El Juzgado de 1ª instancia nº3 de Ourense dicta sentencia y condena a Dineo por usura y obliga a devolver 1.634,46€ a un cliente de Economía Zero.
En el presente caso, ambas partes suscribieron un micro préstamo el día 4 de febrero de 2016 (100 euros), 16 de febrero de 2016 (100 euros), 28 de abril de 2016 (200 euros), 13 de junio de 2016 (200 euros) 2 de septiembre del mismo año (100 euros), 27 de julio de 2021 (250 euros), cuya duración era de 30 días, con un 3752% de TAE anual salvo en el último de ello que es de 3564,42% TAE.
Si atendemos a la tablas publicadas por el Departamento de Estadística del Banco de España, los créditos al consumo hasta un año, que incluyen los tipos de interés aplicados a préstamos al consumo otorgados con periodo inicial de un mes y por periodos inferiores al año, el tipo de interés medio era del 3,27% y en el 2021 era de 2,72%.
La parte actora se vio obligada a presentar una reclamación extra judicial solicitando la nulidad de dichos contratos por considerarlos usurarios, oponiéndose a ello la entidad demandada.
La Magistrada del caso estima la demanda y condena a Dineo a la nulidad de los contratos por usura y falta de transparencia obligando a esta a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente.
En la sentencia contra Dineo se condena a la entidad al pago de las costas del proceso.
El Letrado colaborador de Economía Zero Don Daniel González Navarro ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia contra Dineo.
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XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 OURENSE
SENTENCIA: 00079/2023 OR5 ORDINARIO
CONTRATACIÓN-249.1.5 0000694 /2022- b
Procedimiento origen: / Sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO
DEMANDADO D/ña. DINEO CRÉDITO, S.L.
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
Magistrada Dña. XXXX.
Lugar y fecha: OURENSE, 15 DE MARZO DE 2023.
Procedimiento: JUICIO ORDINARIO Nº 694/2022.
Sobre: NULIDAD CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.
De Dª. XXXX.
Procurador Sr. XXXX.
Letrado Sr. GONZÁLEZ NAVARRO.
Contra DINEO CREDITO, SL.
Procurador Sr. XXXX.
Letrado Sr. XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 1 de julio de 2022 se recibió en este Juzgado demanda presentada por la representación procesal de la parte actora Dª. XXXX, relativa al ejercicio de una acción declarativa de nulidad de los contratos de micro préstamo suscritos con la parte demandada “Dineo Crédito, SL.” por usureros y subsidiariamente la declaración de nulidad de la cláusula de penalización por impago total o parcial de cada contrato de préstamo y la referente a los gastos de gestión de la deuda vencida, con su eliminación del contrato así como la condena de la demanda a la devolución de los importes indebidamente cobrados en su aplicación más los intereses que correspondan y condena en costas, en la que, alegados los hechos y fundamentos de derecho que obran en autos, interesó que se dictase sentencia en los términos consignados en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Por Decreto de 5 de julio de 2022 se admitió a trámite la demanda acordándose sustanciarla por las reglas del juicio ordinario. Se emplazó a la demandada para que contestase a la demanda lo que realizó en fecha 12 de septiembre de 2022 oponiéndose a las pretensiones del actor. Impugnó la cuantía del procedimiento y alegó la validez tanto del contrato como de las cláusulas impugnadas.
Tras ello se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa en fecha 22 de noviembre de 2023.
TERCERO.- El día señalado comparecieron las partes que, preguntadas, alegaron no existir acuerdo entre ellas. Se ratificaron en sus respectivos escritos. A continuación, se dejó para sentencia la resolución de la impugnación de la cuantía y se fijaron los hechos controvertidos.
Se recibió el pleito a prueba, proponiéndose y admitiéndose la que consta en el soporte audiovisual siendo básicamente la documental por reproducida e interrogatorio de la parte demandante por lo que, admitida, se citó a las partes para la celebración de la vista el día 13 de marzo de 2023.
En el acto de la vista declaró la demandante y tras ello las partes emitieron sus conclusiones oralmente, quedando las actuaciones vistas para Sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado todos los requisitos legales de tramitación, y otros preceptos de pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Reclama el demandante la nulidad por usura de los contratos de préstamo (Micropréstamos) suscritos con la contraria el día 4 de febrero de 2016 (100 euros), 16 de febrero de 2016 (100 euros), 28 de abril de 2016 (200 euros), 13 de junio de 2016 (200 euros) 2 de septiembre del mismo año (100 euros), 27 de julio de 2021 (250 euros) y subsidiariamente la nulidad de la cláusula de penalización por impago total o parcial de cada contrato de préstamo y la referente a los gastos de gestión de la deuda vencida.
La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda y el tipo de procedimiento aplicable en consideración a la causa petendi de la actora indicando que la cuantía es fácilmente determinable. Por otro lado alega la indebida acumulación de acciones.
En cuanto al fondo se opone a la estimación de la demanda proclamando que el cliente disponía de suficiente información antes de la celebración del contrato además de ser un cliente habitual de este tipo de préstamos.
Por otro lado entiende que las clausulas impugnadas superan los controles de incorporación y los tipos de interés no son desproporcionados teniendo en cuenta la clase de préstamo de que se trata.
SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación de la cuantía y al tipo de procedimiento a seguir, esta cuestión debió de quedar ya resuelta en el acto de la Audiencia Previa, lo que no se hizo. La posibilidad de impugnación de la cuantía reflejada en la demanda por el demandado, como pone de relieve el artículo 255 LEC, no es ilimitada sino que cabrá cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.
Es el primer motivo el que aduce la parte demandada obviando que la demandante a la parte que plantea la nulidad del contrato por usura ejercita de modo subsidiario acción para entender nulas por abusivas determinadas condiciones de su contrato de préstamo, cuáles son las relativas a las comisiones por impago y penalización por impago.
No hay obstáculo en que ambas acciones puedan ser acumuladas con carácter subsidiario, siempre y cuando tales puedan verificarse a través del mismo procedimiento.
Conforme al contenido del artículo 249.5 LEC Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250 se tramitarán por las reglas del juicio ordinario.
Por tanto en el curso de un proceso ordinario, tal y como se ha interesado, es factible verificar la acumulación de las acciones ejercitadas, que en todo caso deberá de acomodarse a las reglas del proceso que mayores garantías ofrezca, en atención a las acciones ejercitadas.
Y aunque la primera por razón de la cuantía pueda ser objeto de un proceso verbal, no ocurre los mismo con la segunda acción que por razón de la material debe de ser ejercitada en el curso de un proceso ordinario.
En consecuencia siendo factible la acumulación de acciones llevada a cabo, siendo el tipo de procedimiento aplicable el ordinario en todo caso, no teniendo relevancia por tanto la cuantía, la corrección o no de la expresada por el demandante no tendrá reflejo ni en tipo de procedimiento ni en el acceso a casación, motivo por el que ningún pronunciamiento debe de verificarse sobre esta cuestión más allá de la procedencia del tipo de proceso utilizado para vehiculizar la pretensión y la desestimación del motivo.
TERCERO.- Partiendo de la indiscutida condición de consumidor de la parte demandante se examinará, en primer lugar, el posible carácter usurero del préstamo concertado. Los contratos objeto del presente procedimiento es un contrato de los denominados «micro préstamos», que se conceden generalmente por vía telemática, aunque también de forma presencial.
Son pequeñas cantidades que se entregan de forma casi inmediata, sin análisis documental de solvencia (o, en todo caso, muy rudimentario) y que obliga a una devolución en un breve periodo de tiempo, con unos intereses (denominados como honorarios del préstamo) muy elevados.
En el presente caso, ambas partes reconocen que se suscribieron un micro préstamo el día 4 de febrero de 2016 (100 euros), 16 de febrero de 2016 (100 euros), 28 de abril de 2016 (200 euros), 13 de junio de 2016 (200 euros) 2 de septiembre del mismo año (100 euros), 27 de julio de 2021 (250 euros), cuya duración era de 30 días, con un 3752% de TAE anual salvo en el último de ello que es de 3564,42% TAE.
El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 señala que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
El precepto se refiere a los contratos de préstamo, pero es igualmente de aplicación a los contratos de tarjeta de crédito. En este sentido el artículo 9 de la misma ley señala que se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
Así lo tiene declarado la STS 628/2015 de 25 de noviembre de cuya doctrina cabe resaltar los siguientes extremos: – La regulación flexible contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. – Dicha norma legal constituye un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.
La jurisprudencia no exige, para que un préstamo pueda considerarse usurario, que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley sino que es suficiente que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso sin que se exija acumuladamente que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades metales.
El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
La comparación no se realiza con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia (Sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Le incumbe a la entidad financiara justificar la concurrencia de esas circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
El mayor riesgo para el prestamista que puede derivarse de ser menores las garantías concertadas puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de esta Ley, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo pero no puede justificar una elevación del tipo de interés tan desproporcionado amparándose en el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Esta jurisprudencia ha sido reforzada por la STS de 4 de marzo de 2020 que manifiesta que Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
El Tribunal Supremo en STS de 4 de mayo de 2022 ha reiterado que Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
La sentencia del Tribunal Supremo claramente establece que para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.
Si en el momento de la celebración del contrato solo existía publicado por el Banco de España el tipo medio de intereses de operaciones de crédito al consumo, que se determinaba por todas las operaciones de tal naturaleza, entre ellas los créditos concedidos a través de tarjetas de crédito, no se infringe la jurisprudencia por el hecho de acudir a dicho tipo, pues es lo que establece el Tribunal Supremo.
Conforme argumenta el Tribunal Supremo la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Que todas las empresas de » microcréditos» apliquen similares TAE resulta una cuestión estadística pero no necesariamente configura el precio normal del dinero ni explica la manifiesta desproporción.
El hecho de que el prestatario sea un cliente habitual de los Micropréstamos puede, en su caso, afectar a la «comprensibilidad real» de la carga económica y jurídica que asume, lo cual ha de situarse en el control de transparencia de una condición general de contratación pero no afecta a la calificación de unos intereses remuneratorios como notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso.
Es más, la reiteración lo que normalmente demostrará – precisamente por los altos intereses pagados- es la situación de necesidad del prestatario, incapaz de acudir a otros medios de financiación con precios muy inferiores.
Consecuentemente, tal argumento no es óbice a la decisión favorable a la naturaleza usuraria del contrato.
En este caso la TAE pactada es de 3752% de TAE anual salvo en el último de ello que es de 3564,42% TAE, lo que no es objeto de discusión. Si atendemos a la tablas publicadas por el Departamento de Estadística del Banco de España (tabla 19- 4.9), los créditos al consumo hasta un año (que incluyen los tipos de interés aplicados a préstamos al consumo otorgados con periodo inicial de un mes y por periodos inferiores al año), el tipo de interés medio era del 3,27% y en el 2021 era de 2,72%.
En atención a lo expuesto es evidente, que en el supuesto presente la desproporción resulta muy evidente, aún en el caso de que no sea claro que el tipo de referencia con el que debe hacerse la comparación no sea el de los créditos al consumo.
No existe en la citada tabla un tipo medio de referencia, en ninguna categoría de préstamos, con el que exista una mínima aproximación.
En consecuencia, en base a lo expuesto debe concluirse que el interés es manifiestamente desproporcionado por lo que debe considerarse que el interés remuneratorio pactado es usurario.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el demandado deberá devolver a la parte actora la cantidad pagada por todos los conceptos que excedan del capital efectivamente prestado más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
CUARTO.- Con relación a las costas de este procedimiento, se imponen a la parte demandada.
FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª XXXX frente a la entidad Dineo Crédito, SL. DECLARO nulo por usurario los contratos de préstamo objeto de esta demanda (N. XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, y ) con las consecuencias del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
CONDENO a Dineo Crédito, SL. al devolver a la parte actora la cantidad pagada por todos los conceptos que excedan del capital efectivamente prestado más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Así lo manda y firma Dña. XXXX, Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ourense.