3676 P. RÁPIDO VIVUS 2.255€

Condena contra Vivus dictada por un juzgado de Totana (Murcia) devuelve 2.225€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se celebraron 19 contratos de préstamo rápido más sus ampliaciones en fechas 27/08/2018 y el 01/12/2019.

En los contratos se impusieron unos intereses TAE que oscilaron entre el 2.830% y el 92.621% desproporcionados y abusivos, además de no dar la posibilidad de negociación sin explicar el funcionamiento de los contratos ni la carga económica que iban a generar al cliente.

Ante tamaño abuso, el demandante se puso en contacto con uno de los gestores especializados de Economía Zero, que revisó los contratos para comprobar la viabilidad de una posible demanda, comprobada la viabilidad el gestor (siempre con la conformidad del cliente) derivó el caso a uno de nuestros abogados colaboradores que presentó una demanda en el juzgado.

La Magistrada Juez del caso estima la demanda declarando la nulidad de los contratos por su carácter usurario, dictando una condena contra Vivus obligando a la entidad a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado más los intereses legales incrementados en dos puntos, que suma en total 2.255€.

Igualmente, en la condena contra Vivus se imponen las costas del proceso a la entidad al perder la demanda.

Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la condena contra Vivus.

JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.3 TOTANA

SENTENCIA: 00067/2023 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2020

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. MARTÍ SOLA YAGÜE

DEMANDADO D/ña. 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES,S.A.U

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA

En Totana, a 16 de mayo de 2023.

Vistos por Dña. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Totana, los presentes autos de Juicio ORDINARIO nº 354/2020, seguidos a instancia de D. XXXX, representado por el Procurador Sr. XXXX, frente a la mercantil 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, representada por el Procurador Sr. XXXX, sobre declaración de nulidad de cláusulas contractuales Con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la mencionada representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario, que correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente terminaba solicitando se dictara sentencia por la que: DECLARE la nulidad por usura de los siguientes contratos : Contrato de fecha 27/08/2018 (TAE 2333%). Contrato de fecha 02/10/2018 (TAE 28851%).

Contrato de fecha 19/10/2018 (TAE 38247%). Contrato de fecha 05/11/2018 (TAE 7780%). Contrato de fecha 22/11/2018 (TAE 92621%). Contrato de fecha 29/11/2018 (TAE 4614%)y su ampliación con contrato de fecha:03/12/2018 (TAE 6929%%) . Contrato de fecha 26/12/2018 (TAE 92621%). Contrato de fecha 31/12/2018 (TAE 2333%).

Contrato de fecha 01/02/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 05/02/2019 (TAE 2830%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 11/02/2019 (TAE 2830%), 16/02/2019 (TAE 8162%), 18/02/2019 (TAE 9910%)y 08/03/2019 (TAE 9910%). Contrato de fecha 01/04/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 09/05/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 03/06/2019 (TAE 2830%)y sus ampliaciones con contratos: en la misma fecha 03/06/2019 (TAE xX%) y en fecha 04/06/2019 (TAE 3039%).

Contrato de fecha 01/07/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 31/07/2019 (TAE 2830%)y su ampliación con contrato de fecha: 29/08/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 23/09/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 15/10/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 21/10/2019(TAE 2830%). Contrato de fecha 01/11/2019 (TAE 2830%)y su ampliación con contrato de fecha: 01/12/2019(TAE 2830%).

Y, SUBSIDIARIAMENTE declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por extensión del plazo de pago y, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de los contratos impugnados, y los efectos de las cláusulas abusivas impugnadas, más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera y contestara, lo que efectuó dentro del plazo previsto legalmente, oponiéndose a las pretensiones dirigidas solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO.- Convocados ambos litigantes para la celebración de la audiencia previa, el día señalado comparecieron las dos partes y pusieron de manifiesto la subsistencia del litigio y la imposibilidad de llegar a un acuerdo. Se resolvió la excepción procesal de inadecuación de procedimiento. La parte actora se ratificó en la demanda presentada, y solicitó prueba documental.

La parte demandada ratificó su escrito de contestación y solicitó prueba documental. Habiéndose propuesto únicamente prueba documental, quedaron las actuaciones para sentencia, tras el requerimiento a la parte solicitado por la contraria. Y en los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Reclama la parte actora con base en la Ley de Represión de la Usura, en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación la declaración de nulidad de los contrato de préstamo suscrito entre las partes: Contrato de fecha 27/08/2018 (TAE 2333%). Contrato de fecha 02/10/2018 (TAE 28851%). Contrato de fecha 19/10/2018 (TAE 38247%).

Contrato de fecha 05/11/2018 (TAE 7780%). Contrato de fecha 22/11/2018 (TAE 92621%). Contrato de fecha 29/11/2018 (TAE 4614%)y su ampliación con contrato de fecha:03/12/2018 (TAE 6929%%) . Contrato de fecha 26/12/2018 (TAE 92621%). Contrato de fecha 31/12/2018 (TAE 2333%). Contrato de fecha 01/02/2019 (TAE 2830%).

Contrato de fecha 05/02/2019 (TAE 2830%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 11/02/2019 (TAE 2830%), 16/02/2019 (TAE 8162%), 18/02/2019 (TAE 9910%)y 08/03/2019 (TAE 9910%). Contrato de fecha 01/04/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 09/05/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 03/06/2019 (TAE 2830%)y sus ampliaciones con contratos: en la misma fecha 03/06/2019 (TAE xX%) y en fecha 04/06/2019 (TAE 3039%).

Contrato de fecha 01/07/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 31/07/2019 (TAE 2830%)y su ampliación con contrato de fecha: 29/08/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 23/09/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 15/10/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 21/10/2019(TAE 2830%). Contrato de fecha 01/11/2019 (TAE 2830%) y su ampliación con contrato de fecha: 01/12/2019(TAE 2830%).

Considera que el contrato es nulo por incluir un interés retributivo usurario al ser notablemente superior al normal del dinero, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión en el que ninguna de sus condiciones ha sido negociada. Subsidiariamente, alude a la normativa de condiciones generales de la contratación y a la jurisprudencia que la desarrolla para solicitar la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia.

La parte demandada se opuso a la reclamación dirigida en su contra impugnando la cuantía del procedimiento y alegando que el contrato supera las exigencias de inclusión y transparencia y que la actora fue informada de su condicionado. Sostiene que el tipo de interés se ajustado porque se trata de un préstamo rápido con unas especiales características y un mayor índice de morosidad.

SEGUNDO.- INTERÉS REMUNERATORIO. LEY DE REPRESIÓN DE LA USURA. La petición principal de la parte actora afecta al tipo de interés remuneratorio incluido en los contratos que le unne a la contraparte traídos a los autos como documento nº 4 de la demanda. Interesa que, considerando su carácter usurario, se reconozcan los efectos que contempla el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Es obligado inicialmente diferenciar los conceptos y naturaleza jurídica de los interesessque se vienen a denominar ordinarios, remuneratorioss o compensatorios, y los moratorios o de demora.

Siguiendo el dictado de reiterada jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991) dentro del concepto de intereses se deben diferenciar dos figuras, el interés ordinario o remuneratorio, que responde a la voluntad de regular la productividad del dinero, y que deben catalogarse dentro de los denominados frutos civiles (artículos 353, 354 y 475 del Código Civil), siendo su función la de compensar al acreedor, normalmente al prestamista, por la indisponibilidad del capital concedido, el entregado al deudor, y durante el período de tiempo en que la devolución del mismo se haya aplazado, que serán los pactados por las partes a tal fin, a modo de precio del crédito y que por ello mismo tienen carácter retributivo, y el interés moratorio, que se enmarca dentro de la dinámica de la indemnización de daños y perjuicios causados por la defectuosa o imperfecta ejecución de la obligación principal (artículo 1.108 del Código Civil).

Y que responden a la finalidad de resarcir al acreedor por el incumplimiento tardío del deudor, siendo pues resarcitorios, esto es, se pactan para compensar al acreedor de los daños derivados del incumplimiento contractual del prestatario, ya que, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992 y 19 de junio de 1995, si se quiere conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba, sino también lo que en el momento en que se le entrega debe de representar tal suma.

Ambos intereses tienen una naturaleza y régimen jurídico distinto, pues mientras los primeros nacen del propio contrato y vencen inexorablemente según vencen los plazos pactados, los moratorios no derivan directamente del contrato, sino de la conducta ulterior de una de las partes: el incumplimiento por mora, lo que los convierte en un crédito eventual dependiente de un hecho futuro o incierto, de cuantía indeterminada dentro del límite previsto.

No puede pasarse por alto una antigua jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1998), que señalaba que los tipos de interés habían de contemplarse en función de la realidad social vigente en el momento de la perfección del contrato, y no en el momento en el que se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implicaría infracción de los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil.

En la actualidad, la distinción entre intereses remuneratorios y punitivos se mantiene a los efectos que nos ocupan admitiéndose el examen de los intereses retributivos desde dos vertientes: la Ley de Represión de la Usura y la normativa protectora de los derechos del consumidor atendiendo a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo en cuanto al control de inclusión y transparencia en contratos celebrados con consumidores en los que hay condiciones generales de la contratación.

Desde el primer punto de vista la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 (conocida como Ley Azcárate), como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 2012: «se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, «pacta sunt servanda».

De esta forma, artículo 1293, el Código subraya la derogación de la legislación antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial……La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947,, 26 de octubre de 1965,, 29 de diciembre 1971, y 20 de julio 1993).

De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro Texto Constitucional del art. 51, asi como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo art. 42 excluía expresamente del control del contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definiera de manera clara y comprensible.

De esta forma, en la modificación de la antigua Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, por la aportación del nuevo art. 10, en su número primero, apartado C, se sustituyó la expresión amplia de ”justo equilibrio de las contraprestaciones” por “desequilibrio importante de los derechos y obligaciones”, en línea de lo dispuesto en la Directiva a la hora de de posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho”.

Y en el ámbito de la normativa tuitiva de consumidores debe tenerse en cuenta que el artículo 3 de la Directiva 93/13 de 5 de abril de 1993 sobre Cláusulas Abusivas en contratos celebrados con los consumidores, determina que lo son: 1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas. En términos semejantes se pronuncia el legislador español en el art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, que también contiene una lista no exhaustiva de cláusulas que pueden ser consideradas abusivas, y que después desarrolla en los artículos 85 y siguientes, indicándose en el art. 82.3 del Texto que: “el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa”.

La jurisprudencia reconoce la facultad de los tribunales para controlar si un préstamo es usurario sin que suponga contravención del principio de libertad de pactos; la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013 indica que: «se puede recordar la doctrina jurisprudencial que resume la reciente sentencia de 22 febrero de este año en el sentido de la facultad de los Tribunales de apreciar la usura.

Dice así: «Se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia (sentencia de 9 enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial (sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 200) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002)».

La posibilidad de concurrencia de usura y abusividad ha sido recogida por la jurisprudencia, entre ellas, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014, que declara: «La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en profundidad, por esta Sala en su Sentencia de 18 de junio de 2012).

En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados”.

El art. 1 de la Ley de Represión de la Usura determina que: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.

Como dice la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 24 de junio de 2020: “ Según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -entre otras, SSTS de 24 de marzo de 1942, 17 de diciembre de 1945, 13 de diciembre de 1958, 11 de febrero de 1989- y de algunas Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª, de 22 de marzo de 2000 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de 1 de abril de 2000), citadas todas ellas en la SAP de Salamanca, Sección 1ª, de 30 de Julio de 2001 (ROJ: SAP SA 586/2001), el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908 estaría contemplando tres tipos o clases de préstamos usuarios al intercalar la conjunción «o» entre los elementos objetivos y subjetivos predispuestos por la norma, bastando la concurrencia de cualquiera de ellos para poder calificar el préstamo como usurario: a) aquellos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

b) aquellos otros en los que el préstamo se concierta en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; y c) aquellos otros en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera sean su entidad y circunstancias.

En la misma resolución, recordando otra anterior de la misma Sección de 15 de diciembre de 2015, se destaca que: “el Tribunal Supremo en SSTS de 2 de diciembre de 2014 y núm. 628/2015 de 25 noviembre, razona que la Ley de Usura es un límite a la autonomía de voluntad de las partes, artículo 1.255 del CC, pero además la primera dice refiriéndose a esa limitación que lo es «especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado.

Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta»; siendo la sanción que dispone la Ley de Usura, única, la nulidad del contrato con la obligación o deber de restituir, artículos 1 y 3; y por el contrario el control de abusividad no se extiende a la eficacia y validez misma de contrato, no determina su nulidad sino la ineficacia de la cláusula abusiva (STJUE de 14 de junio de 2012)… aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha.

En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente dicho fenómeno en la actualidad se califique como un «auténtico modo de contratar», diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico – STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014” La STS pleno, Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, recordando el criterio establecido por la sentencia 628/15, de 25 de noviembre, indica, examinando un contrato de tarjeta revolving pero con argumentos que son extrapolables a este procedimiento, que: “La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

En el presente caso, se trata de una serie de préstamos en los que se fijan unas TAE´s de Contrato de fecha 27/08/2018 (TAE 2333%). Contrato de fecha 02/10/2018 (TAE 28851%). Contrato de fecha 19/10/2018 (TAE 38247%). Contrato de fecha 05/11/2018 (TAE 7780%). Contrato de fecha 22/11/2018 (TAE 92621%). Contrato de fecha 29/11/2018 (TAE 4614%)y su ampliación con contrato de fecha:03/12/2018 (TAE 6929%%).

Contrato de fecha 26/12/2018 (TAE 92621%). Contrato de fecha 31/12/2018 (TAE 2333%). Contrato de fecha 01/02/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 05/02/2019 (TAE 2830%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 11/02/2019 (TAE 2830%), 16/02/2019 (TAE 8162%), 18/02/2019 (TAE 9910%)y 08/03/2019 (TAE 9910%). Contrato de fecha 01/04/2019 (TAE 2830%).

Contrato de fecha 09/05/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 03/06/2019 (TAE 2830%)y sus ampliaciones con contratos: en la misma fecha 03/06/2019 (TAE xX%) y en fecha 04/06/2019 (TAE 3039%). Contrato de fecha 01/07/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 31/07/2019 (TAE 2830%)y su ampliación con contrato de fecha: 29/08/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 23/09/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 15/10/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 21/10/2019(TAE 2830%). Contrato de fecha 01/11/2019 (TAE 2830%)y su ampliación con contrato de fecha: 01/12/2019(TAE 2830%).

Defiende la entidad demandada la bonanza de este tipo de interés teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, las especiales características del negocio jurídico, la rapidez en la concesión y obtención del dinero, la inexistencia de comisiones su escasa cuantía y la alta tasa de morosidad.

Ninguna de estas circunstancias justifica la imposición de los distintos intereses remuneratorios señalados, absolutamente desproporcionados y más que notablemente superior al tipo medio aplicado a las operaciones de préstamo al consumo de entre 1 y 5 años en los distintos meses del año 2018y 2019 ( entre un 2,568% y un 4,025%. 27/08/2018 (TAE 2333%) 22/11/2018 (TAE 92621%).

El carácter usurario del interés remuneratorio del contrato es palmario, sin que se haya acreditado por la entidad demandada la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés tan manifiestamente elevado, debiendo tenerse en cuenta que, siguiendo la STS núm. 628/2015 de 25 noviembre que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso de autos, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Así, apreciado el carácter usurario de los intereses remuneratorios establecidos en el contrato objeto de autos debe declararse la nulidad del negocio jurídico. Y en cuanto a las consecuencias de esta declaración al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura que dispone que: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

En consecuencia, declarados nulo los contratos que unen a las partes la entidad demandada deberá reintegrar a la parte actora la cantidad abonada por este que exceda del principal recibido, más intereses al tipo del legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución (arts. 1101 y 1108 Código Civil y art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO.- DE LAS COSTAS. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas. Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por D. XXXX, representado por el Procurador Sr. XXXX, frente a la mercantil 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, representada por el Procurador Sr. XXXX, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULOS POR USURARIOS los contratos de préstamo suscrito entre las partes de fecha 27/08/2018 (TAE 2333%). Contrato de fecha 02/10/2018 (TAE 28851%). Contrato de fecha 19/10/2018 (TAE 38247%). Contrato de fecha 05/11/2018 (TAE 7780%). Contrato de fecha 22/11/2018 (TAE 92621%). Contrato de fecha 29/11/2018 (TAE 4614%)y su ampliación con contrato de fecha:03/12/2018 (TAE 6929%%).

Contrato de fecha 26/12/2018 (TAE 92621%). Contrato de fecha 31/12/2018 (TAE 2333%). Contrato de fecha 01/02/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 05/02/2019 (TAE 2830%)y sus ampliaciones con contratos de fecha: 11/02/2019 (TAE 2830%), 16/02/2019 (TAE 8162%), 18/02/2019 (TAE 9910%)y 08/03/2019 (TAE 9910%). Contrato de fecha 01/04/2019 (TAE 2830%).

Contrato de fecha 09/05/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 03/06/2019 (TAE 2830%)y sus ampliaciones con contratos: en la misma fecha 03/06/2019 (TAE xX%) y en fecha 04/06/2019 (TAE 3039%). Contrato de fecha 01/07/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 31/07/2019 (TAE 2830%)y su ampliación con contrato de fecha: 29/08/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 23/09/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 15/10/2019 (TAE 2830%). Contrato de fecha 21/10/2019(TAE 2830%).

Contrato de fecha 01/11/2019 (TAE 2830%) y su ampliación con contrato de fecha: 01/12/2019(TAE 2830%), declarando que la parte demandante solo está obligada a abonar el principal dispuesto y/o prestado y CONDENANDO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad abonada por esta que exceda del principal recibido, más intereses al tipo del legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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