6415-PRESTAMO-RAPIDO-FIDINDA

Juzgado nº7 de Salamanca condena a Fidinda por usura en los intereses y es obligado a devolver 1.369,52€ a una clienta de Economía Zero.

Entre las partes se concertó un contrato de préstamo rápido con fecha 16 de diciembre de 2019 con la entidad NOVUM BANK, LIMITED  (Fidinda) y dos ampliaciones de capital de 28 de febrero de 2020 y de 30 de julio de 2020.

En el contrato inicial y en sus dos ampliaciones se vinieron aplicando unos intereses TAE del 79,68%, 80,69% y del 81,40%, desproporcionado con las circunstancias del caso, si lo comparamos con las tablas del Banco de España en esas fechas para un crédito a un año el precio del dinero era del 2,92% y para préstamos revolving la media era del 19,67%, por lo que hay que considerarlo un contrato usurario.

La demandante presentó una reclamación extrajudicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado indebidamente, reclamación que no fue atendida por la entidad.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Fidinda por usura en los intereses obligando a devolver 1.396,52€.

Se condena a Fidinda al pago de las costas del proceso al perder la demanda.

Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena a Fidinda.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS PRÉSTAMOS, CONDENA A FIDINDA Y RECUPERA LO QUE ES TUYO !!!

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 DE SALAMANCA

SENTENCIA: 00135/2022

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001056 /2021

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO

DEMANDADO D/ña. NOVUM BANK LTD

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA Nº135/21

Demandante: XXXX

Abogado: Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo

Procurador: Doña XXXX

Demandado: NOVUM BANK LTD

Abogado: Don XXXX

Procurador: Don XXXX

Magistrada-Juez: Doña XXXX

Objeto del juicio Nulidad de contrato.

En Salamanca a 12 de mayo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, la parte actora presentó demanda de juicio ordinario frente a NOVUM BANK LTD instando acción de nulidad de contrato y reintegro de las cantidades pagadas en exceso.

SEGUNDO: Se emplazó a la parte demandada para que en el plazo de veinte días contestara la demanda, verificado en tiempo y forma se convocó a las partes al acto de la audiencia previa.

TERCERO: En dicho acto, las partes tras afirmarse y ratificarse en sus pretensiones, se resolvió la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía que planteaba la demandada. Las partes propusieron única y exclusivamente prueba documental, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Doña XXXX, en su condición de consumidora, suscribió el 16 de diciembre de 2019 con la entidad NOVUM BANK LIMITED (con nombre comercial Fidinda) un contrato préstamo con nº XXXX mediante un modelo formalizado para todos sus clientes, con un TIN1 mensual del 5,00% y una TAE2 de 79,68%.

La cantidad prestada fueron inicialmente 2.000,00.-euros, a devolver en 12 cuotas (el pago de la primera cuota se realizó el 27 de diciembre de 2019 y la fecha de vencimiento fijada en el contrato era el 27 de noviembre de 2020), lo que suponían 644,50.-euros en intereses.

Posteriormente la Sra. XXXX solicitó dos ampliaciones de capital, la primera de ellas el 28 de febrero de 2020, por importe de 390,00.-euros, lo que suponía que el capital pendiente a esa fecha ascendiera a 1.993,89.-euros y desde ese momento se aplicara una TAE del 80,69%, aumentando el plazo de devolución del préstamo hasta el 26 de febrero de 2021.

La segunda, el 30 de julio de 2020, por importe de 690,00.-euros, lo que suponía que el capital pendiente a esa fecha ascendiera a 1.991,71.-euros, aplicándose una TAE del 81,40% y alargándose el plazo de devolución hasta el 27 de julio de 2021.

Dicho contrato y sus ampliaciones se firmaron por internet, a través de la web https://www.fidinda.es/, sin ningún tipo de información sobre lo que suponía el tipo de interés aplicable.

En esta contratación no existió una negociación individual de las cláusulas del contrato al ser CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, por cuanto fueron impuestas por la demandada y han sido predispuestas y redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

No hubo explicación de los efectos de las cláusulas ni de su repercusión en el coste mensual, tampoco se explicó la TAE aplicada, ni su comparación con los tipos de interés oficiales publicados en ese momento, ni se realizaron informes de riesgos de solvencia o personales de mi poderdante (como se establece en el artículo 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo).

La actora ha visto como en la vida del préstamo su deuda se incrementaba con intereses muy altos, que le hacían comprender que su préstamo no se amortizaba como ella pensaba que sería, cuando contrató el producto.

Al ser consciente de estar sufriendo un perjuicio económico, pues tras muchos pagos veía como no se reducía el capital de su deuda, presentó una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de NOVUM BANK, LTD, remitida por correo electrónico certificado, en la que, identificando a Doña XXXX como titular del contrato de préstamo nº XXXX solicitaba “el contrato de línea de crédito, debidamente firmado por mi representado” y también requería “los extractos y/o recibos mensuales donde puedan apreciarse los movimientos de cobros y pagos efectuados para el cumplimiento del contrato de línea de crédito sobre el que reclamamos, así como el fichero de movimientos norma o cuaderno 43” y “la liquidación detallada por la que se resten todas las cantidades abonadas por dicho crédito y todas las cantidades dispuestas”.

Y se le hacía saber a la demandada “que el contrato celebrado con su entidad: – Tiene establecido un TIPO DE INTERÉS USURARIO, que supone un porcentaje superior en más del doble del tipo de interés de los créditos al consumo.

Adolece de defectos que determinan la NO INCORPORACIÓN Y NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS, POR NO SUPERAR EL CONTROL DE INCORPORACIÓN NI EL DE TRANSPARENCIA.

Contiene otra serie de CLÁUSULAS ABUSIVAS, como la cláusula que establece el cobro de comisiones de reclamación de cuota impagada, recibo vencido, posiciones deudoras vencidas y similares; así como la cláusula que establece un interés de demora superior en tres puntos al interés remuneratorio, entre otras”.

En ese correo electrónico RECLAMABA: “- LA NULIDAD DEL CONTRATO, por tipo de interés usurario, lo que supone que esté obligado sólo al pago del capital efectivamente prestado o dispuesto. Así, en caso de que haya pagado, a través de las cuotas cobradas, por todos los conceptos, mayor cuantía de la efectivamente prestada o dispuesta, se me tendrá que devolver dicho exceso. – LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad establecidos al efecto en el art. 1.303 CC.

LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE COMISIONES DE RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA y LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE ESTABLECE EL INTERÉS DE DEMORA”.

Aunque en las Condiciones Particulares del contrato puede determinarse la TAE aplicada en cada hemos de señalar que ésta aparece inmersa entre un clausulado muy extenso sin apenas destacar.

Así, el hecho de que se refleje la TAE que se va a aplicar, no implica que mi clienta tenga un conocimiento real de las consecuencias jurídicas y económicas del contrato, lo que supone una alteración del equilibrio económico sobre el precio y la prestación.

Además, no existió una negociación individual de las cláusulas del contrato, ni explicación de los efectos de las mismas ni de su repercusión en el coste mensual, tampoco se explicó la TAE aplicada, ni su comparación con los tipos de interés oficiales publicados en ese momento, ni informe de riesgos de solvencia o personales de mi poderdante (como se establece actualmente en el artículo 14 de la Ley 16/2011, de 24 de Junio de contratos de crédito al consumo).

Para cualquier persona es muy difícil comprender lo que supone la aplicación de una TAE del 79,68%, posteriormente incrementada hasta el 81,40%, por muy usuraria que sea.

Fallaría así el Control de Inclusión y el de Transparencia.

Tampoco se puso a disposición de la actora con carácter previo a obligarse y con antelación suficiente, copia de las condiciones que regirían tanto el préstamo como las ampliaciones proyectadas, especialmente, las que constituían el precio del contrato contraviniendo de esta forma el artículo 7 apartado 2), art. 9 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores.

Según el portal del cliente bancario de la página web del Banco de España, en diciembre de 2019, la TAE media ponderada de todos los plazos en España de los créditos al consumo era de 7,91 Por ello se pretende se declare: – La nulidad del contrato de préstamo nº XXXX suscrito el 16 de diciembre de 2019 con la entidad NOVUM BANK, LIMITED y de sus ampliaciones de capital de 28 de febrero de 2020 y de 30 de julio de 2020.

Subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas del interés remuneratorio, por abusivas.

SEGUNDO: La parte demandada, refiere que el mecanismo de contratación de dichos micro préstamos, es on line, a través de la página web de la empresa www.cashper.es, cumpliéndose en todo momento los requisitos de contratación establecidos por la normativa vigente.

El cliente, una vez conocidas las condiciones del préstamo si quiere continuar con la operación, ha de aceptarlas, quedando dicha aceptación registrada.

El cliente es informado de las condiciones del préstamo tanto en la página principal de la web, como en las condiciones de contratación que ha de aceptar para llegar a buen fin la operación, tal y como se acreditará.

En el presente caso, la TAE publicada por el Banco de España para los créditos al consumo, no puede ser el indicador de referencia para analizar el precio del préstamo dadas las circunstancias especiales y concretas que tienen este tipo de productos, como son los microcréditos.

La parte actora, no acredita, y a ella le corresponde la carga de la prueba, que los intereses de productos similares en el mercado, como ordena la STS de 4 de marzo de 2020, sean sensiblemente inferiores a los que cobra mi mandante.

“En consecuencia , y en aplicación de la STS 149/20 , de 4 de marzo , la comparativa ha de efectuarse con referencia al interés del mercado en el tipo de préstamos a corto plazo o microcréditos, y ello constituye una cuestión de prueba que conforme al art 217 Lec, compete a quien invoca el carácter usurario y, en todo caso, también a la entidad de préstamo , para acreditar los hechos obstativos de tal calificación, sin dar por notorio o exento de prueba una u otra alegación con la mera referencia al elevado interés que pueda constar en los contratos suscritos.

La entidad no cobra intereses, sino unos horarios fijos dependiendo de la cuantía, aceptados expresamente por el solicitante.

La escasa cuantía de los préstamos realizados, la rapidez de la concesión, los cortos plazos de devolución y el elevado riesgo del prestamista, provoca que en términos relativos estas operaciones puedan acarrear más coste que un préstamo convencional ante una entidad bancaria, con un plazo más largo y unas garantías de devolución.

La TAE, por lo tanto, no puede evaluar si el precio de las operaciones es cara o no, como se explicará a lo largo de esta contestación.

La operación suscrita, tal y como puede comprobarse en su página web www.cashper.es, tienen sin duda unas circunstancias especiales, que impide que sus intereses puedan ser considerados abusivos.

En primer lugar la rapidez de la concesión con la ausencia de garantías especiales (avales, consulta en ASNEF, etc), pero que a su vez evita que sean consideradas operaciones temerarias por parte de la entidad, dada su escasa cuantía y su corto lapso de tiempo entre la concesión y la devolución.

Por este motivo, si cuantificamos los honorarios en función de la TAE, esta es muy elevada.

Pero si nos atenemos a las circunstancias concretas de los mini créditos concedidos, podemos observar que no son excesivos, pues como ocurre en el ejemplo que se adjunta como DOCUMENTO Nº 2, para un préstamo de 50 euros a devolver en 15 días, se cobran únicamente 15 euros de honorarios, pero si lo calculamos como TAE, nos da la disparatada cifra de que se cobran unos intereses del 59.141%.

Resulta obvio que ni se puede cobrar menos por la operación, ya que los gastos en los que incurriría la entidad serían muy superiores, ni la TAE puede servirnos para calcular el coste de estas operaciones.

En las condiciones de contratación que aparecen en la web y que han de ser aceptadas por el cliente, que se acompañan como DOCUMENTO Nº 3, queda patente que la transparencia y la información que se facilita al cliente es máxima.

En definitiva, insta se dicte una sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de las costas procesales.

TERCERO: Para la resolución de esta litis es obligado partir de las premisas contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015 y 4 de marzo de 2.020.

Establece la primera de dichas sentencias y sintetiza la segunda los siguientes criterios: 1) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

2) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

4º) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

5º) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Y, 6º), finalmente, como precisa la segunda de las sentencias citadas, para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

La demandada viene a sostener la especificidad de estos créditos que justifican en su corta duración, dificultad de comprobar la solvencia del prestatario y su coste en este tipo de contratos lo que genera un mayor riesgo.

Pero lo cierto es que ya estas dos últimas circunstancias fueron rechazadas por la STS de 25 de noviembre de 2.015 para justificar la elevación del interés hasta un nivel notablemente superior al normal del dinero.

Y en relación con el principio de especificidad que proclama la segunda de las sentencias citadas para determinar la referencia del «interés normal del dinero», lo cierto es que, además de rechazarse como valor referencial el reflejado en el informe de la Asociación Española de micropréstamos AEMIP relativo a sociedades no sujetas a supervisión que en todo caso lleva a comprarlo con el interés medio de los préstamos al consumo, ha de decirse que aquel criterio de especificidad no puede justificar unos intereses desorbitados como los que nos ocupan, aunque disfracen el concepto de interés con honorarios, pues lo que cobran es un precio por un dinero prestado, que no es otra cosa que intereses.

Llevando a multiplicar incluso por mil el TAE referido al medio de las tarjetas de crédito y revolving respecto del que la sentencia del TS de 4 de marzo de 2.020 ya calificaba de muy elevado. Tampoco pueden acogerse las alegaciones de la demandada que aduce la inconveniencia de utilizar el TAE del contrato para determinar el interés, debiendo remitirnos a lo razonado en las citadas sentencias del Tribunal Supremo.

El TJUE da respuesta en el auto de 25 de marzo de 2.021 en el asunto C-503/20 en el que se declara que la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1.986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1.990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2.008.

Relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.

Y, por otra parte, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo ( STS de 18 de junio de 2012 y 22 de febrero de 2.013) viene estableciendo que “el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1.255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación”.

Así las cosas, nuestro TRIBUNAL SUPREMO, en su sentencia del Pleno, del 4 de marzo de 2020, Sentencia 149/2020, ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.

En el caso que analiza la sentencia, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores.

Sin embargo, en ese caso la demandante únicamente pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, es decir, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908.

El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».

Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En concreto, en su fundamento de derecho quinto, dicha Sentencia, declara que: «Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.

Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

Aplicado ello a nuestro caso, en atención a los planteamientos interpretativos sentados por esta sentencia del TS, particularmente el de que el término de comparación que ha de tenerse en cuenta es el de las tarjetas de crédito u operaciones crediticias de la misma naturaleza o características a la litigiosa, -es decir, que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario.

Debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada-, nos encontramos con que para los contratos de crédito al consumo concedidos mediante tarjetas de crédito «revolving», el dato del tipo medio sólo está disponible en el boletín estadístico del Banco de España desde el año 2017, recogiéndose datos desde el año 2013 en adelante, dando como resultado un tipo medio aproximado a partir de esa fecha del 20%.

Siendo ello así, si en este caso, el tipo nominal anual de la operación crediticia que enjuiciamos fue del 24,6% y el TAE lo era del 26,82%, ¿estamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero en esta operación y, por ello, de carácter usurario, con la consiguiente declaración de nulidad del contrato litigioso en la condición general que establece dicho interés remuneratorio? La contestación, reconocido que se supera el tipo o interés medio para este tipo de créditos, no puede ser otra que la afirmativa.

Basta para ello, verificar un contraste entre los parámetros cuantitativos a comparar: resulta que el TAE del contrato de tarjeta de crédito y/o revolving objeto del recurso de casación que da origen a la mentada sentencia de Pleno del TS (26,82%) coincide exactamente con el TAE de la operación de crédito de este litigio; resulta que en aquel caso el valor medio, según las estadísticas oficiales del Banco de España, para el año 2018, fue algo superior al 20%, mientras que en este, referido al año 2013, el valor medio era del 20% o 21%.

Esta Audiencia Provincial ha fijado como criterio para determinar la abusividad que el tipo de interés fijado no supere en un 10% el tipo de interés medio en operaciones con tarjetas de crédito.

Todo lo que excedan ese margen debe considerarse desproporcionado, elemento que concurre en el contrato analizado.

Y, asimismo, tampoco cabe dudar de que el tipo lo sea manifiestamente desproporcionado, dadas las circunstancias del caso, si se pondera, lo que ya nos dice el TS, a saber: que siendo ya elevado el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», apenas hay margen para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura…; y dadas las circunstancias personales del demandante, tampoco se justifica por la entidad financiera demandada la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal en la operación.

Sin necesidad de más consideraciones, procede desestimar el motivo del recurso de apelación y confirmar la calificación como usurario del tipo de interés y la nulidad de la cláusula que lo establece.

En nuestro caso, estimamos la demanda y se declara la nulidad por usura del contrato y sus ampliaciones suscritas por la actora con NOVUM BANK LTD condenando a la demandada a restituir al actor la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, mas los intereses legales devengados de dichas cantidades.

CUARTO. – En cuanto a las costas se van a imponer a la entidad demandada, a pesar de que pudiera entenderse que ha operado un cambio con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020.

La razón es que la actora presentó una reclamación previa al procedimiento (Doc. 5 ) por lo que podría haber accedido a una satisfacción extraprocesal, y evitar el proceso, originando su actitud un abuso de proceso, además de que en el caso que nos ocupa no hay serias dudas de derecho a tenor del TAE aplicado que no deja lugar a dudas por su carácter mas que elevado. Por todo lo cual,

FALLO

Debo estimar y estimo la demanda formulada por doña XXXX Procuradora de los Tribunales y de doña XXXX frente a NOVUM BANK LTD y en su virtud declaro:

La nulidad del contrato de préstamo nº XXXX y ampliaciones suscrito entre Doña XXXX y NOVUM BANK LTD, condenando a la entidad demandada a restituir a la actora la suma de las cantidades percibidas en la vida del préstamo que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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