9628-LINEA-DE-CREDITO-FORNAX

Juzgado nº5 de Huesca dicta sentencia y condena a Fornax por usura obligando a la entidad a devolver 4.471,01€.

Entre las partes se suscribió un contrato de línea de crédito con fecha, 20/04/2012 en el cual se aplicó una tasa Anual Equivalente (TAE) del 24,51%.

La actora presentó requerimiento previo extra judicial solicitando la nulidad del contrato por contener  unos intereses remuneratorios usurarios y desproporcionados con las circunstancias del caso, oponiéndose a ello la entidad y solicitando una condena a Fornax.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes y condena a Fornax a la restitución de todo lo pagado por encima del capital inicial prestado, cantidad que suma 4.471,01€.

Se condena a Fornax al pago de las costas del proceso.

La Letrada colaboradora con Economía Zero Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo ha sido la encargada de conseguir la siguiente condena a Fornax.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº5 DE HUESCA

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN – 249.1.5) Nº: 0000205/2021

Resolución: Sentencia 000258/2021

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Procurador: XXXX

Abogado: XXXX

Demandante AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO

Demandado COFIDIS S.A.

SENTENCIA 258/21

Magistrado-Juez: XXXX.

Partido Judicial: Huesca

Fecha: 2 de diciembre de 2021.

Parte demandante: XXXX

Procuradora: Sra. XXXX

Abogado: Sra. Rodríguez Picallo.

Parte demandada: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: Sra. XXXX.

Abogado: Sr. XXXX.

Objeto del juicio: Nulidad del contrato de línea de crédito por usurario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Demanda – La representación procesal de la parte actora, interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad financiera demandada, en ejercicio de una acción individual de nulidad por usurario y subsidiariamente por abusividad de la condición general de contratación que establecía intereses remuneratorios de un contrato de crédito; solicitando que se condene a la entidad financiera demandada a restituir a don la suma de las cantidades percibidas en la vida de la línea de crédito que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

Todo ello, más los intereses procesales y costas del proceso.

SEGUNDO. Admisión. Contestación demanda – Examinada por este juzgado su jurisdicción y su competencia objetiva y territorial, se dictó Decreto, por el que se admitió la demanda y se dio traslado de ella a los demandados, emplazándoseles para que, en el plazo de veinte días, contestaran a la misma.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los términos que se recogen en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

TERCERO. Audiencia previa – Celebrada la audiencia previa, con la presencia de ambas partes, se intentó sin existo la conciliación.

Fijados los hechos controvertidos, se solicitó y recibió el pleito a prueba.

Admitida exclusivamente la documental, quedó el juicio visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Objeto del proceso – 1. La parte actora, don XXXX, ejercita contra la entidad financiera COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, varias acciones de carácter personal, acumuladas, estas son:

a. Una acción de nulidad del contrato de línea de crédito por usurario, nº XXXX suscrito el 20/04/2012, por don XXXX, en su condición de consumidor, con la entidad en abril de 2.012 con la entidad COFIDIS, S.A., que concedía, mediante un modelo normalizado, una línea de crédito al consumo por importe de 2000,00 euros, con un T.I.N de 22,12% y una Tasa Anual Equivalente (TAE) de 24,51%.

b. Una acción de condena a la entidad demandada a restituir a don la suma de las cantidades percibidas en la vida de la línea de crédito que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

Subsidiariamente: c. Una acción de nulidad radical por abusivas, por no superar el control de inclusión y transparencia, de la cláusula del interés remuneratorio.

d. Una acción de condena a la restitución de la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

e. Una acción de nulidad de la cláusula de comisión por devolución (clausula 8, 20 euros por impago).

f. Una acción de condena a la restitución de comisiones de devolución abonadas, más los intereses desde cada uno de los pagos.

Ello, más las costas del proceso. 2. La entidad bancaria demandada, COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, formula oposición con base a los siguientes motivos relevantes: 1. Suspensión por prejudicialidad civil. cuestión idéntica pendiente de resolver por el tribunal de justicia de la unión europea. Juzgado de Primera Instancia nº4 de Castellón.

Resuelto en sentido negativo en el acto de la audiencia previa.

2. Impugna la cuantía del procedimiento, no puede ser indeterminada. La fija en dos mil quinientos setenta y seis euros con noventa y tres céntimos (2.576,93.-€), siendo esta la cuantía del procedimiento.

3. Indebida acumulación de acciones, se acuerde seguir por los trámites del juicio verbal. Resuelta en sentido negativo en el acto de la audiencia previa.

4. No nos encontremos ante un interés notablemente superior al normal del dinero; ni éste es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, constituyendo éste el elemento objetivo para su apreciación.

5. Respecto a la pretensión subsidiaria, supera el doble control de transparencia formal y material.

6. Se opone al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO. Usura y crédito revolving 1 – El objeto de la acción principal es decidir sobre la declaración de nulidad del contrato de crédito celebrado entre las partes en base a que los intereses remuneratorios pactados, puedan considerarse como usurarios, habida cuenta de tratarse de un tipo TAE de 24,51% (cuestión no controvertida). La actora invoca la Ley de Represión de la Usura como fundamento de su pretensión, Ley que se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

El primer inciso de su art. 1 considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; en interpretación jurisprudencial no resulta exigible la concurrencia cumulativa relativa a que el interés haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

2. A la hora de valorar el carácter usurario de un contrato es necesario traer a colación la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, 628/2015, y la de fecha 4 de marzo de 2020, 149/2020, que establece la línea jurisprudencial que habrá de seguirse en estos casos.

El Pleno termina por considerar usurario todo préstamo «revolving» que estipule un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

Para valorar si es el interés notablemente desproporcionado habrá de acudirse a las estadísticas publicadas por el Banco de España por cuanto «son elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados».

Siguiendo dichas sentencias, este mismo Tribunal, en supuestos de contratos celebrados en junio de 2010 (inclusive) en adelante, a la tabla específica de tarjetas de crédito, publicada por el Banco de España; y, para aquéllos contratos celebrados con anterioridad, acudíamos a la tabla del Banco de España que establece los tipos medios para las operaciones de crédito al consumo, recordando que el Tribunal Supremo reitera en ellas «puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving».

No obstante, recientemente, y, asumiendo como propios los argumentos de la Sección Cuarta de la Audiencia de Zaragoza, considero que atendiendo a la naturaleza de determinados productos revolving, el indicador que ha de tomarse como parámetro es el de los créditos al consumo.

No se nos dice que porcentaje a de subir del indicador de referencia para considerar el crédito usurario, pero atendiendo al criterio seguido por el Tribunal Supremo para declarar la abusividad de los intereses de demora, debe entenderse como notablemente superior todo exceso de al menos dos puntos en relación al tipo de referencia, que ya de por sí es alto.

Atendiendo al artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos en la redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo y al artículo 576 de la LEC, debe entenderse como notablemente superior todo exceso de al menos dos puntos en relación al tipo de referencia, que ya de por sí es alto.

3. La sentencia nº 184/21 de 01/06/2021, de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza (Ponente: Juan Ignacio Medrano Sánchez), en un supuesto similar al que nos ocupa, con un mismo tipo de contrato (revolving), y el mismo interés remuneratorio, TAE. 24,51 %, lo considera usuario, no solo por el tipo de interés, que estima desproporcionado, y donde toma como parámetro los indicadores del Banco de España relativos a un préstamo al consumo, y no de los relativos a una tarjeta de crédito; sino por considerarlo leonino, atendiendo a que el crédito revolving analizado es de una extrema dificultad de comprensión, que hace posible considerar concurrente la «inexperiencia» que se exige en la ley Alfonsina para considerar que se trata de un contrato leonino.

Dice así: “La STS de 4 de marzo de 2020 (ROJ STS 600/2020) fijó una serie de criterios para determinar cuándo puede considerarse usurario un crédito u operación equivalente.

Así: I. Mantuvo lo que se ha venido denominando línea objetivadora de la usura, en cuanto no exige que concurra un elemento subjetivo, inexperiencia, angustiosa necesidad o limitación de facultades mentales.

II. Que basta para que pueda considerarse un crédito como usurario que el interés sea «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», lo que constituye conceptos jurídicos indeterminados.

III. Que para determinar esos conceptos hay que «realizar una labor de ponderación en la que una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos».

IV. Que en el caso resuelto y en esa sentencia, el interés normal del dinero del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20%, es ya muy elevado, y que «cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incluir en usura.

V. Que han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor.

Esto es, la dilación temporal no eleva la tasa de interés, pero termina generando una contraprestación dineraria altísima para el cliente.

VI. No puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Esta Audiencia por su parte ha planteado a otra perspectiva del carácter usurario, atendiendo no tanto a la tasa de interés, en su comparación con la normal del mercado, como a la comprensibilidad que el cliente pueda tener de la operativa del producto y de los riesgos que asume en orden a la creación de esa carga financiera a largo plazo tan perjudicial para él atendiendo no solo a la tasa de interés como al uso de la «cuota fácil».

Hace falta una «experiencia» muy superior a la del ciudadano medio para comprender esos riesgos, y como en esas circunstancias recae en el prestador de servicios un deber reforzado de transparencia del cliente, que conduce necesariamente a la necesidad de formar al mismo para que le sea comprensible el contrato, se termina incurriendo en usura, aunque la tasa de interés no sea notablemente superior a la normal del mercado.

En definitiva, que aun no siendo usurario el préstamo por su interés lo puede ser por ser leonino.

4. En el caso concreto, y siguiendo con la misma sentencia que tomo como modelo, (sentencia nº 184/21 de 01/06/2021 de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza), nos encontramos ante un producto financiero que se parece más bien a un préstamo recargable que un crédito revolving, por lo que la tasa de interés a utilizar como referencia sería una menor, la de cualquier préstamo al consumo.

Así, el importe se entrega ya desde el primer momento (2.000 euros), y se previene la devolución en X cuotas de una cantidad fija. Una y otra cosa se compatibiliza mal con un crédito que se recarga, ni parece corresponderse con un crédito del que se hay dispuesto en su integridad desde el primer momento.

En todo caso la tasa de interés es desproporcionada al que se pueda considerar interés normal del mercado, pues si aún para la tarjeta de crédito se detalla en las estadísticas del Banco de España un 20,66%, es obvio que el 24,51% TAE es superior a dos puntos porcentuales.

En este sentido, recordar que la sentencia dictada igualmente por el Pleno en noviembre de 2015, declaró usurario un contrato que establecía una TAE del 24,51 % no existe razón alguna para apartarnos de ese criterio. No en vano, el carácter usurario de un contrato lo es o no lo es y un 24,51% fue considerado usura.

5. Lo anteriormente expuesto, permite considerar el tipo de interés aplicado como «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», al no haber justificado la entidad financiera que concedió el crédito la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

En consecuencia, conforme a lo solicitado por la parte actora, debe declararse la nulidad del contrato, debiendo aplicarse lo dispuesto en la Ley de represión de la usura y conforme a los artículo 1º y 3ª.

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, por lo que la entidad bancaria deberá devolver los intereses indebidamente cobrados desde la formalización del contrato.

TERCERO. Nulidad por falta de trasparecía – 1. Estimada la pretensión principal por nulidad del crédito por usurario, no ha lugar a examinar ni a realizar un pronunciamiento respecto a la pretensión subsidiaria, relativa a la declaración de nulidad por abusividad derivada de la falta de transparencia.

CUARTO. Costas – 1. La estimación de la demandada determina la imposición de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. XXXX, en nombre y representación de don XXXX, contra COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, en los siguientes términos: Declarando la nulidad del contrato de línea de crédito por usurario, nº XXXX suscrito el 20/04/2012, por don XXXX, en su condición de consumidor, con la entidad COFIDIS, S.A., que concedía, mediante un modelo normalizado, una línea de crédito al consumo por importe de 2000,00 euros, con un T.I.N de 22,12% y una Tasa Anual Equivalente (TAE) de 24,51%; y, en consecuencia.

Condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC según se determine en ejecución de sentencia.

Condeno a la demandada a pagar las costas procesales causadas.

Así lo acuerda, manda y firma, XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Huesca y su partido. Doy fe. El Magistrado-Juez

Por luis

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