3543-P.-RAPIDO-VIVUS-2.367E

Condena contra Vivus por usura en 29 préstamos dictada por el juzgado nº6 de Collado Villalba, estando obligado a devolver 2.367€ a un consumidor de Economía Zero.

El demandante contrató 29 préstamos, después de llegarle una oferta comercial para un préstamo al consumo sin intereses para sus gastos.

En los contratos menos el primero que fue a coste 0 interés, en los demás se impusieron unos intereses TAE que oscilaron entre 1.131%, 12.419%, 95.816%, 53.956.518% y el 999.999.999%, muy superiores según las tablas del Banco de España para préstamos al consumo era del 2,568% y el 4,83%.

Ante tal abuso el demandante se puso en contacto con Economía Zero para empezar la reclamación, una vez comprobada la viabilidad de la reclamación se derivó a uno de nuestros despachos de abogados colaboradores, que presentaron una demanda en el juzgado.

La Magistrada del caso estima la demanda y declara nulos los contratos y en consecuencia dicta condena contra Vivus por usura en los intereses, obligando a la entidad restituir lo tomado por encima del capital inicial prestado más los intereses correspondientes, que hace un total de 2.367€.

Igualmente, en la condena contra Vivus se imponen las costas del proceso a la entidad al perder la demanda.

El letrado colaborador con Economía Zero Don Martí Solá Yagüe ha llevado ha cabo la condena contra Vivus.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 06 DE COLLADO VILLALBA

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 538/2020 Materia: Otros asuntos de parte general

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº70/2022

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX

Lugar: Collado Villalba

Fecha: diecisiete de junio de dos mil veintidós

Vistos por Dña. XXXX, Juez Stta. del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Collado Villalba, los presentes autos de Ordinario nº 538/20 seguidos a instancia de D. XXXX representado por la procuradora Dª XXXX, contra la entidad mercantil 4 FINANCE SPAIN SA, representado por el procurador D. XXXX, siendo ambas partes asistidas de sus respectivos letrados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la procuradora Dª. XXXX, en la representación indicada, se interpuso demanda de Juicio Ordinario turnada a este Juzgado en fecha 8 de septiembre de 2020, en la que en síntesis alegaba: -Que tras llegar a su mandante una oferta comercial de préstamo al consumo para sus gastos habituales, a un interés del 0% para la primera contratación con posibilidad de hacer contrataciones sucesivas, pregonando intereses competitivos con un sistema rápido de concesión, ya que por el hecho de pedirlo se consideraba concedido, su mandante convino con la demandada, sin negociación alguna, de modo rápido y casi automático, 29 créditos al consumo, algunos con sus respectivas ampliaciones; a saber:

Contrato de fecha 05/02/2015(TAE 1131%).

Contrato de fecha 28/03/2015(TAE 1269%). Contrato de fecha 06/04/2015(TAE 1828%).

Contrato de fecha 07/05/2015(TAE 1269%). Contrato de fecha 05/10/2015(TAE 1454%).

Contrato de fecha 06/12/2015(TAE 2015%). Contrato de fecha 19/01/2016(TAE 10328%) y su ampliación con contrato de fecha: 23/01/2016(TAE 24298%).

Contrato de fecha 11/05/2016(TAE 2027%) y su ampliación con contrato de fecha: 08/06/2016(TAE 25474076%).

Contrato de fecha 23/06/2016(TAE 12419%). Contrato de fecha 03/ll/2016(TAE 5167%).

Contrato de fecha 30/03/2017(TAE 6613%) y su ampliación con contrato de fecha: 06/04/2017(TAE 28849%).

Contrato de fecha 28/04/2017(TAE 5322%)y su ampliación con contrato de fecha: 05/05/2017(TAE 14285%).

Contrato de fecha 02/06/2017(TAE 7907%).

Contrato de fecha 14/09/2017(TAE 6204%).

Contrato de fecha 18/11/2017(TAE 10953%).

Contrato de fecha 08/01/2018(TAE 3371%).

Contrato de fecha 07/05/2018(TAE 95816%).

Contrato de fecha 07/06/2018(TAE 2333%).

Contrato de fecha 03/02/2019(TAE 13790%).

Contrato de fecha 19/02/2019(TAE 2742%) y su ampliación con contrato de fecha: 25/02/2019(TAE 53068%). Contrato de fecha 04/03/2019(TAE 2863%).

Contrato de fecha 12/04/2019(TAE 7652%) y su ampliación con contrato de fecha: 19/04/2019(TAE 25511%).

Contrato de fecha 09/05/2019(TAE 7237%) y sus ampliaciones con contratos de fecha: 22/05/2019(TAE 58468%) y 15/05/2019(TAE 16516%).

Contrato de fecha 28/06/2019(TAE 2782%) y sus ampliaciones con contratos de fecha: 04/07/2019(TAE 5306%) y 12/07/2019(TAE 11306%).

Contrato de fecha 24/07/2019(TAE 2843%). Contrato de fecha 05/08/2019(TAE 3338%) y sus ampliaciones con contratos de fecha: 13/08/2019(TAE 7374%) y 15/08/2019(TAE 6929%).

Contrato de fecha 28/08/2019(TAE 2810%)y su ampliación con contrato de fecha: 04/09/2019(TAE 5652%).

Contrato de fecha 26/09/2019(TAE 2810%) y sus ampliaciones con contratos de fecha: 30/09/2019(TAE 4042%), 24/10/2019(TAE 53956518%) y también del 24/10/2019(TAE 999999999%).

Contrato de fecha 30/10/2019(TAE 3334%).

Contrato de fecha 27/ll/2019(TAE 2844%) y sus ampliaciones con contratos de fecha: 10/12/2019(TAE 8927%), 12/12/2019(TAE 12530%) y 20/12/2019(TAE 146103%).

Que los intereses de todos los prestamos contratados, excepto el primero que conforme a lo acordado por ser el primero era interés 0%, están notablemente por encima de los intereses habituales en los años en que se contrataron, entre enero de 2015 y diciembre del 2021, oscilando la TAE según banco de España entre la primera y última contratación entre el 2,568% y el 4,83% para préstamos al consumo. -Que además, la cláusula de intereses remuneratorios y composición de los pagos no supera los controles de incorporación, transparencia y contenido.

Que las condiciones generales de variación unilateral de condiciones del contrato y comisión por impagos e intereses de demora son abusivas. -Que los pagos satisfechos por la demandante han excedido a las cantidades dispuestas por la misma durante la vida del préstamo. Aducía los Fundamentos de Derecho que consideraba aplicables y terminaba suplicando que se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el procedimiento, se dio traslado de la demanda a la entidad demandada, quien se personó en legal forma y contestó la demanda, oponiéndose a sus pedimentos.

TERCERO.- Que las partes fueron convocadas a una comparecencia previa para intentar llegar a un acuerdo o transacción que pusiera fin al proceso, y caso contrario examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a su prosecución y terminación mediante Sentencia.

En la Audiencia Previa, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Y tras recibir el pleito a prueba solicitaron únicamente prueba documental para que se tuviera por reproducida la aportada con la demanda y contestación a la demanda, admitiéndose en el sentido interesado, así como requerimiento de más documental a la parte demandada, quien presentó escrito de alegaciones al respecto, quedando finalmente los autos conclusos para dictar sentencia sin necesidad de celebrar juicio de conformidad con el artículo 429-8LEC.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado esencialmente las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante la presente demanda la parte actora ejercita frente a la entidad demandada acción declarativa de nulidad de los 29 contratos de préstamo al consumo y sus ampliaciones suscritos entre las partes entre los años 2015 y 2019, por usurarios, solicitando que se condene a la demandada a devolver a la actora la cantidad pagada por ella por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan, así como al pago de las costas del pleito, y subsidiariamente se declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por extensión del plazo de pago y condene a la demandada a la devolución de todos los importes indebidamente cobrados en aplicación de las clausulas declaradas nulas, más los intereses que correspondan, así como al pago de las costas del pleito. Alega en apoyo de su pretensión el artículo 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908 de Represión de la Usura, la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Relata la actora en su demanda, que los contratos de crédito objeto de esta litis que suscribió con la demandada se convinieron sin negociación alguna, sin que se le suministrase información adecuada sobre los intereses a cobrar por la entidad, no se le explico claramente, ni con ejemplos, el coste del contrato, la demandada nunca le mostró la comparación del interés en el momento de contratar con los tipos de interés oficiales publicados en ese momento, tampoco le hizo la entidad un análisis que pusiera en relación la capacidad de pago de la demandante y el riesgo asumido mediante el preceptivo informe de riesgos de solvencia de conformidad con el art.14 de la ley 16/11 de 24 de junio de crédito al consumo, y por ultimo tampoco ha remitido a la demandante los movimientos ni cargos mensuales, ni el motivo de las comisiones aplicadas en su caso y las condiciones generales de variación unilateral de la condiciones contractuales y tipo de interés, siendo abusivos los intereses de demora, no superando dichas clausulas ni el control de transparencia o incorporación, ni el de contenido.

Aduce igualmente que los intereses remuneratorios aplicados en los 22 contratos son usureros conforme a la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, al ser notablemente superiores el establecido en los contratos de crédito al consumo en operaciones al consumo en los años en que se convinieron los contratos litigioso, sin que existan circunstancias excepcionales o riesgos especialmente elevados que justificarán la imposición de un tipo de interés elevado.

SEGUNDO.- La entidad bancaria discrepa con la afirmación de la demandante de que los contratos suscritos con la actora sean nulos por usurario, alegando que el interés remuneratorio pactado en el contrato se encuentra dentro del interés normal en los contratos de tarjeta de crédito, añadiendo que dicha cláusula supera el doble control de inclusión y transparencia.

TERCERO.- De la prueba practicada resulta que, efectivamente, la Sra. XXXX suscribió con la entidad ID FINANCE SPAIN SAU los contratos de préstamos al consumo que se transcriben en el anteceden de hecho 1º de esta resolución en las fechas indicadas y con las condiciones que se reflejan, suscritos entre el 5 de febrero de 2015 y el 20 de diciembre de 2019, con un tipo de interés remuneratorio entre el 1.131%TAE y 146.103%TAE, superando notablemente en todos los casos al interés medio aplicado a los créditos de consumo celebrados en torno a dichas fechas, que oscilaba entre el 2,568% y 4,83% anual conforme a los indicadores publicados por el Banco de España Ejercitada por la parte actora, con carácter principal, la acción de nulidad por usura habrá que examinar primero si el interés remuneratorio pactado puede ser o no usurario.

La Ley de Represión de la Usura establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Ha quedado acreditado, que a los productos contratado por la demandante les ha sido de aplicación el sistema para cálculo de intereses denominado revolving que consiste en la posibilidad de afrontar el pago del préstamo con cómodas cuotas de pequeña cuantía y muy asequibles, si bien con aplicación de unos intereses muy elevados, destinando mensualmente una mínima cantidad de la cuota a amortizar el capital, por lo que la deuda se alarga indefinidamente sin reducir prácticamente el capital por más que se abone mensualmente las cuota fija acordada, y además, como bien alega la demandante, “la espiral de pagos semanales causadas por la combinación de los desorbitados tipos de interés de este tipo de préstamos y el diminuto plazo de devolución, imposibilitan a los deudores reembolsar la cantidad prestada junto con los intereses en el plazo acordado, lo que les empuja a una contratación tras otra para poder hacer frente a los intereses del préstamo anterior, como ha ocurrido en el caso de autos.

La STS de fecha 25 de Noviembre de 2015 determina el concepto de interés remuneratorio usurario, considerando que para que la operación “pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

De este modo, el porcentaje de interés pactado y que, por tanto, “ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino cono el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y libertad existente en esta materia (Sentencia núm. 869/2001, de 2 de Octubre).

Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas…. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”… Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter del crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito “revolving” no ha justificado la concurrencia de las circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo”.

Por su parte, la reciente STS de 4 de Marzo de 2020, después de resumir la doctrina jurisprudencial establecida en la anterior sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto establece la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero: “1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.” En su Fundamento de Derecho Quinto determina “cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario,por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. 10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”

En el presente caso, consultada la información que ofrece el Banco de España al respecto de los tipos de interés aplicables por las entidades bancarias en operaciones de crédito al consumo entre el año 2015 y 2019 en que la demandante contrató los 29 préstamos al consumo, resulta que establecía un interés remuneratorio medio en operaciones de crédito al consumo a devolver entre uno y cinco años que oscilaba entre la primera y última contratación entre el 2,568% y el 4,83% para préstamos al consumo a devolver entre uno y cinco años, por lo que no cabe duda que el interés aplicado por la demandada es usurario, al ser notablemente superior a los tipos de interés medio de los créditos al consumo en esa fecha por ser manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, no habiendo justificado la entidad financiera que concedió el crédito la concurrencia de las circunstancias excepcionales en el actor que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal de las operaciones de crédito al consumo, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, encontrándonos por tanto ante un interés remuneratorio claramente abusivo por usurero.

Por otra parte el perfil de la demandante es el de una persona trabajadora con absoluto desconocimiento de cuestiones financieras, no habiéndose aplicado a la cláusula de interés remuneratorio el control de inclusión y transparencia conforme viene establecido en artículos 5,5 y 7 de la Ley 7/98 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación y el artículo 80 del RD1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios.

Así no ha quedado mínimamente acreditado que se dieran las explicaciones adecuadas al demandante con carácter previo a la contratación de los préstamos, ni datos suficientes para que el cliente entendiera no solo el concepto gramatical de tipo de interés como configurador del precio total del crédito, sino todos aquellos datos que en él inciden y que serían incluidos en el contrato. Así el demandante desconocía la posibilidad que se reservaba la entidad de modificar las condiciones contractuales y concretamente el tipo de interés, ni se le ofreció una información para que pudiera comprobar ofertas similares o más adecuadas.

En definitiva no se ofreció al cliente en este caso, previo a la contratación, una información mínima y necesaria para que conociera y se percatar de la realidad de lo que iba a contratar Por todo ello la cláusula del interés remuneratorio debe ser declarada abusiva y a todos los efectos nula.

CUARTO.- Existiendo una estimación integra de la demanda, las costas se impondrán a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 LEC. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey.

FALLO

Que estimando íntegramente demanda interpuesta por D. XXXX representado por la procuradora Dª XXXX, contra la entidad mercantil 4 FINANCE SPAIN SA, representado por el procurador D. XXXX, acuerdo declarar la nulidad por usurero de los contratos de crédito objeto de esta litis que se detallan en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, condenando a la entidad demandada a devolver al actor la cantidad de dinero que exceda del capital por ella dispuesto en virtud de dichos contratos, con sus intereses legales y con condena en costas a la parte demandada.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. El/la Juez/Magistrado/a Juez.

Por luis

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