
Juzgado de Arenys de Mar dicta condena contra Dineo por usura en los intereses forzando a la entidad a restituir 2.313€ a una consumidora de Economía Zero.
Las partes celebraron 9 contratos de préstamo rápido entre el 3 de abril de 2016 y el 11 de abril 2017, suscritos vía web sin negociación de modo casi automático y sin información de los intereses ni de las consecuencias.
En los contratos se impusieron unos intereses TAE del 3.751%, cuando según las tablas que aporta el Banco de España en las fechas de contratación la media para créditos al consumo estaba en un 8,45% y el 8,77%.
La consumidora ante tal abuso envió una reclamación al servicio de atención al cliente, exponiendo que no estaba de acuerdo con los intereses, solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo tomado por encima del capital prestado, la entidad no hizo caso a la reclamación.
La consumidora se puso en contacto con Economía Zero, nos expuso su caso y se la derivó a uno de nuestros despachos colaboradores, que interpusieron una demanda en el juzgado.
El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulos los 9 contratos y en consecuencia dictamina una condena contra Dineo por usura en los intereses, estando obligado a reembolsar lo tomado por encima del capital inicial prestado, que hace un total de 2.313€.
En la condena contra Dineo se imponen las costas a la entidad.
Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la condena contra Dineo.
Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar
Procedimiento ordinario 232/2020 -C4
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solá Yagüe
Parte demandada/ejecutada: Dineo Crédito S.L.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº 225/2021
En Arenys de Mar, a 22 de noviembre de 2021
Vistos por D. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arenys de Mar, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 23/2020 seguidos a instancia de Dña. XXXX representada por la procuradora Sra. XXXX, contra la entidad DINEO CRÉDITO S.L., representada por la procuradora Sra. XXXX, que versa sobre declaración de nulidad por usurario de contrato de préstamo sin garantía inmobiliaria y subsidiariamente declaración de nulidad de la cláusula abusivas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, en la cual alegaba que: .- El 3 de abril de 2016, el 28 de mayo de 2016, el 4 de julio de 2016, el 24 de julio de 2016, el 5 de septiembre de 2016, el 4 de octubre de 2016, el 5 de octubre de 2016, el 6 de marzo de 2017 y el 11 de abril de 2017 suscribió vía web con la entidad demandada contratos de préstamo, sin negociación alguna, de modo rápido y casi automático, sin ninguna explicación acerca de las consecuencias de la suscripción del producto, ni de los tipo de interés aplicados.
En los contratos se refleja un TAE del 3.751 %, por lo que el interés aplicado es excesivo debiendo considerarse usurario, así como abusivas la cláusula contractual que indicaba, motivos por los que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaba que se dictara sentencia condenando a la demandada conforme a su suplico.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demanda para que compareciera en autos y contestara a la misma, lo cual verificó alegando que: .- El interés aplicado debe considerarse normal atendiendo a los intereses que se aplican para este tipo de contratos, teniendo en consideración tanto la legislación aplicable como su interpretación jurisprudencial. .- Las cláusulas establecidas en el contrato no pueden ser consideradas abusivas al no reunirse los requisitos para ello, motivos por los que, alegando el resto de hechos y los razonamientos jurídicos que en su escrito constan, interesaba se dictara sentencia absolutoria.
TERCERO.- Producida la contestación, se señaló fecha para la audiencia previa que tuvo lugar el 23 de marzo de 2021 y posteriormente el juicio el día 16 de noviembre de 2021, en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y las conclusiones de ambas partes, quedaron los autos sobre la mesa pendientes del dictado de resolución.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Del planteamiento de las cuestiones debatidas Se solicita con carácter principal que se declare nulo el contrato por usura, por entender que el interés aplicado al mismo reúne las condiciones previstas en el artículo 1 de la Ley de Usura.
A esta pretensión se opone la parte demandada por considerar que, en atención a la interpretación jurisprudencial del mencionado precepto, para valorar si el interés aplicado es el que cabe reputar como normal, se ha de acudir a operaciones semejantes y no al que se refiere la parte actora.
Con carácter subsidiario se solicita la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la penalización por retraso en el pago, a lo que igualmente se opone la parte demandada por entender que no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos a tal fin, por lo que pasa a examinarse a continuación la cuestión relativa al posible carácter usurario del contrato objeto de este procedimiento.
SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia en torno al interés usurario Para determinar si el interés aplicado es susceptible de ser considerado usuario, acudimos pues al artículo 1 de la Ley de Usura, que fue inicialmente interpretado en la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2015, según la cual: “El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia…. Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España.
Esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero”. Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”. Dicha jurisprudencia debe completarse y adaptarse a la sentencia del Tribunal Supremo 149/20, de 4 de marzo de 2020, que viene a determinar criterios concretos. Indica dicha resolución que: “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero. El tipo medio del que, en calidad de “interés normal del dinero”, se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de “interés normal del dinero”, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de “interés normal del dinero” y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como “notablemente superior” a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor “cautivo”, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.”
TERCERO.- Del examen del carácter usurario del contrato objeto del proceso La demandada niega el carácter usurario del crédito concedido, alegando que este tipo de créditos, conforman un mercado distinto, específico y más concreto. Que hay que acudir al propio sector privado del «minicredito» para valorar la normalidad de los precios y no se puede tomar como referencia los baremos publicados por el Banco de España que son aplicables al sector bancario, pero no al demandado.
Ya que sus productos difieren de los productos financieros bancarios, de mayor cantidad y mayor plazo para su devolución, añadiendo que se trata de préstamos no garantizados que permiten obtener una pequeña cantidad de dinero a devolver en un corto plazo, especificándose de forma clara y transparente en los documentos contractuales, de un lado, el importe concedido en préstamos y, de otro, el importe que está sujeto a devolución.
Ahora bien, partiendo pues de la regulación legal y de su interpretación jurisprudencial hemos de decir que, para estudiar el carácter usuario o no del interés establecido en el contrato examinado, debemos tener en cuenta que el dato objetivo en que hay que fijarse para comparar el coste de un préstamo es la TAE (Tasa Anual Equivalente) a la fecha de celebración del contrato, la cual debe compararse con operaciones semejantes.
En los nueve contratos de préstamo personal al consumo objeto del presente procedimiento se fijó una Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) de 3.751%. Si acudimos a las estadísticas publicadas a fecha de interposición de demanda por el Banco de España para los tipos de operaciones de crédito al consumo con T.A.E (tasa media ponderada de todos los plazos) en España, a lo largo del año 2016 los intereses oscilaron entre un T.A.E del 8,45 y 9,52 % y en el año 2017 oscilaban entre un 8,67 a 8,77 %, años en que se celebraron los contratos objeto del presente procedimiento, y por lo tanto el tipo de interés fijado en los créditos litigiosos supera notablemente al tipo del interés medio ordinario fijado en las operaciones de crédito al consumo en la época temporal en la que se concertó el contrato.
Nada se ha acreditado por la demandada que justifique la existencia de ninguna concreta circunstancia que justifique la aplicación de un interés tan alto. Siendo que con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, ni el que otras mercantiles aplicaran igualmente intereses similares, ni que el riesgo de impago sea alto, son elementos justificadores de un tipo de interés tan desproporcionado, teniendo en cuenta además que nos encontramos ante consumidores que pueden quedar cautivos al ir generándose continuamente nueva deuda, tal y como expresa el Tribunal Supremo. En consecuencia, procede declarar la nulidad de los tres contratos celebrados por ser usuraros.
CUARTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad Están previstas en el artículo 3 de la Ley de Usura según el cual: “declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.” Por lo tanto, la demanda deberá ser también estimada en este punto al ser precisamente tal previsión el objeto del suplico.
QUINTO.- De las costas procesales En materia de costas procesales, en atención a lo establecido en el artículo 394 de la LEC, al haber una estimación total de la demanda y al ser la contestación de la demanda posterior a la sentencia del Tribunal Supremo 149/20, de 4 de marzo donde se fija con claridad esta materia y los tipos de interés aplicables, procede la condena en costas de la entidad demandada. VISTOS los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por doña contra la entidad DINEO CRÉDITO S.L. y en consecuencia debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO NULO por usurario el contrato nº XXXX de fecha 3 de abril de 2016, el contrato nº XXXX de fecha 28 de mayo de 2016, el contrato nº XXXX de fecha 4 de julio de 2016, el contrato nº XXXX de fecha 24 julio de 2016, el contrato n XXXX de fecha 5 de septiembre de 2016, el contrato nº XXXX de fecha 4 de octubre de 2016, el contrato nº XXXX de fecha 5 de octubre de 2016, el contrato nº XXXX con fecha 6 de marzo de 2017 y el contrato nº XXXX de fecha 11 de abril de 2017.
2.- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad abonada durante la vida del crédito, que exceda a la cantidad dispuesta, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
3.- CONDENAR Y CONDENO en costas a la entidad demandada.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.