9548-TARJETA-BANCO-SANTANDER-2.759E

El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de S.C de Tenerife declara nula una tarjeta revolving suscrita por un usuario de Economía Zero y dicta una condena contra Banco Santander Consumer Finance SA por usura, debiendo la entidad reintegrar a la actora 2.759,39 €

La parte actora suscribió con la entidad financiera un crédito, con fecha 18 de octubre de 2011, en el que se pactó un tipo de interés remuneratorio del 26,23 %. 

Por lo que respecta al interés medio de mercado en las operaciones de crédito al consumo en la modalidad de créditos revolving, según las estadísticas publicadas por el Banco de España, este fue, en octubre de 2011, de 20,57%

Por lo expuesto, cabe considerar que dicho interés es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues el demandado no ha justificado de forma alguna la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el elevado interés aplicado.

Además, ha sido acreditado que no se informó debidamente a la parte actora del tipo de préstamo que estaba suscribiendo ni de sus consecuencias, ofreciéndose como un préstamo al consumo normal.

El Magistrado del caso estima íntegramente la demanda interpuesta y dicta condena contra Banco Santander Consumer Finance SA declarando la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes por usurario.

Igualmente, en la condena contra Banco Santander Consumer Finance SA se obliga a pagar a la parte actora la cantidad que haya excedido del capital efectivamente prestado, más intereses, suma que se eleva a 2.759,39 €.

En la condena contra Banco Santander se imponen las costas procesales a la entidad demandada.

Don Francisco De Borja Virgos De Santisteban letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la siguiente condena contra Banco Santander.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9

Materia: Sin especificar Resolución: Sentencia 000166/2022 IUP: TR2021095007

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Abogado: XXXX

Procurador: XXXX

Demandante Francisco De Borja Virgos De Santisteban

Demandado SANTANDER CONSUMER FINANCE SA

SENTENCIA

En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife a ocho de julio de dos mil veintidós.

Vistos por mí, XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario, que con el numero 1650/21 se han seguido en este Juzgado a instancias del Procurador Dª XXXX  , en nombre y representación de D. XXXX, bajo la dirección letrada de D. Francisco de Borja Virgós de Santisteban, contra Santander Consumer Finance, EFC SA,  representado por el Procurador Dª XXXX y bajo la dirección letrada de D. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la meritada representación de la parte actora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual se solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se dictara Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda el cual se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda por, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para que en el termino legal compareciera en autos, asistido de Abogado y Procurador y contestara aquella, lo cual verificó la parte demandada. 

Una vez evacuado el trámite de contestación, se señala la celebración de la preceptiva audiencia previa con el resultado que consta en autos, quedando en aquel acto los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO .- Que en la tramitación del procedimiento se han seguido las normas especificas del mismo y demás de pertinente y general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita una acción de nulidad de contrato de préstamo por usurario, conforme a los arts. 1 y 3 de la Ley 23/1908 de Represión de la Usura, acumulando acción de reclamación de cantidad.            

Señala como en fecha 18 de octubre de 2011 el Sr. XXXX suscribió con la entidad crediticia Santander Consumer Finance, S.A. un contrato de tarjeta de crédito, con n.º XXXX, con un límite de crédito a su disposición fijado por la entidad prestamista y amortizándose en cuotas mensuales variables.

Según consta en el documento de solicitud-contrato de crédito  la TAE es del 26,23%. 

Se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero en el momento de la realización del contrato. 

Por lo que respecta al interés medio de mercado en las operaciones de crédito al consumo en la modalidad de créditos revolving, según las estadísticas publicadas por el Banco de España, este fue, en octubre de 2011, de 20,57%. 

Es decir, la TAE prevista en las condiciones del contrato de tarjeta revolving es más de cinco puntos porcentuales superior al tipo medio de interés para créditos revolving.

No existe en el caso concreto, ni por la operativa del crédito concedido a través de la tarjeta revolving, ni por las circunstancias personales de mi mandante, ninguna circunstancia o riesgo excepcional que justifique la imposición de ese interés manifiestamente desproporcionado, lo que en cualquier caso debería ser acreditado por la entidad prestamista demandada. 

En particular, no existe en el caso concreto un riesgo de impago que justifique la imposición de una TAE tan manifiestamente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo para créditos revolving.

Interesa se dicte sentencia con carácter principal que declare que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes de fecha 18 de octubre de 2011 es nulo por usurario y, en consecuencia, declare que el prestatario está tan sólo obligado a entregar al prestamista la suma recibida, condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades que ya hubiera recibido del actor que excedan del capital prestado, y que se determinarán en ejecución de sentencia. 

A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada pago, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.

La parte demandada se opone a la demanda formulada de contrario y señala que a la luz de la información publicada por el BdE, ya se observa que el tipo medio que constituía el interés normal del dinero se ha situado históricamente en torno a un 20 o 21% (y ello, teniendo en cuenta que, como es notorio, desde 2010 nos encontramos en un escenario de tipos mucho más bajos, en general, que en las décadas anteriores). 

Pero es que, además de las estadísticas del BdE, existen diversos medios de prueba que demuestran que, históricamente y con anterioridad a junio de 2010, el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito siempre ha sido aproximadamente del 20%, en incluso superior: El informe ASNEF de 2015 indica con exactitud y claridad los tipos mínimos y máximos aplicados en cada concreta modalidad de crédito al consumo en el 80% de las operaciones . 

Según este informe, los tipos máximos y mínimo de interés del 80% de las operaciones de tarjetas de crédito de pago aplazado y/o revolving eran: 19,92% y 16,51% en el año 2008 (TAEs 21,42% y 17,64%)? 23,06% y 18,28% en el año 2009 (TAEs 24,56% y 19,60%)? 22,61% y 18,83% en 2010 (TAEs 24,22% y 19,37%). De este modo, es evidente que los tipos medios, en esos años, eran muy similares a los publicados a partir de junio de 2010 en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Debemos así interrogarnos no sobre los tipos de interés que se aplicaban en las tarjetas de crédito en tal momento, siendo completamente indiferente el tipo de interés aplicado en un préstamo personal, pues es tan extraño a una tarjeta de crédito como podría serlo el de un crédito hipotecario por su tan distinta naturaleza. 

Ello no empece que podamos comparar indiciariamente los tipos de interés que recientemente recopila el Banco de España para las tarjetas de créditos con los hipotéticos intereses aplicados en tales fechas para las tarjetas de crédito. 

Quedando sentado que recientemente se aplican cantidades superiores al 20 % a tales contratos, resulta ocioso creer que la interpretación que se hace de la Ley Azcárate puede amparar la nulidad de unos intereses que ascendían, según refiere la contraparte, al 26,35 %. 

Al margen de esto, nunca podremos considerar que los intereses aplicados sean “notablemente superiores, desproporcionados con las circunstancias del caso, leoninos, o hayan sido aceptados por la situación angustiosa del deudor” (véase el uso que ha hecho el deudor de nuestros servicios) Ex hypothesi podremos considerar -todo lo más- que los intereses sean elevados, a pesar de que es evidente que no lo son, en el concreto ámbito de las tarjetas, pero nunca desproporcionados. 

No pudiendo, en consecuencia, amparar una resolución con el contenido que pretende la contraparte, únicamente amparada en los artículos de la Ley de Represión de la Usura, no aplicable en ningún caso al asunto que nos ocupa por las circunstancias referidas ut supra. Interesa se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO .- Consta en autos como se concierta contrato de tarjeta de crédito en 18 de octubre de 2011 y se fija tipo TAE de 26, 23% Refiere la parte como el interés TAE fijado es de carácter usurario y en este sentido se debe recurrir a la aplicación de la STS de 4 de marzo de 2020 que señala.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. 

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». 

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. 

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». 

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. 

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. 

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. 

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés5 fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. 

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

TERCERO .- En el caso de autos el tipo de interés remuneratorio fijado en octubre de 2011 y es público y notorio que en 2011 se publicaba se publicaba separadamente la categoría de las tarjetas de crédito aplazado. 

Los términos de la comparación para determinar si el interés es usuario, pasan por conocer si el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, y debe realizarse la comparación adecuada, es decir, respecto de productos situados en la misma categoría,  teniendo en cuenta que  desde enero de 2010 el Banco de España, a raíz de la Circular 1/2010 de 27 de enero, justificó la necesidad de que las tarjetas de crédito de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas, con el propósito de ofrecer «un detalle mayor de la información relativa a las nuevas operaciones de préstamo», desligándolas de las estadísticas de créditos al consumo . 

En el supuesto de autos, el tipo previsto en el contrato al tiempo de su celebración fue el 26, 23% . El contrato se celebró en octubre de 2011 y en aquellas fechas el interés estaba fijado en 20, 45%.

Así las cosas señala la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 10 de junio de 2021 establece : «1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». 

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. 

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. 

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. 

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.»

QUINTO.- De la jurisprudencia expuesta debe concluirse la desestimación del recurso. Aún cuando acojamos que debemos acudir a la media de los tipos de interés para estos tipos de operaciones (por cuanto a la fecha del contrato no se había publicado) nos encontramos con un tipo sobre el 20% mientras que en el caso de autos es de un 24,51%, y debemos insistir en la doctrina del Tribunal Supremo expuesto que cuando ya el «interés normal» es tan elevado menor margen existe, de modo que unos 4,5 puntos porcentuales sobre los normales debe reputarse usurario (recordemos que la STS de 25-11-2015 a la que se ha hecho referencia declara usurario un interés del 24.60%.).

Asimismo la STS de 4 de mayo de 2022 ha establecido : «Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. 

No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida. 

6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual. 

4 7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características». 

Se desestima el recurso de casación. Asimismo se ha de decir que la STS de 4 de mayo de 2022 no ha alterado en modo alguno los criterios establecidos por la STS de 4 de marzo de 2020, sino que simplemente se ha ceñido a los hechos declarados como probados en la instancia, que son inalterables en casación, puesto que no se había formulado recurso extraordinario por infracción procesal.

En consecuencia en 2011 el tipo TAE de tarjetas revolving es de 20, 45 % de tal modo que se debería partir de dicho tipo y por ello la fijación de un interés de 26, 23% que supera en casi seis puntos el tipo fijado supone que estamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero que supera ampliamente el interés fijado y que ha de ser considerado como usurario.

QUINTO .- En el presente caso no se justifica en modo alguno la fijación de un interés tan elevado, teniendo en consideración los criterios esgrimidos por la jurisprudencia del TS sentada en la aludida sentencia y los criterios que fijó la STS de 23 de diciembre de 2015 que además de calificar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero, estima además que fue manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. 

En ese sentido, expone que no puede justificarse un tipo de interés tan desmesurado en una operación destinada a la financiación del consumo como la analizada “sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia y atendiendo a todo lo anteriormente expuesto procede la declaración del carácter usurario de los intereses remuneratorios fijados.

Así las cosas y una vez apreciado el carácter usurario del interés remuneratorio aplicado las consecuencia que deben extraerse de la nulidad de la cláusula que establece los intereses remuneratorios, han de ser las que se derivan del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, condenado a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reintegrar a la parte actroa todas las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan el capital dispuesto, cantidades a determinar en ejecución de sentencia, más intereses del art 1303 del CC.

SEXTO .- En materia de costas ex art. 394 de la LEC y a la vista de la íntegra estimación de la demanda se imponen las mismas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, bajo la dirección letrada de D. Francisco de Borja Virgós de Santisteban , contra, Santander Consumer Finance, representado por el Procurador Dª XXXX y bajo la dirección letrada de D XXXX, declarando la nulidad del contrato por usurario.

Condenado a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reintegrar a la parte actora todas las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan el capital dispuesto, cantidades a determinar en ejecución de sentencia, más intereses.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Así por este mi sentencia de la que deducirá testimonio para su unión a autos, la pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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