7601-TARJETA-BANCO-SANTANDER-2.9666

El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gandía declara nula una tarjeta revolving Mastercard Gold suscrita por un usuario de Economía Zero y dicta condena contra Banco Santander Consumer Finance SA por usura, debiendo la entidad reintegrar a la actora 2.966,50€

En fecha 15/04/11, se ofreció a la demandante la contratación de la tarjeta de crédito de pago aplazado TARJETA MASTERCARD GOLD, que daba acceso a una línea de crédito para atender los pagos generales del hogar en cuotas flexibles y con intereses muy bajos.

En el contrato se fija una TAE del 26,23%. Al tratarse de una tarjeta de crédito de pago aplazado posterior a 31 de mayo de 2010 el examen de usura debe efectuarse con las medias oficiales de tarjetas de crédito de pago aplazado categoría estadística publicada desde esas fecha por el Banco de España.

Por ello, la demandante envió una reclamación extra judicial al Servicio de Atención al Cliente de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. dejando constancia de su disconformidad con el tipo de interés reclamando, solicitando la nulidad del contrato por usura, y solicitando la documentación acreditativa de la relación contractual, reclamación que no fue atendida por la entidad.

Por lo expuesto, cabe considerar que dicho interés es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues el demandado no ha justificado de forma alguna la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el elevado interés aplicado.

El interés aplicado en el presente caso es manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso y, por tanto, abusivo, por lo que procede la declaración de nulidad del mismo por usurario.

La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda interpuesta y dicta condena contra Banco Santander Consumer Finance SA, declarando la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes.

Igualmente, condena al Banco Santander Consumer Finance SA a pagar a la parte actora la cantidad que haya excedido del capital efectivamente prestado, más intereses, suma que se eleva a 2.966,50€.

Se efectúa expresa condena de las costas procesales a la entidad demandada.

D. José Carlos Gómez Fernández letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Banco Santander. 

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 GANDÍA

Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 000206/2021

SENTENCIA N º170/21

En Gandía, a 15 de septiembre de 2021.

Vistos por mí, XXXX, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº3 de los de Gandía y su partido, los autos de Juicio Ordinario, registrados con el número de procedimiento 206/21, seguidos a instancia de XXXX, representado por el Procurador Sr. XXXX contra SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, representada por el Procurador Sra. XXXX, y.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Sr. XXXX, en la representación antedicha, presentó demanda de Juicio Ordinario que fue turnada a este Juzgado, dirigida contra la parte demandada antedicha, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, acababa suplicando la estimación de la pretensión ejercitada.

SEGUNDO.- Por medio de Decreto se admitió a trámite la demanda ordenando su traslado a la parte demandada y su emplazamiento para que se personase en legal forma y la contestara en el plazo de veinte días, todo ello con las advertencias y prevenciones legales oportunas.

TERCERO.- La parte demandada no contestó en plazo a la demanda, declarándola en rebeldía, personándose en legal forma con posterioridad Se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, señalando a tal efecto el día y hora.

CUARTO.- Llegado que fue el día señalado para la Audiencia Previa del presente Juicio, compareció a la misma la parte actora y demandada, a las que se dio la palabra para la delimitación de los términos del debate, tras lo cual, y existiendo hechos controvertidos, se recibió el pleito a prueba, admitiéndose la que se consideró pertinente y útil, quedando los autos conclusos y a la espera del dictado de la presente resolución con arreglo a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora del presente procedimiento solicita en el suplico de su demanda: “DECLARE la nulidad por usura del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO objeto de autos, y CONDENE a la demandada a la restitución a mi principal de todas las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto más intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito.

Y SUBSIDIARIAMENTE, declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago/mora, y CONDENE a la demandada a la restitución a mi principal de todas las cantidades abonadas en su concepto más los intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito.”

En cuanto a la acción ejercitada de forma principal, alega que. “En fecha 15/04/11, se ofreció a mi mandante la contratación de la tarjeta de crédito de pago aplazado TARJETA MASTERCARD GOLD, que daba acceso a una línea de crédito para atender los pagos generales del hogar en cuotas flexibles y con intereses muy bajos.

Se hacía hincapié en que la tarjeta estaba pre concedida solo por el mero hecho de pedirla.

La venta se efectuó por internet Para la concesión de la tarjeta, la demandada no tuvo en cuenta la situación concreta de mi mandante, ni efectuó el oportuno estudio de riesgos que justificara un tipo de interés tan elevado; de modo que no se tuvieron en cuenta las circunstancias económicas concretas de mi mandante ni del uso que le daría a la tarjeta.

Como resultado, mi mandante convino con la demandada sin negociación alguna, y de modo rápido y casi automático, un contrato de tarjeta de crédito que vino utilizando con normalidad desde 15/04/11, aunque con la creencia de estar pagando unos intereses normales según mercado.

A raíz de la reciente Jurisprudencia habida sobre los préstamos usurarios y su repercusión en los medios, mi mandante reparó en que los intereses de su préstamo estaban por encima de los intereses habituales de un crédito al consumo, observando en los recibos cargos no justificados.

Por ello, en fecha 28 de diciembre de 2020 mi mandante envió una RECLAMACIÓN PREVIA al Servicio de Atención al Cliente de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. dejando constancia de su disconformidad con el tipo de interés reclamando, solicitando la nulidad del contrato por usura, y solicitando la documentación acreditativa de la relación contractual. Se acredita la reclamación mediante el DOCUMENTO 2.

La RECLAMACIÓN PREVIA fue respondida por la entidad en sentido de no aceptar la solicitud de mi mandante, ni aportarle toda la documentación requerida, privando a mi mandante de información que no es posible obtener de otro modo, circunstancia que justifica el porqué de la documentación que se anuncia en OTRO SI y que también se solicitará en el período probatorio. Se aporta la respuesta como DOCUMENTO 3.

En el contrato se fija una TAE del 26,23%. Al tratarse de una tarjeta de crédito de pago aplazado posterior a 31 de mayo de 2010 el examen de usura debe efectuarse con las medias oficiales de tarjetas de crédito de pago aplazado –categoría estadística publicada desde esas fecha por el Banco de España (mercado español) como por el Banco Central Europeo (mercado zona euro).

La comparativa la detallamos en el HECHO SEXTO de la presente demanda, y los datos oficiales consisten en las Series temporales 19.4 Tarjeta de crédito y Crédito al consumo 2003-2020 que aportamos como DOCUMENTO 5 publicadas por el Banco de España, y las Medias tarjetas de pago aplazado eurozona 2009-2019 DOCUMENTO 6 publicadas por el Banco Central Europeo relativo a la eurozona. TAE NORMAL A ESA FECHA SEGÚN BANCO DE ESPAÑA.

Según los datos oficiales del Banco de España, la TAE normal media española en el momento de contratar la tarjeta era de un 19,95%. Así lo desarrollamos en el HECHO SEXTO. TAE NORMAL A ESA FECHA SEGÚN EL BANCO CENTRAL EUROPEO.

Según los datos oficiales del Banco Central Europeo, la TAE normal media de la eurozona en el momento de contratar la tarjeta era de un 16,91%.”

SEGUNDO.- En el presente caso nos encontramos ante un crédito revolving, que es un tipo de crédito concedido por una entidad financiera a un cliente, que tiene un carácter rotativo.

Su principal característica es que el límite del crédito “rota”, es decir, se reduce o disminuye al mismo ritmo en que el cliente lo va utilizando, y aumenta o se restablece a la vez que el cliente realice los pagos para devolverlo.

En la Sentencia 55/2017 de la AP de Madrid, Sección 14, de 20 de febrero de 2017 ( ROJ: SAP M 2683/2017 – ECLI:ES:APM:2017:2683) define el crédito revolving, también conocido como crédito rotativo, como el “caracterizado por tener un límite capital prefijado, por tiempo determinado, y renovable, amortizándose por cuotas fijas, de modo que en función de las disposiciones y abonos pueda mantenerse constantemente un saldo disponible” Se fija un límite máximo de dinero que el acreditado (cliente) puede utilizar ( vgra. 3.000€ ) en un espacio temporal ( vgra. un año).

Durante ese periodo puede realizar el número de actos de disposición que quiera y por la cuantía que quiera, hasta ese límite concedido. Tales disposiciones reducen la cantidad del crédito, y del mismo modo podrá hacer abonos para restablecer el límite según la cantidad ingresada, por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.

Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado por el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras.

En cuanto a la acción ejercitada de forma principal, tal y como establece la STS (Sala de lo Civil) núm. 628/2015, de 25 de noviembre, a los contratos de préstamo o crédito denominados «revolving» les resulta aplicable la Ley de 23 de julio de 1908, en tanto esta norma se aplica a todos los contratos de préstamo y cualesquiera otras operaciones de crédito «sustancialmente equivalentes» al préstamo, incluidos también los contratos de préstamo u operaciones de crédito concertados con consumidores.

Dicho lo cual, la primera cuestión que se plantea es si, para calificar como usurario al tipo de interés fijado en un concreto contrato de préstamo o crédito, es necesario que concurran la totalidad de los requisitos y circunstancias previstos en el art. 1 de la citada Ley.

A este respecto, el TS se ha pronunciado en el sentido de entender que únicamente debe verificarse la concurrencia de las circunstancias de carácter objetivo previstas en dicha norma (interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso) y no, en cambio, de las de carácter subjetivo.

En tal caso, tal y como expuso el TS en dicha sentencia, el interés a tomar en consideración no es el nominal, sino que es la tasa anual equivalente, TAE, y que para determinar si el interés pactado, TAE, es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, el «interés normal del dinero» no se refiere al interés legal del dinero sino que ha de entenderse como el tipo de interés que se aplica en el mercado de crédito.

Es de suma importancia para resolver el presente litigio atender a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo: 1º.- En primer lugar, con base en tal doctrina del Tribunal Supremo, se concluye que, en el caso que analiza, el interés remuneratorio establecido es «notablemente superior al normal del dinero». Expresa sobre este concreto punto la sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre : » El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE.

Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero»».

Por su parte, la sentencia de Pleno 149/2020, de 4 de marzo , matiza esta doctrina, tanto en lo relativo a la referencia que ha de utilizarse para determinar si el interés es notoriamente superior al interés normal de dinero, como en la concreta determinación de cuándo el tipo de interés haya de entenderse notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado.

Se dice sobre lo primero en el fundamento de derecho cuarto de la resolución: » 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados».

Y, a su vez, se expresa sobre lo segundo en el fundamento de derecho quinto: » 3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito».

En el supuesto que nos ocupa el contrato se concertó en abril de 2011, fijándose un TAE del 26,23 %, según se aprecia en el documento contractual aportado con la demanda En tal fecha no existía una categoría específica en las estadísticas del Banco de España relativa al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas, pues no es hasta 2017 cuando se publican los datos específicos de las tarjetas revolving, aunque desde su publicación en el año 2017, se incorporaron datos desde el año 2010 que, por tanto, pueden ahora consultarse aunque no fueran accesibles esos datos hasta el año 2017.

Acudiendo al apartado 19.4 de la información que proporciona el Banco de España, documento aportado por la actora, comprobamos que el tipo medio correspondiente a abril de 2011 se sitúa en el 19,959 %, Si observamos la tabla del citado apartado 19.4, constatamos que la evolución histórica desde que se comienza a dar información (junio de 2010) establece el promedio en torno al 20%, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020.

De este modo, el tipo de interés establecido en el contrato ha de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero, pues aunque la divergencia respecto al interés normal del dinero lo es en 6 puntos, debemos tener en cuenta que, tal como indica el Tribunal Supremo, cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

Se concluye, entonces y en definitiva, conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta que el interés aplicado en el caso de autos es «notablemente superior al normal del dinero».

2º.- En segundo lugar, con base en la misma doctrina y en parte con lo ya expresado, se concluye que el interés estipulado es «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015 sobre este aspecto: » En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

En el caso de autos, solo contamos con las circunstancias relativas al carácter del crédito que nos ocupa.

La parte demandada no justifica la concurrencia de ninguna circunstancia excepcional. Finalmente, de conformidad con lo que dice el Tribunal Supremo, cabe indicar que no puede ampararse la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores al normal del dinero.

Por lo expuesto, se concluye que es claro el carácter usurario del contrato de crédito que nos ocupa.

Las consecuencias que se derivan del carácter usurario al amparo de la Ley Azcárate de 23 de julio de 1908 del contrato de tarjeta de crédito, en consonancia con lo que dispone el Art. 3, y lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2015, es la nulidad del contrato, que ha sido calificada por dicha sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente subsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva ( Sentencia nº 539/2009, de 14 de julio ) y, por lo tanto, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, a lo que añade el mismo Art. 3 que si el prestatario hubiese satisfecho parte de la suma recibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Por tanto, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, comisiones, gastos…el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

TERCERO.- En materia de costas, encontrándonos ante una estimación íntegra de la demanda, procede hacer imposición de las costas a la parte demandada ex art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por , representado por el Procurador Sr. XXXX, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE AUTOS POR USURA, Y CONDENO A LA DEMANDADA a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan al capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia, y todo ello con los intereses legales, y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. XXXX Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en GANDÍA , a quince de septiembre de dos mil veintiuno.

Por luis

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