El Juzgado de 1ª instancia nº5 de Alcobendas dicta sentencia contra Carrefour por usura en los intereses obligando a la entidad a devolver 4.402,21€.
Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving, en el cual se aplicaron unos intereses usurarios y desproporcionados.
El actor presentó demanda extrajudicial solicitando la nulidad del contrato por su carácter usurario, oponiéndose a ello la entidad y allanándose posteriormente a todas las pretensiones solicitadas por el actor.
La Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Carrefour declarando nulo el contrato obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
En la sentencia contra Carrefour se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Rodrigo Pérez del Villar Cuesta a conseguido la siguiente sentencia contra Carrefour.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº05 DE ALCOBENDAS
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 2038/2021
Materia: Contratos bancarios
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº560/2021
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Alcobendas Fecha: veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
Dña XXXX, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de Juicio Ordinario, registrados con el número 2038/21 promovidos por el Procurador de los Tribunales Dña. XXXX en nombre y representación de D. XXXX frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX en ejercicio de acción de nulidad de contrato de tarjeta y subsidiaria de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios y reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la mencionada parte actora se presentó demanda de Juicio Ordinario contra la mencionada demandada en ejercicio de acción de nulidad de contrato de tarjeta y subsidiaria de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios y reclamación de cantidad.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase a la demanda hecho que tuvo lugar por escrito de fecha 1 de diciembre de 2021 en el que manifestaba allanarse a la demanda formulada de contrario interesando se estimara la misma sin condena en costas.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte actora se ha presentado escrito el día 20 de diciembre de 2021 en el que manifestaba estar conforme con el allanamiento formulado por la demandada si bien interesa la condena de ésta en las costas del procedimiento.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora demanda sobre acción de nulidad de contrato de tarjeta y subsidiaria de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios y reclamación de cantidad contra la mencionada demandada quien se ha allanado a las pretensiones actoras.
SEGUNDO.- Dispone el párrafo 1º del art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero”, añadiendo el párrafo 1º del art. 21 de la misma Ley Procesal que.
“Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”.
El allanamiento supone una declaración de voluntad del demandado, expresa e incondicional, en virtud de la cual, acepta las pretensiones deducidas en la demanda con la intención de que el proceso no continúe.
En las presentes actuaciones, habiéndose allanado el demandado, procede dictar sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. Ello supone que el pronunciamiento de la resolución recae sobre aquello que es objeto del pleito y en consecuencia del allanamiento cual es el suplico contenido en el escrito de demanda.
TERCERO. En cuanto al interés por mora, el art. 1108 del Código Civil, en relación con el art.1100 Y 1.101 del mismo Cuerpo Legal, establece que cuando la obligación consistiere en la entrega de una cantidad de dinero, como la presente, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de los daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario.
Consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, el interés legal desde, en este caso, la reclamación judicial devengándose en su caso, con posterioridad los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago que serán objeto de liquidación en fase procesal correspondiente.
CUARTO.- En cuanto al allanamiento antes de la contestación establece el párrafo 1º del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, añadiendo que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiese dirigido contra él demanda de conciliación.
Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.”
En cuanto a las costas, de la documentación incorporada a las actuaciones, se desprende que se requirió extrajudicialmente a la demandada en orden a solucionar el conflicto con anterioridad a la formulación de dicha demanda.
La pasividad de que al respecto ha hecho gala el deudor ha obligado al actor a entablar la presente demanda para actuar judicialmente su crédito, con el correlativo incremento de los gastos derivados de la solicitud de tal auxilio judicial, lo que tornaría manifiestamente inicuo hacer cargar a dicha demandante con parte de las costas dimanantes del ejercicio de una pretensión cuya satisfacción extra-procesal ha sido denegada por quien le incumbía (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1990).
Tales circunstancias se reputan, en juicio objetivo, constitutivas del concepto jurídico de mala fe que el segundo inciso del pre citado art. 395,1º erige, según lo expuesto, en causa determinante de la imposición de costas a la parte demandada, pese al allanamiento por ella formulado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. XXXX en nombre y representación de D. XXXX frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C representada por el Procurador de los Tribunales D.XXXX.
DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes por usurario, condenando a la demandada a devolver al demandante las cantidades cobradas indebidamente que excedan del total del capital principal que le haya prestado o efectivamente dispuesto por el uso de dicha tarjeta, con los intereses referidos y costas del procedimiento.
Así lo acuerda manda y firma Dña. XXXX Magistrada juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas. Doy fe