El Juzgado de Primera Instancia Nº51 de Madrid condena Vivus y declara la nulidad de nueve préstamos rápidos de Vivus (4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.) y de sus ampliaciones, efectuados por un usuario de Economía Zero.
La parte actora celebró entre el 26/01/2017 y el 02/04/2019, nueve contratos de préstamo en los cuales se vinieron aplicando unos intereses TAE que oscilaban entre el 1.915% y el 27.668%.
El tipo de interés impuesto por las entidades de crédito para el momento en que fue concertado el contrato era del 8,747 %, por lo que un interés como el establecido por la demandada ha de considerarse desproporcionado con relación a las circunstancias del caso.
Asimismo, la parte demandada no ha acreditado la concurrencia de circunstancias que expliquen la estipulación de un interés superior al normal del dinero en las operaciones de crédito al consumo.
Todos los contratos suscritos entre las partes fueron elaborados unilateralmente por la entidad demandada, al igual que el interés impuesto en los mismos, sin negociación alguna con el usuario de Economía Zero.
Estimando la demanda la Magistrada del caso condena Vivus por usura y declara la nulidad radical, absoluta y originaria de los contratos firmados por las partes procesales, por tratarse de contratos usurarios.
En consecuencia, condena Vivus a devolver al demandante las cantidades pagadas de más por tales conceptos, que hayan excedido del total del capital efectivamente prestado, suma que se eleva a 4.837,77€.
Asimismo, se condena Vivus al pago de las costas procesales a la parte demandada.
Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena Vivus.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº51 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 554/2022 Materia: Estado civil: Otras cuestiones
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº447/2022
Lugar: Madrid
Fecha: veintiuno de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS por mí, ILMA.SRA. DÑA XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado con el número 554/2022 a instancias de D. XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA XXXX, asistido por el Letrado D. MARTÍ SOLÁ YAGÜE, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX, asistida por la Letrada DÑA XXXX, en solicitud de nulidad de contrato, y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2022 tuvo entrada en este Juzgado, procedente de Decanato, demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales DÑA XXXX, en la referida representación y contra la parte demandada citada, en la que se interesaba, con carácter principal, la nulidad por usura de los siguientes contratos:
Contrato nº de fecha 26.01.2017 con una TAE de 1915 % y su contrato de ampliación de fecha 08.02.2017 con una TAE del 6254 %.
– Contrato nº de fecha 30.10.2017 con una TAE del 2333 %.
– Contrato nº de fecha 10.01.2018 con una TAE del 2333% y su contrato de ampliación de fecha 17.01.2018 con una TAE del 4527 %.
– Contrato nº de fecha 21.02.2018 con una TAE del 2333 %.
– Contrato nº de fecha 22.03.2018 con una TAE del 2333 %.
– Contrato nº de fecha 10.04.2018 con una TAE del 2333 %.
– Contrato nº de fecha 18.04.2018 con una TAE del 2333 %.
– Contrato nº de fecha 27.04.2018 con una TAE del 2333 % y sus contratos de ampliación, de fechas 08.05.2018 con una TAE del 6295 %, de fecha 26.05.2018 con una TAE del 2333 %, de fecha 30.05.2018 con una TAE del 3370 % y de fecha 16.07.2018 con una TAE del 27668 %.
– Contrato nº de fecha 02.04.2019 con una TAE del 2830 %.
Subsidiariamente, interesaba la nulidad por abusividad de la cláusula de interés moratorio y penalización por mora.
SEGUNDO.- Por decreto de 28 de abril de 2022 se admitió a trámite la demanda, acordando emplazar a la demandada a fin de que en el plazo de veinte días se personara en autos y contestara a la demanda, emplazamiento que tuvo lugar con fecha 23 de mayo.
TERCERO.- Con fecha 20 de junio de 2022 compareció en legal forma el demandado, contestando a la demanda. Alegó en primer lugar indebida acumulación de acciones e inadecuación de procedimiento. Sobre el fondo del asunto, se opone a la declaración de usura y a la declaración de abusividad de las cláusulas de interés moratorio y penalización por mora.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a la celebración de la correspondiente audiencia previa para el día 21 de septiembre.
QUINTO.- Comparecidas las partes, se ratificaron en sus respectivos escritos. Por S.Sª se resolvió sobre las excepciones procesales planteadas conforme obra en autos.
Fijados los hechos controvertidos, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose por la actora la documental aportada y más documental.
La demandada propuso la documental aportada. Se admitieron los medios de prueba que se estimaron oportunos y, siendo sólo la documental aportada, quedó el juicio visto para sentencia al amparo de lo previsto en el artículo 429.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Nos encontramos ante los que se han dado en llamar «microcréditos » o » créditos rápidos » que se conceden de forma prácticamente automática y generalmente mediante contratación a distancia, por cantidades pequeñas de dinero para devolver en un corto periodo de tiempo, a los que resultan de plena aplicación las previsiones en la Ley de 23 de julio de 1908, Ley de Represión de la Usura , cuyo artículo 9 dispone » Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.»
En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 dice » Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.»
SEGUNDO.- Pues bien, según el artículo 1 esta Ley » Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.»
Para que una operación crediticia pueda ser considera usuraria hemos de tomar en consideración la doctrina contenida en SSTS de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020, de las que puede concluirse según se extracta en SAP de Badajoz de 16 de julio de 2021 lo siguiente:
1ª Basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura antes trascrito, » que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible acumuladamente » que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
2ª El interés con el que ha de realizarse la comparación no es el interés legal del dinero, sino «el normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia».
3ª Para establecer lo que se considera » interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos.
Para ello, el Banco Central Europeo adoptó el Reglamento (CE) núm. 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
4ª Para determinar la referencia que ha de utilizarse como » interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
5ª Dado que conforme al artículo 315, párrafo 2º, del Código de Comercio » se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
6ª Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
7ª No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Es desde esta óptica desde la que debemos solventar la cuestión litigiosa al margen de que el prestatario venga o no contratando con reiteración «micropréstamos » puesto que si ello pudiera afectar a la comprensibilidad de la carga económica de la contratación, es decir, si por esta razón pudiera tener conocimiento pleno de las condiciones del contrato, tal se sitúa en el control de transparencia de una condición general de la contratación pero esta comprensibilidad no impide la calificación de unos intereses remuneratorios como notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso ni con ello la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato por razón de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y artículos 6.3 y 1255 del Código Civil.
La circunstancia de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente este tipo de créditos no obsta a que se pongan en relación con los intereses de créditos al consumo y dado el alcance de la TAE pactada – que oscila entre 1.915% y 6.254%- resulta incuestionable que exceden del normal del dinero siendo más que notablemente superiores incluso a los más elevados en los años 2018 y 2019 para tarjetas revolving, sin obviar que la STS de 4 de marzo de 2020 ha declarado usurario un 26,82 %.
En la tesitura descrita, cuando no ha acreditado la demandada que se hubiera dado en el supuesto de autos una situación de excepcionalidad que justifique el interés remuneratorio establecido, que ya hemos dicho no lo es el riesgo derivado del alto nivel de impagos que pudieran asociarse a operaciones de este tipo, ni tampoco cabe admitir que la carencia de garantías justifique un interés tan desmesurado, no procede sino la estimación de la demanda en su pedimento principal , declarando nulos los contratos de autos con las consecuencias establecidas en el artículo 3 de la Ley de Usura, el que determina que.
» Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.»
CUARTO.- Son de aplicación el artículo 1.100 y 1.108 del CC en materia de intereses y el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey.
FALLO
Que, estimando la demanda formulada por D. XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA XXXX, asistido por el Letrado D. MARTÍ SOLÁ YAGÜE, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX, asistida por la Letrada DÑA XXXX, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de los contratos suscritos por las partes, enumerados en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por contener interés remuneratorio usurario.
CONDENANDO a la demandada a restituir a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida de los préstamos excedan del capital prestado, con los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de las costas causadas a la referida parte demandada.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. El/la Juez/Magistrado/a Juez
