Recurre la demandada. Los argumentos reiteran los de la contestación.
No le sería aplicable la ley de represión de la usura, y sí el principio de libertad de pactos, autonomía de la voluntad. El tenor es claro y el cliente sabe lo que firma.
No se le puede aplicar los criterios de la banca tradicional. Se trata de un mercado distinto. Devolución a muy corto plazo y con un muy alto riesgo de impagos, pues no se exige acreditación de solvencia. Por eso un interés tan elevado. Son sencillos, pactados “online» y fáciles de entender. El concepto de TAE no es el adecuado para estas operaciones, pues está pensado para préstamos u operaciones crediticias o más largo plazo.
CUARTO.- Ley de Represión de la usura.- Como ya dijo la S.T.S. Pleno, 628/2015, de 25 de noviembre: “Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante Llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art.9 establece: “Io dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y Ia garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.
La flexibilidad de Ia regulación contenida en la Ley de Represión de Ia Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas.
En el caso objeto del recurso, Ia citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.”
Por ende, es una norma perfectamente aplicable al “credi rápìdo” (que es un préstamo) objeto de este pleito.
QUINTO. – En aplicación del art. 1 de la ley de represión de la usura (ley Azcárate) procede la nulidad de un contrato (préstamo o crédito) en el que se parte de unos intereses que reúnan estos dos requisitos: a) notablemente superiores al normal del dinero y b) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario. Esto supone un límite a la autonomía negocial del art. 1255 C. civil por razones de protección también del mercado, además de la del contratante que se ve sometido a condiciones Ieoninas.
SEXTO. – Esto obliga a comparar el interés pactado con el “normal del dinero” (no con el interés legal). Lo cual se concreta con el examen de las estadísticas que publica el Banco de España, como consecuencia de su obligación informativa (art. 5 de los Estatutos del Sistema Europeo, de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, desarrollado en el Reglamento CE 63/2002 de 20 de diciembre de 2001 y la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio).
Y, en segundo lugar, si el interés es superior al normal, la entidad bancaria o financiera habrá de probar las circunstancias excepcionales que soportan y legitiman esa anomalía (pues la normalidad no precisa prueba especial).
SÉPTIMO. – No obstante, una de las cuestiones que suscita más dudas en la jurisprudencia de las Audiencias es el valor que hay que otorgar a esas estadísticas del Banco de España. Su carácter vinculante o meramente referencial.
O incluso su ausencia de valor al entender que no son sino recopilación de datos sin el menor análisis o juicio de valor. Remitiéndose algunos tribunales al contenido estricto de la citada S.T.S. 628/2015: desproporción per se y ausencia de explicaciones de la excepcionalidad.
Todo ello en comparación con el interés “ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época” (sin discriminar entre este y el concedido a través de tarjetas de crédito, pues al parecer en 2015, fecha de la sentencia el Banco de España no diferenciaba esos extremos).
De hecho, la S.T.S. 628/2015 sí hace un pronunciamiento general, programático, diríamos, sobre los límites de la proporción cuando el riesgo se eleva por las menores garantías exigidas por el prestamista. Éste también habrá de participar del riesgo por su decisión en tal sentido y en la medida que la concesión irresponsable de préstamos que facilite el sobreendeudamiento de los consumidores, perjudicando –con la elevación de intereses- a quienes si cumplen “no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”. Principios, pues, que habrán de iluminar en el caso concreto.
OCTAVO. – El banco de España en su boletín estadístico de marzo de 2017 contenía la siguiente nota: “A partir de este mes se reorganiza la información ofrecida en este capítulo, relativa a los tipos de interés aplicados por las Instituciones Financieras Monetarias en las operaciones de préstamos y depósitos frente a los hogares e IPSLSH y a las sociedades no financieras.
El motivo de estos cambios es ofrecer una información más clara sobre la financiación destina al consumo.
NOVENO. – Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.
Además, como recordaba la citada S.T.S. 628/2015 “el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por si sólo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia”.
DÉCIMO. – De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el “revolving” a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%.
Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero.
UNDÉCIMO. – En este caso la TAE mínima pactada es de 3.597,49%, lo que no es objeto de discusión. Las condiciones Generales que dice haber remitido vía Internet al cliente recogen en sus últimas páginas intereses anuales que no bajan de 3752,37 % e intereses nominales por encima del 400%.
Las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, in-exigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses.
La citada S.T.S. argumenta a este respecto, sin género de dudas, que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, S.A.P. Oviedo, secc. 6”, 142/20, de 11 de mayo.
CUARTO.- Cuanto se ha expuesto en el fundamente de derecho precedente es de plena aplicación al supuesto de autos.
Para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
En el presente caso, la parte demandante aporta boletín estadístico del Banco de España, correspondiente a las fechas de contratación y el más elevado es del 3,594% T.A.E. en los créditos al consumo de duración hasta 1 año.
Por ello, los intereses fijados en cada uno de los contratos son considerados notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resultan leoninos, de ahí que proceda estimar íntegramente la demanda.
Los efectos de la declaración de nulidad del contrato son los previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
QUINTO.- Al haberse estimado la demanda, conforme al artículo 394 de la LEC, las costas se imponen a la parte demandada, por ser quien ha visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados, los demás concordantes y de general y pertinente aplicación.
FALLO
ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña XXXX, en nombre y representación de DON XXXX, y en consecuencia: DECLARO LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES POR EXISTIR UN INTERÉS REMUNERATORIO USURARIO.
Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 29 de junio de 2020.
Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 30 de julio de 2020.
Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 1 de septiembre de 2020.
Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 3 de octubre de 2020.
Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 6 de diciembre de 2020.
Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 8 de enero de 2021.
CONDENO A TWINERO S.L.U, representada por el Procurador don XXXX, A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD QUE EXCEDA DEL TOTAL DEL CAPITAL PRESTADO, teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC, según se determine en ejecución de sentencia.
CONDENO A TWINERO S.L.U a abonar las costas causadas en esta instancia.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.