
Juzgado de Alcorcón condena a Vivus por usura en los intereses reintegra 4.077€ a un cliente de Economía Zero.
El demandante celebró doce contratos de préstamo con la demandada entre el 13 de agosto de 2013 y el 1 de febrero de 2019.
Alega el demandante que en agosto de 2013 le llegó una oferta comercial de préstamo al consumo para sus gastos habituales que pregonaba intereses competitivos y un sistema rápido de papeleo resaltando que estaba pre- concedido por la petición sin negociación, de modo rápido, casi automático y que los pagos semanales y el diminuto plazo de devolución imposibilitan el reembolso de la cantidad prestada en el plazo acordado, asumiendo nuevos contratos para hacer frente a los intereses del préstamo anterior.
Las TAEs aplicadas en los contratos litigiosos, desde 819% a 2830 % superan con creces los tipos máximos de las respectivas fechas de los créditos al consumo, por lo que se considera que los mismos constituyen el presupuesto de ser intereses notablemente superiores al normal del dinero.
La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda declarando nulos los contratos y condena Vivus por usura en los intereses estando obligado a devolver lo tomado por encima del capital inicial prestado, que hace un total de 4.077€.
Se condena a Vivus al pago de las costas causadas en el procedimiento.
El Letrado don Daniel González Navarro colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la condena a Vivus.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº01 DE ALCORCÓN
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 571/2021 Materia: Contratos bancarios
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº54/2022
MAGISTRADA- JUEZ: Dña. XXXX
Lugar: Alcorcón
Fecha: treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
Vistos por doña XXXX, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, los presentes autos de juicio Ordinario nº 571/2021, a instancia de don XXXX, representado por la Procuradora doña XXXX y dirigido por el Letrado don Daniel González Navarro frente a 4Finance Spain Financial Services S.A.U. representada por el Procurador don XXXX y bajo la dirección Letrada de don XXXX; y atendiendo a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda en fecha 29 de septiembre 2021 contra la mercantil 4Finance Spain Financial Services S.A.U alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente se dictara sentencia en la que: « 1. Con carácter principal, declare la nulidad por usura de los contratos de préstamo objeto de esta demanda (N.º XXXX, y XXXX y condene a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
2. Con carácter subsidiario, declare la nulidad por abusividad de la cláusula de “penalización por impago y mora”; y condene a la demandada a la devolución de todos los importes indebidamente cobrados en aplicación de la cláusula declarada nulas; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito ».
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 18 de noviembre 2021, se dio traslado al demandado para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días. La demandada presentó escrito solicitando la desestimación de la demanda Se convocó audiencia previa, la cual se celebró el día 23 de marzo de 2022, con el resultado que obra en soporte apto para la grabación, en la que se resolvieron las excepciones procesales planteadas por la demandada, admitiéndose la prueba documental quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación de este juicio se han observado los preceptos y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora, según el suplico de la demanda, con carácter principal, acción para la declaración de nulidad de doce contratos de préstamo celebrados con la demandada entre el 13 de agosto de 2013 y el 1 de febrero de 2019 por el carácter usurario de los intereses y subsidiariamente la abusividad de la cláusula de penalización por impago y mora. Como fundamento fáctico de su pretensión alega que: a) Que en agosto de 2013 le llegó al demandante una oferta comercial de préstamo al consumo para sus gastos habituales que pregonaba intereses competitivos y un sistema rápido de papeleo resaltando que estaba pre- concedido por la petición.
Que por ello el demandante convino, sin negociación, de modo rápido y casi automático una serie de contratos de préstamo al consumo; b) Que a raíz de la reciente jurisprudencia sobre préstamos usurarios y su repercusión en medios el demandante reparó en que los intereses aplicados estaban por encima de los intereses habituales en un crédito al consumo; c) Que los pagos semanales y el diminuto plazo de devolución imposibilitan el reembolso de la cantidad prestada en el plazo acordado, asumiendo nuevos contratos para hacer frente a los intereses del préstamo anterior.
c) Que se efectuó reclamación en junio de 2021 que fue rechazada por la demandada.
d) Que en el apartado 12 de las Condiciones Generales se establece un interés de demora del 1% diario sobre el importe impagado, con el límite máximo del 200% sobre el principal así como los gastos ocasionados por el impago del préstamo y sin perjuicio de las demás consecuencias que pudieran derivarse de su cumplimiento.
Como fundamento de su pretensión alega la normativa de represión de la Usura y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considerando que las TAEs aplicadas en los contratos son notablemente superiores al interés normal de los créditos al consumo a un año según las estadísticas del Banco de España, sin que existiera estudio de riesgos al venir pre-concedido y sin que se justifique en un riesgo objetivo en atención al tipo de cliente.
Realiza argumentos frente a los argumentos tradicionales de las empresas de microcréditos y cita jurisprudencia menor a su favor.
De forma subsidiaria alega abusividad de las condiciones generales de contratación partiendo de la condición de consumidor del demandante y atacando la cláusula de penalización por impago y mora antes transcrita, solicitando la nulidad de la cláusula y la devolución de los intereses de demora cobrados.
SEGUNDO.- La parte demandada plantea unas excepciones procesales que fueron desestimadas en la Audiencia Previa.
En su contestación se opone a la demanda interpuesta interesando su desestimación, alegando como fundamento de su pretensión: a) La existencia de dudas de derecho en la aplicación de la Ley de Usura a los créditos al consumo, alegando que por esta razón no procedería la imposición de costas; b) Alega que el demandante hace un relato sesgado en la demanda pretendiendo la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre créditos revolving cuando no es equiparable a un micro-préstamo; y la comparación con la TAE, cuando el término comparativo considera debe ser el de la misma categoría de operación crediticia, aportando un certificado de la Asociación española de micro préstamos que determinaría que los intereses aplicados son similares, e incluso inferiores a los de este tipo de productos, siendo las características del micro-préstamo propias al asumir los riesgos y ventura de la no aportación de garantías, siendo informado en todo momento el consumidor de los costes del préstamo en euros.
En cuanto a la cláusula de penalización por impago y mora considera que la misma es totalmente válida al ser transparente y clara, siendo dispuesta al cliente con anterioridad a la contratación y siendo aceptada al formalizar los préstamos.
TERCERO.- Acción principal: nulidad del contrato por usurario. Jurisprudencia en la materia. Las cuestiones planteadas en este pleito, tienen como referente jurisprudencial la STS 628/2015 de Pleno de 25 de noviembre y la STS de 4 de marzo de 2020.
En la primera sentencia se argumentó lo siguiente: « 2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley. »
4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso. »La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados. »
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. »
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. »
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero». »
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» . »
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. »
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. »
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
Por su parte la reciente STS de marzo de 2020 establece: “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el itigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.»
En relación con la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, dice la STS citada que » una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando as cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.»
Como la propia parte demandada ha destacado en su escrito de contestación, puede afirmarse que el mercado del microcrédito es distinto del crédito tradicional, va dirigido a colectivos que no pueden acceder a los préstamos tradicionales, su importe es muy pequeño, su plazo de devolución muy breve y puede afirmarse que su coste muy elevado, como a continuación se verá.
Conforme a la jurisprudencia expuesta, para determinar si el interés es superior al normal o habitual del mercado hay que acudir a las estadísticas más específicas del producto crediticio si existen y en este caso, se da la circunstancia de que la categoría específica de los microcréditos no están recogidas en las estadísticas públicas, pues las estadísticas del Banco de España recogen los préstamos al consumo con una duración superior a un año y las tarjetas de crédito y revolving.
La parte no ha aportado documentación sobre los tipos medios del tipo de contrato que se está analizando en este procedimiento en las fechas de su contratación, pues aporta una certificación de una asociación privada como documento número 14 que hace referencia a los costes de los microcréditos en los años 2018, 2019 y 2020, cuando nueve de los doce contratos cuestionados son anteriores al 2018, por lo que la falta de prueba al respecto, como hecho dudoso, solo puede atribuirle las consecuencias negativas a quien tenía la carga de probarlo conforme al 217 de la LEC. Y en todo caso, se considera que el certificado expedido por una Asociación Española de Micro préstamos, no puede utilizarse como término comparativo al ser un documento unilateral, pues la demandada forma parte de dicha asociación, careciendo dicha certificación de un mínimo de rigurosidad limitándose a situar los rangos entre quince empresas de crédito comparadas, sobre las que parece realizar una media aritmética.
Atendiendo a las estadísticas oficiales, que son objeto de control y supervisión, y los tipos de interés aplicados en la categoría genérica de operaciones de crédito a consumo, puede afirmarse la evidencia de que las TAEs aplicadas en los contratos litigiosos, desde 819 a 2830 % superan con creces los tipos máximos de las respectivas fechas de los créditos al consumo, por lo que se considera que los mismos constituyen el presupuesto de ser intereses notablemente superiores al normal del dinero.
Además para que el interés pueda ser considerado usurario es necesario que, sea » manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y conforme a la jurisprudencia expuesta, dado que la normalidad no precisa de especial prueba, es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, lo que en este caso no se ha efectuado sin que las alegaciones que se han realizado por la demandada puedan desvirtuar esta conclusión.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2020 argumenta a este respecto, sin género de dudas, que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, que el prestatario sea un cliente habitual de los «micropréstamos» no afecta a la calificación de unos intereses remuneratorios como notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, cuya reiteración solo evidencia la situación de necesidad del prestatario, que no puede acudir al mercado tradicional de los préstamos y a través de un encadenamiento de micro préstamos obtiene un capital que de otro modo probablemente no hubiera obtenido.
Por tanto, se estima que se ha producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura considerándose usurario los intereses remuneratorios de los contratos de micro préstamos impugnados, al estipularse un interés notablemente superior al normal del dinero en las fechas en que fueron concertados sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado, procede declarar la nulidad de los contratos.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado más sus intereses.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el 1108 del CC, dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial.
QUINTO.- En cuanto a las costas, la estimación de la demanda conlleva de conformidad con lo dispuesto en el 394 de la LEC, la imposición de costas a la parte demandada, sin que existan razones para su no imposición.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por don XXXX, frente a 4Finance Spain Financial Services S.A.U. debo declarar la nulidad de los contratos suscritos entre las partes N.º XXXX y por ser usurarios, y debo condenar y condeno a 4Finance Spain Financial Services S.A.U. a devolver al demandante lo abonado que exceda del capital prestado, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, y los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, así como los intereses del artículo 576 desde la fecha de esta sentencia.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.
Así por esta sentencia lo mando y firmo. La Magistrada Juez.