Un juzgado de Burgos condena Vivus por usura en los intereses obligando a devolver 794,64€ a una clienta de Economía Zero.
Se alega por la parte actora que, con fecha de 23 de octubre de 2.013, tras recibir la llamada de un comercial que le ofrecía un crédito de 300 euros a interés 0, entró en contacto con ésta vía web para aceptarlo, suscribiendo así mismo nuevos contratos de línea de crédito al consumo confiada en las facilidades del crédito, operación que se repitió en fecha de 18 de febrero de 2.014, 11 de abril de 2.016, 10 de agosto de 2.16, 25 de mayo de 2.017, 4 de septiembre de 2.017 y 6 de noviembre de 2.017, operaciones que tenían un TAE especialmente elevado, en concreto el primer contrato un TAE del 819% y las ampliaciones posteriores entre 1915% y 2333%.
Considera así mismo, la demandante que, al no haberse producido negociación individual, no se explicara el TAE aplicado, sin facilitarse información clara y completa.
Ante tal abuso la demandante envió una reclamación extrajudical solicitando la nulidad de los contratos y la devolución de todo lo cobrado indebidamente, reclamación que no fue atendida por la entidad.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulos los contratos y condena Vivus a restituir todo lo cobrado por encima del capital prestado, suma que alcanza los 794,64€.
En la condena Vivus se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad.
D. Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena Vivus.
!!! RECLAMA TUS PRÉSTAMOS CON ECONOMÍA ZERO, CONDENA VIVUS Y RECUPERA TU DINERO !!!
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 BURGOS
SENTENCIA: 00077/2021 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO OR5 ORDINARIO
CONTRATACIÓN-249.1.5 0000027 /2020
Procedimiento origen: / Sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. MARTÍ SOLÀ YAGÜE
DEMANDADO D/ña. VIVUS FINANCE SL
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA Nº77/2021
En BURGOS, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
Dª. XXXX, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 27/2020, en el que son parte actora Dª. XXXX, siendo Procurador D. XXXX y Abogado D. MARTÍ SOLÁ YAGÜE y parte demandada 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., siendo Procuradora Dª. XXXX y Abogada Dª. XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Procurador D. XXXX se presentó con fecha de 23 de diciembre de 2.019 en nombre y representación de D.ª XXXX, demanda de Juico Ordinario contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.
Segundo. Por decreto de 29 de enero de 2.020, se acordó admitir a trámite la demanda presentada, dando traslado para contestación que, se presentó por la Procuradora D.ª XXXX con fecha de 3 de marzo de 2.020, en nombre y representación de 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.
Tercero. Por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2.020, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa legalmente prevista el día 9 de octubre de 2.020.
En dicha Audiencia, las partes propusieron cuantas pruebas consideraron oportunas, admitiéndose junto con la documental aportada, más documental requiriéndose a la parte demandada para aportación.
Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2.020, se aportó la documentación requerida, dando traslado a las partes para presentación de conclusiones por escrito que, se presentaron por la parte actora con fecha de 14 de diciembre de 2.020 y por la demandada con fecha de 21 de enero de 2.021.
Finalmente, por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2.021, se remitieron las presentes actuaciones a esta UPAD para dictar resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La parte actora ejercitó una acción de nulidad por usura del contrato de préstamo sin garantía inmobiliaria estipulado en condiciones generales de la contratación y nulidad de cláusulas abusivas, en aplicación de lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley de 23 de junio de 1.908 de Represión de la Usura, solicitando se dicte sentencia por la que se declare: A La nulidad de los contratos referidos por usura. B Subsidiariamente, la anterior nulidad por abusividad de la cláusula de penalización por impago y mora.
Y, en consecuencia, CONDENE a la demandada a -La restitución de los efectos dimanantes del contrato declarado nulo o de las cláusulas cuya nulidad sea declarada, con devolución recíproca de tales efectos incluyendo los devengados hasta la resolución definitiva del procedimiento judicial. -Al pago de las costas procesales.
Se alega por la parte actora que, con fecha de 23 de octubre de 2.013, tras recibir la llamada de un comercial que le ofrecía un crédito de 300 euros a interés 0, entró en contacto con ésta vía web para aceptarlo, suscribiendo así mismo nuevos contratos de línea de crédito al consumo confiada en las facilidades del crédito, operación que se repitió en fecha de 18 de febrero de 2.014, 11 de abril de 2.016, 10 de agosto de 2.16, 25 de mayo de 2.017, 4 de septiembre de 2.017 y 6 de noviembre de 2.017, operaciones que tenían un TAE especialmente elevado, en concreto el primer contrato un TAE del 819% y las ampliaciones posteriores entre 1915% y 2333%, operaciones todas ellas liquidadas, TAE que debe ser considerado usurario.
Considera así mismo, la demandante que, al no haberse producido negociación individual, no se explicara el TAE aplicado, sin facilitarse información clara y completa, sin realización de informe de solvencia sobre la demandante, la cláusula de intereses moratorios debe ser declarada abusiva.
Y, la parte demandada se opuso a la reclamación presentada, entendiendo en primer lugar, que este procedimiento no era el correcto para el conocimiento de los hechos teniendo en cuenta las cantidades objeto de préstamo. Y en relación con el fondo del asunto, se recuerda que, no nos encontramos ante una tarjeta revolving sino ante un micro-préstamo, rechazando la comparativa formulada de contrario.
Recuerda la demandada las especiales características del contrato, en especial el riesgo que asume la parte demandada al prestar pequeñas cantidades sin garantía alguna, haciendo especial hincapié en que la actora formalizó un total de 8 contratos, con una redacción especialmente comprensible.
Y, respecto a la petición subsidiaria, se recuerda que los tribunales no pueden entrar al control del contenido de si la remuneración es excesiva en aplicación del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Segundo. Habiéndose resuelto la cuestión de la cuantía en el acto de la Audiencia Previa, y no cuestionándose la condición de consumidora de la actora, el problema será determinar, inicialmente si efectivamente el TAE de los contratos formalizados por la parte actora pueden ser considerados usurarios.
Pues bien, pese a las alegaciones de la parte demandada es evidente que, nos encontramos ante un contrato de crédito, activado en varias ocasiones al que le es de aplicación el artículo 1 de la ley de 23 de julio de 1.908 de Represión de la Usura, al estar encuadrada la operación crediticia en el ámbito del crédito al consumo.
En éste sentido, señala la S.A.P. de Navarra de 9 de marzo de 2.016: “el Art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el Art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio.
Siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.”
En consecuencia, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos y en general, a cualquier crédito sustancialmente equivalente al préstamo.
Tercero. Determinada la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, habrá que tener en cuenta la S.T.S de 25 de noviembre de 2.015, que, si bien hace referencia a un crédito revolving, determina la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, cuando se establece un interés notablemente superior al normal del dinero, señalando: “La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41) por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados. El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6 % TAE.
Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio » se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5. 1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 (EDL 2001/61743), sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es » notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso «, y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.”
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
Cuarto. Siguiendo el criterio de la sentencia del T.S. antes reseñada y alegada por la parte demandante, habrá que determinar si efectivamente los intereses remuneratorios del contrato formalizado pueden ser considerados o no, desproporcionados, debiendo recordar que, efectivamente, el primero era un TAE del 819% y, los siguientes pasaron de 1.915% a 2.333, debiendo aceptar que, no debería hacerse comparativa con la TAE de los créditos al consumo alegada por la actora al entender que, dichos productos no pueden ser comparados, y todo ello sin olvidar el carácter evidentemente desproporcionado de los intereses aplicados.
Se entiende que los intereses pactados son desproporcionados, porque siguiendo el criterio jurisprudencial fijado, por la parte demandada no se ha acreditado que concurran en éste caso circunstancias excepcionales que justifiquen o expliquen la fijación de un interés notablemente superior al normal, siguiendo el criterio de la S.A.P. de Barcelona de 29 de junio de 2.020 que señala :“En suma, la operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria ya que concurren los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley de usura de julio de 1908 (EDL 1908/41).
1º/ el interés remuneratorio convenido duplica ampliamente el interés habitual de mercado para las financiaciones de consumo.
2º/ la entidad concedente del crédito no ha indicado cuál sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido al Sr. XXXX.”
Correspondía, como ya se ha señalado, a la entidad financiera acreditar las circunstancias excepcionales que explicaran la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, hecho que aquí no ha ocurrido, por lo que, se acordará la declaración del carácter abusivo de la cláusula de los intereses recogida, cuyas consecuencias son, por un lado, su nulidad, radical, absoluta y originaria que no admite convalidación confirmatoria ni es susceptible de prescripción extintiva (S.A.P. de Navarra de 14 de julio de 2.009), y por otro, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, la demandante únicamente estará obligada a entregar la suma recibida, correspondiendo a la demanda a devolver el exceso abonado de contrario.
Quinto. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala: “1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.”
En el presente caso, habiéndose estimado íntegramente las pretensiones de la parte actora, se acordará así mismo, la condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.
FALLO
Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. XXXX en nombre y representación de D.ª XXXX, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., declarando la nulidad por usura de los contratos formalizados entre las partes con los efectos recogidos en el fundamento de derecho cuarto, último párrafo, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA/JUEZ.