
Juzgado de Ribeira (A Coruña) condena a Vivus por usura en los intereses remuneratorios obligando a la entidad a restituir 5.068€ a una consumidora de Economía Zero.
Entre las partes se concertaron varios contratos de préstamo rápido entre el 16 de enero del 2018 y el 13 de junio del 2019.
En los contratos se impusieron unos intereses TAE que oscilaron entre el 2.333% y el 92.621% desproporcionados y sin justificación alguna para tales cantidades, además de no dar explicación alguna del funcionamiento de los préstamos, ni dar opción alguna a negociación.
Ante tal abuso la demandante se puso en contacto con Economía Zero para poder comenzar una reclamación en busca de conseguir la nulidad de los contratos.
Una vez revisados los contratos y comprobar la viabilidad para proceder a demandar a la entidad se derivó a uno de nuestros despachos colaboradores que presentó una demanda judicial.
El Magistrado Juez del caso estima íntegramente la demanda declarando nulos los contratos por usura en los intereses remuneratorios y condena a Vivus a devolver lo tomado por encima del capital inicial prestado más los intereses correspondientes, que hace un total de 5.068€.
Igualmente se condena a Vivus al pago de las costas causadas en el proceso.
El letrado colaborador con Economía Zero D. Martí Solá Yagüe ha llevado a cabo la condena a Vivus.
XDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.3 RIBEIRA
SENTENCIA: 00121/2021
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2020
Procedimiento origen: / Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. MARTÍ SOLA YAGÜE
DEMANDADO D/ña. 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
En Ribeira, a 15 de septiembre de 2021.
Vistos por Dº. XXXX, Magistrado- Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira y su Partido Judicial, los presentes autos de procedimiento ordinario 274/2020, sobre nulidad de contrato, promovidos a instancia de Dª. XXXX, representada por el Procurador Dº. XXXX y asistida por el Letrado Dº. Martí Solá Yagüe, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICE, S.A.U., representada por el Procurador Dº. XXXX y asistida por el Letrado Dº. XXXX, se ha dictado en nombre de S.M. el Rey la siguiente.
SENTENCIA Nº121/21
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de junio de 2020, por el Procurador Sr. XXXX, actuando en nombre y representación de Dª. XXXX, se presentó demanda de juicio ordinario contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICE, S.A.U., en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación terminaba suplicando que se dictara Sentencia por la que se declarara la nulidad de los contratos de préstamo celebrados entre las partes, por ser los intereses remuneratorios usurarios y de forma subsidiaria interesaba la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de transparencia, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Por Decreto de 9 de julio de 2020 se admitió a trámite la demanda, dando traslado a la demandada, por 20 días, para que la contestara.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2020 se declaró la rebeldía procesal de la demandada y se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa para el 21 de junio de 2021, a las 10,45 horas. En el día indicado, compareció la parte actora.
Por la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. En fase probatoria por la demandante se propuso como prueba documental, acordándose requerir determinada documentación a la demandada, como Diligencia Final.
CUARTO.- Practicada la prueba acordada como Diligencia Final, las partes formularon sus conclusiones por escrito, y por Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2021, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar la presente resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Ejercita la parte actora, Sra. XXXX, con la presente demanda, acción por la que interesa, como pretensión principal, la declaración de nulidad de los sucesivos contratos de préstamo, suscritos entre las partes, desde el 16 de enero de 2018 al 13 de junio de 2019, por ser los intereses remuneratorios usurarios y de forma subsidiaria interesa la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia.
Por su parte la demandada no compareció en el emplazamiento para contestar a la demanda, declarándose su rebeldía procesal. Pues bien, la rebeldía consiste tan sólo en la incomparecencia del demandado en forma en la fecha o plazo señalado en la citación o emplazamiento, o la falta de contestación a la demanda, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En todo caso y de acuerdo con el apartado segundo del propio art. 496 de la LEC “la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario”.
En este sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que la rebeldía no implica allanamiento ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo el rebelde después de comparecido, si el estado del proceso lo permite, probar la inexactitud de las alegaciones adversas.
Se considera que los Tribunales deben resolver en derecho según el resultado de los autos, subsistiendo en el demandante la obligación de probar lo que le incumbe, sin que el silencio del rebelde implique confesión de los hechos contenidos en la demanda.
Así, en atención a lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC podemos señalar que “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”.
SEGUNDO.- Sentados los términos del debate, es incombatido que las partes suscribieron un total de 21 contratos de préstamo, desde el 16 de enero de 2018 al 13 de junio de 2019.
Con carácter previo al análisis de la posible abusividad de las cláusulas de dichos contratos, procede analizar la procedencia de la acción de nulidad ejercitada como principal, esto es, si el interés remuneratorio aplicado y que consta en los contratos suscritos entre las partes (y que oscila, entre un mínimo de un 2333% TAE anual y un máximo de un 92621% TAE anual) puede considerarse usurario, lo que supondría la nulidad radical o absoluta del contrato, apreciable incluso de oficio.
Y así lo entiende este juzgador pues tal remuneración está muy por encima del tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de solicitud de los préstamos (desde el 16 de enero de 2018 al 13 de junio de 2019) que era de un 3%, y en estos últimos años (un 5% en el año 2007, un 5,50% en el 2008, un 4% desde abril de 2009, un 3,50% en el 2015 y un 3% a partir del año 2016) y del tipo medio usual en este tipo de contratos en la fecha de su suscripción (que se fijó en un 8,52 % TAE para contratos de crédito al consumo, en operaciones de 1 a 5 años, en enero de 2018, fecha del primer contrato de préstamo y un 7,81%, en junio de 2019, fecha del último contrato de préstamo.
Según las tablas publicadas por el Banco de España, teniendo en cuenta el límite establecido en la ley de contratos de crédito al consumo, es decir 2,5 veces el interés legal del dinero) superando, incluso, el interés fijado en la tabla 19.4, publicada por el Banco de España en su boletín estadístico en 2016, aplicable a tarjetas de crédito y “revolving” en los años 2018 y 2019, por lo que infringiría la Ley de Represión de la Usura, considerando que el contrato de crédito objeto del presente procedimiento es una “operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero», a los efectos del art. 9 de la citada ley.
En el sentido expuesto la Sentencia de la AP de Barcelona, sección 16ª., de 25 de junio de 2013: “CUARTO.- Usura en el interés remuneratorio del préstamo y del crédito de tarjeta.
Como ya se avanzó, Citibank concedió en mayo de 2005 a XXXX un préstamo de 6.000 euros que esta precisaba para atender los gastos médicos surgidos a raíz del accidente sufrido por un hijo, a devolver en 33 meses a partir de julio de ese mismo año con un interés nominal anual del 22,29%, lo que se traducía en el abono de 32 cuotas de 250 euros cada una comprensivas de capital e intereses y una última cuota de solo 17,56 euros.
Del propio modo, el contrato de crédito en forma de tarjeta VISA Oro de julio de 2004 establecía en una de sus cláusulas que «la cantidad aplazada genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos y a un año de 360 días», siendo el tipo nominal anual aplicable también el del 22,29%.
No se discute que, como estableciera la sentencia del Juzgado, XXXX únicamente satisfizo las tres primeras cuotas del préstamo, de julio a septiembre de 2005, por un total de 750 euros. Respecto de la tarjeta VISA Oro, con un límite primitivo de crédito de 3.200 euros incrementado a 3.840 euros desde junio de 2005, constan sucesivas liquidaciones, desde octubre de 2004, consistentes en extractos dirigidos al domicilio de XXXX en Badalona en los que Citibank especificaba la procedencia de cada uno de los cargos (compras en establecimiento o disposiciones en efectivo) y el importe de pago mensual; resultando que entre abril y julio de 2005 la acreditada rebasó en varias ocasiones el límite del crédito y que Citibank procedió en septiembre de ese mismo año a bloquear la tarjeta (la última disposición es de fecha 15 de julio de 2005) en vista del impago de la liquidación periódica (208,95 €) que debía haberse efectuado el 3 de agosto anterior.
El interés legal del dinero en España estaba situado para el año 2005 en un 4% (3,75% en el año 2004), mientras que el tipo de interés medio de los préstamos personales concertados aquel año fue del 7,77%.
La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso», como resulta del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908 (es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa «de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»).
Bien entendido que dicha ley, conforme precisa su artículo 9, es aplicable «a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero», entre las cuales se halla sin duda la concesión de crédito por medio de una tarjeta que permite efectuar disposiciones de dinero con pago diferido.
Las operaciones de financiación litigiosas deben considerarse usurarias ya que concurren los dos requisitos legales mencionados: 1º/ el interés remuneratorio convenido casi alcanza el triple del interés habitual del mercado para las financiaciones a particulares; 2º/ la entidad concedente del crédito no ha indicado siquiera cuál sea la circunstancia específica de los contratos justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido a XXXX.
En realidad, Citibank ni siquiera ha creído oportuno desvelar los criterios seguidos para evaluar el riesgo de las operaciones concertadas con la señora XXXX en julio de 2004 y mayo de 2005, siendo así que la Circular 4/2004 del Banco de España impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos -adecuadamente justificados y documentados- para la concesión de crédito, de modo que se exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones.
Aquellos procedimientos deben estar basados primordialmente en «la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financiera asumidas» (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir «los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas».
Como expresara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912 , la usura sólo existirá «cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital», y en el presente caso nada sugiere que el riesgo de insolvencia de la clienta bancaria XXXX fuese tan acusado como para motivar un interés remuneratorio a favor del concedente del crédito que prácticamente triplica el interés de mercado en las financiaciones a particulares.
QUINTO.- Efectos de la nulidad de pleno derecho de los contratos. El carácter usurario de los contratos de financiación litigiosos determina su nulidad de pleno derecho, sin otro efecto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura, que la devolución por parte de XXXX del capital recibido de Citibank en aquella parte que no hubiere sido devuelta por medio de las cuotas mensuales satisfechas, sea en concepto de capital propiamente dicho o de abono de intereses.” También la Sentencia de la AP de Cartagena, sección 5ª., de 24 de noviembre de 2015: “Señalado lo anterior, debe de entrarse al control de los intereses remuneratorios pactados por las partes en este caso concreto.
Para ello, como es común en la jurisprudencia, se debe atender no sólo al tipo concreto del interés pactado sino también a las circunstancias concurrentes al tiempo de su suscripción (SSTS 8-11-1994 , 19-5-1995 , entre otras), añadiendo la STS de 7.5.2002 que » la calificación de los intereses a efectos de usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario» pues el criterio del interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad de estipulación», partiendo del normal en la época en que se suscribió el contrato para operaciones de este tipo, la desproporción debe apreciarse » ponderando tanto el volumen o importe del préstamo y sus condiciones con los riesgos asumidos por la prestamista».
El contrato se celebra en Abril de 2010, año en el que el interés legal del dinero era de un 4 % y el interés legal de demora era de un 5 %, tal como se fijaron en la Ley 26/2009 de 23 de diciembre.
Por su parte, interés medio de los créditos al consumo correspondiente a un periodo de 5 a 10 años, en el mes de Abril de 2010 era de un 7.75 % y la media del TAE era de un 9.60 % en las mismas fechas.
Por tanto el TAE fijado en el contrato, del 24,55% era seis veces superior al normal del dinero, casi cinco veces superior al interés legal de demora, tres veces superior al interés remuneratorio medio en operaciones de crédito al consumo y dos veces y media por encima del TAE medio para estas mismas operaciones de crédito a consumidores.
Si a ello añadimos que estamos en presencia de un crédito al consumo y por ello sometido a la Ley de Crédito al Consumo , que fija un máximo de descubierto en cuenta corriente de dos veces y media el interés legal del dinero, lo que supone un máximo de un 10 % a la fecha del contrato, notoriamente superior al fijado en el contrato objeto de análisis, no cabe duda alguna de que, cualquiera que sea la referencia que se tome, el interés es desproporcionadamente alto en relación con otros préstamos o créditos con el mismo objeto de financiación de productos de consumo . Es también un interés desproporcionado en relación a las circunstancias del caso.
Por un lado hay que remitirse a lo ya señalado anteriormente sobre la propia actitud de la apelante a la hora de la concesión del crédito, ofreciendo un dinero fácil, con escasas garantías, lo que supone que ella misma se coloca en una situación de riesgo de impago por su propia política comercial y por ello debe asumir tales riesgos por lo que no está justificado la fijación de un interés tan alto como el previsto en el contrato. En definitiva concurren los elementos que permiten considerar el interés remuneratorio fijado en el contrato como usuario, tal como acertadamente ha llevado a cabo el juez a quo en la sentencia apelada.”
Y la Sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015, que analiza el carácter usurario de un crédito “revolving” concedido por Banco Sygma Hispania, declarando dicho carácter al haberse fijado en el contrato un interés remuneratorio del 24,60% TAE. “TERCERO.- Decisión de la Sala. Carácter usurario del crédito «revolving» concedido al consumidor demandado.
1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.
El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: «[s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre.
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera » interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.” La Doctrina antes expuesta fue reiterada y matizada por la STS, Pleno, 149/2020, de 4 de marzo, en la que se contiene.
“TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre 4 JURISPRUDENCIA 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.
Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”
En este caso los contratos suscritos entre las partes tiene la consideración de una operación de crédito al consumo, por lo que se trata de una “operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero».
Que la remuneración pactada es manifiestamente desproporcionada atendiendo a las circunstancias del caso y excede notablemente del interés legal en el momento de suscripción del contrato resulta evidente, pues la prestataria es una consumidora o usuaria, y no consta que la concesión de los créditos supusiera un riesgo extraordinario para el prestamista, y, tratándose de un crédito al consumo, excede con creces del límite fijado en la ley de contratos de crédito al consumo (2,5 veces el interés legal del dinero, es decir un 7,5% en los años 2018 y 2019, momento de solicitud de los créditos, y muy superior al tipo medio usual en este tipo de contratos de crédito al consumo en el momento de su suscripción que era de en un 8,52 % TAE para contratos de crédito al consumo, en operaciones de 1 a 5 años, en enero de 2018, fecha del primer contrato de préstamo y un 7,81%, en junio de 2019, fecha del último contrato de préstamo, según las tablas publicadas por el Banco de España).
Pero es que, aunque se aplicara el interés medio contenido en la tabla 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España en lo referente a tarjetas de crédito y “revolving” (siendo en el año 2014 de un 21,17%, en el año 2015 de un 21,13%, en el año 2016 de un 20,84%, en el año 2017 de un 20,80%, en el año 2018 de un 19,98%, en el año 2019, de 19,67% y en 2020 de un 18,94% como máximo y en 2021 de 18,02%) el interés aplicado a los préstamos (que oscila entre un mínimo de un 2333% TAE anual a un máximo de un 92621% TAE anual) sería absolutamente desproporcionado, sin que exista justificación alguna para fijar tal interés nominal, pues el prestamista no tiene obligación de conceder la línea de crédito a cualquier persona, ya que eleva la morosidad, que se hace recaer sobre el resto de prestatarios, al fijarse un interés remuneratorio muy superior al legal del dinero y totalmente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, sin que la entidad demandada haya justificado, mínimamente, la procedencia de tal tipo de interés.
Huelga por tanto abundar sobre lo que debe calificarse como un interés manifiestamente usurario. En consecuencia con la Doctrina expuesta procede declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes, debiendo reintegrar la deudora únicamente el capital prestado y no devuelto, deduciendo, del capital pendiente, los intereses y comisiones ya abonadas.
TERCERO.- En cuanto a la reserva de liquidación para la fase de ejecución la SAP de A Coruña, sección 6ª., de 31 de marzo de 2020, establece: “ En el segundo motivo de apelación se denuncia la infracción del artículo 219 LEC porque, según la apelante, la acción constituye un ejercicio inadmisible de reserva de liquidación para fase de ejecución cuando la parte disponía de medios documentales para poder fijarla.
El artículo 219 LEC establece que «Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.»
Por su parte, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 de junio de 2018 ha establecido «Que esa determinación no consista meramente en una operación aritmética no impide que pueda dictarse esa sentencia con reserva de liquidación. La sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012 , declaró que el contenido de los arts. 209.4 º y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser matizado.
Dijimos en aquella sentencia que el propio art. 209.4.º se refiere a «en su caso» y en cuanto a la disposición sobre sentencias con reserva de liquidación del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Exposición de Motivos afirma «que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible», lo que no cabe identificar de modo absoluto con los supuestos de sencilla operación aritmética.
Esta interpretación de tales preceptos legales, que impide la identificación de la reserva de liquidación en ejecución de sentencia con los supuestos de sencilla operación aritmética, ha sido reiterada en posteriores sentencias, como las 431/2012, de 11 de julio , y 794/2012, de 13 de enero de 2013.
7.- Tampoco es obstáculo que impida la reserva de liquidación a ejecución de sentencia el hecho de que la cuantificación de la condena necesite de una prueba pericial, puesto que así lo hemos acordado en la sentencia 102/2015, de 10 de marzo , o que pueda revestir una cierta complejidad, como fue el caso de la sentencia 403/2016, de 15 de junio.
8 .- Sentado lo anterior, es necesario respetar en el seno del recurso extraordinario un cierto grado de discrecionalidad en los órganos de instancia, que son los competentes para ponderar si, en aplicación de los criterios orientadores fijados en la sentencia 993/2011, de 16 de enero de 2012 , es más adecuado dejar la fijación del importe líquido de la condena a un incidente contradictorio en ejecución de sentencia, para lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene previsiones que permiten desarrollarlo con suficientes garantías, o a un proceso posterior».
En el supuesto de autos, la sentencia de instancia condena a CAIXABANK a restituir al demandante la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado al mismo, más los intereses legales.
Por tanto, nos encontramos ante una sentencia con reserva de liquidación que no vulnera lo establecido en el artículo 219 LEC ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta pues resulta sumamente sencillo en un incidente contradictorio de ejecución de sentencia acreditar las cantidades abonadas a la entidad demandada y de dicha suma restar el importe del capital prestado.” Por lo expuesto, nada impide que la cantidad que debe devolver la demandada a la demandante se fije en ejecución de Sentencia.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el art. 394 LEC al haberse estimado sustancialmente la demanda se imponen las costas a la parte demandada. Vistos los preceptos legales aplicables y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. XXXX, actuando en nombre y representación de Dª. XXXX, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICE, S.A.U., se declara la nulidad de los contratos de préstamo, suscritos entre las partes, y que se relacionan en el hecho segundo, apartado 4, de la demanda, por ser los intereses remuneratorios usurarios y se condena a la demandada a devolver a la demandante el importe de todo aquello que ésta le haya pagado y que exceda del capital prestado, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y con imposición de costas a la demandada.
Así lo acuerdo, mando y firmo.