560-LINEA-DE-CREDITO-COFIDIS-5.630E

Juzgado de Figueres condena Cofidis por usura en los intereses remuneratorios estando obligado a reintegrar 5.630€ a una consumidora de Economía Zero.

Las partes concertaron un CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO de fecha 13 de mayo de 2008.

En el contrato se impusieron unos intereses TAE del 24,51%, el contrato que aporta la entidad no está firmado y las condiciones vienen formalizadas sin tener capacidad de negociación alguna.

La consumidora se puso en contacto con Economía Zero para comenzar la reclamación, en primer paso se envió una reclamación extra judicial al S.A.C DE Cofidis solicitando la nulidad del contrato, una reclamación que no fue atendida por la entidad.

En segundo paso se derivó el caso a uno de nuestros Bufetes colaboradores, que presentaron una demanda en el juzgado.

Por último, la Magistrada del caso estima la demanda declarando la nulidad del contrato y en consecuencia condena Cofidis por usura en los intereses remuneratorios forzando a la entidad a devolver lo tomado por encima del capital prestado más los intereses correspondientes, suma que hace un total de 5.630€.

Igualmente se condena Cofidis al pago de las costas del proceso.

Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la condena Cofidis.

Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres

Procedimiento ordinario 470/2019 -C

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Martí Solá Yagüe

Parte demandada/ejecutada: COFIDIS,S.A

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

ABOGADO (Parte pasiva)

SENTENCIA Nº122/ 2022

Figueres a, 29 de mayo de 2022.

Vistos por mí, XXXX, Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de esta localidad, los presentes autos de juici tes indicado, seguidos a instancia de Doña XXXX frente a la entidad financiera COFIDIS, S.A., con , dicto la presente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Que, Procuradora de los Tribunales Doña XXXX do en nombre y representación de Doña XXXX, fue interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad financiera COFIDIS, S.A., en ejercicio de las siguientes acciones: 1.- Declarativas de nulidad: A. DEL CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO SUSCRITO EN 13/05/2008, EN SU INTEGRIDAD.

B. SUBSIDIARIAMENTE A LA ANTERIOR: B.1 DE LA CLÁUSULA REGULADORA DEL INTERÉS REMUNERATORIO Y COMPOSICIÓN DE PAGOS DEL CONTRATO; B.2 DE LA CLÁUSULA DE MODIFICACIÓN UNILATERAL DE CONDICIONES DE CONTRATACIÓN; B.3 DE LA CLÁUSULA QUE PREVÉ UNA INDEMNIZACIÓN DEL 8% DEL CAPITAL PENDIENTE DE PAGO AL TIEMPO DE DECLARARSE EL VENCIMIENTO DEL CRÉDITO, POR LA FINANCIERA; B.4 COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS y B.5 NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO VINCULADO.

2.- Como consecuencia económica inherente a la anterior declaración, condene a la demandada, a: A) LA RESTITUCIÓN DE LOS EFECTOS DIMANANTES DEL CONTRATO DECLARADO NULO O DE LAS CLÁUSULAS CUYA NULIDAD SEA DECLARADA, INCLUIDA LA DEVOLUCIÓN DEL 8% DEL CAPITAL PENDIENTE DE PAGO, QUE HUBIESE SIDO EXIGIDO POR LA PRESTAMISTA, A LA DEMANDANTE, AL TIEMPO DE DAR POR VENCIDA LA LÍNEA DE CRÉDITO. B) PAGAR LOS INTERESES LEGALES Y PROCESALES Y C) AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

SEGUNDO. Admitido a trámite el escrito rector de la demanda, fue emplazada la adversa a fin de que contestase a la misma por término de veinte días, siendo así que, COFIDIS, evacuó dicho trámite en 13 de diciembre de 2019, actuando ba P a de los Tribunales Doña XXXX.

TERCERO. Tras lo anterior, la Audiencia Previa fue señalada en 16 de febrero de 2021, a la cual acudieron ambas partes, debidamente representadas por procurador y asistidas de letrado. En el desarrollo de la comparecencia, por la entidad financiera demandada COFIDIS fueron planteadas tres cuestiones previas consistentes en: <<-impugnación de la indeterminación de la cuantía, – inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones>>; resueltas en virtud de Auto de 28 de mayo de 2022.

Como hechos controvertidos, en función de las acciones ejercitadas, por las partes fueron señalados los siguientes: A) Acción de nulidad por usura: 1.- si el tipo de interés remuneratorio del 24,51 TAE es superior al valor normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso; 2.- cuál es el tipo de interés remuneratorio comparativo, para poder determinar si el aplicado al contrato es notablemente superior; 3.- si corresponde hacer la comparativa con el interés remuneratorio de los créditos al consumo (TAE 10,15%) o, en su caso, con los intereses relativos a las tarjetas de crédito (TAE 14,05€) y todo ello, en el momento de la contratación que es abril de 2.008. 4.- si concurría en la prestataria riesgo especial que justificara la aplicación de un tipo de interés tan alto.

B) En cuanto a la acción subsidiaria de nulidad de determinadas cláusulas: 1.- si las cláusulas de composición de pagos e interés remuneratorio superan, o no, el control de incorporación y transparencia; 2.- si las cláusulas de indemnización del 8% del capital pendiente de pago y la de comisión por reclamación de posiciones deudoras, responden a una prestación efectiva de servicios por parte de la entidad financiera.

Finalmente, la fecha fijada para la celebración del acto de juicio fue en 28 de septiembre de 2021, si bien, con posterio a c d ncia previa, por la Procuradora Doña en representación de COFIDIS, fue p o n su testifical consistencia en la declaración del empleado que CODIFIS que negoció el producto financiero con la demandante, alegando la imposibilidad de su localización.

Por lo demás, presentó escrito en 17 de marzo de 2021, manifestando dar cumplimiento al requerimiento relativo a la aportación de documental que le fue realizado por esta juzgadora en el antedicho acto procesal, para unos días más tarde, en 23 de marzo siguiente, manifestar la innecesariedad de celebración de juicio, al mismo tiempo que solicitó poder formular las partes sus respectivas conclusiones por escrito, lo cual fue acordado por esta Juzgadora de conformidad (siendo evacuado dicho trámite por ambas, en 5 de octubre de 2021), para pasar al dictado directo de sentencia, ex artículo 429.8 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye objeto del pleito un contrato de línea de crédito, sin tarjeta vinculada y funcionamiento revolving, suscrito entre demandante y demandada el día 13 de mayo de 2008.

Atendida la documental incorporada a las actuaciones tanto junto al escrito de demanda como por parte de la entidad financiera d dada, en 17 de marzo de 2021, se puede afirmar que la señora no era conocedora de la verdadera trascendencia económica operación que acababa de firmar (la desproporción del tipo de interés pactado y el mecanismo de capitalización de intereses del préstamo), sin transparencia y sin haber llevado a cabo una negociación individualizada de sus cláusulas, las cuales habían sido predispuestas por COFIDIS en el contexto de una contratación masiva de un mismo producto financiero.

Amén de lo anterior, a la demandante, – cuya condición de consumidora ha resultado pacífica, como también el destino del préstamo, a saber, la sufragación de gastos propios de la vida cotidiana u ordinarios, sobre lo cual volveré más adelante, no le fue proporcionada ni copia de contrato ni de la solicitud misma del préstamo, haciendo COFIDIS caso omiso a las reclamaciones contractuales realizadas en este sentido.

Para poder proceder a la interposición de la presente demanda, arrojó luz sobre el objeto litigioso, la contestación a la reclamación extrajudicial que la entidad demandada remitió a la señora en 11 de marzo de 2019, aportada al pleito como documento n dos de la demanda, donde consta que se trata de una “LÍNEA DE CRÉDITO”, CON UN OPERATIVA REVOLVING, QUE NO ESTÁ INSTRUMENTALIZADA A TRAVÉS DE TARJETA DE CRÉDITO y al que se le ha venido aplicando una tasa anual equivalente (TAE) del 24,51 %.

Según la referida misiva. No se cuestiona, ni la condición de consumidora de la demandante, ni el destino del capital prestado, por cuanto no existe dato alguno que induzca a pensar que el destino del crédito fuese otro distinto a la atención de las necesidades de consumo personal para la sufragación de necesidades cotidianas de la consumidora demandante. Es de significar igualmente que COFIDIS, junto a su escrito de 17 de marzo de 2021, aportó como documento número uno, lo que denomina, el cual de ningún modo puede recibir tal consideración, toda vez que, se trata de la solicitud de un préstamo realizado en 13 de abril de 2008 cuyas condiciones generales, aportadas como página número dos, “NO ESTÁN FIRMADAS”.

De otra parte, el, también acompañado al referido escrito, consistió en la incorporación de una fotocopia del Documento Nacional de Identidad y de la ho alario correspondientes al mes de abril de 2008 de la señora a su expediente personal abierto en COFIDIS, lejos de los requisitos al efecto por el artículo 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, máxime si se tiene en cuenta que a lo largo de los 10 años durante los cuales permaneció abierta la línea de crédito, fueron modificados los importes del efectivo dispuesto por la prestataria, sin reevaluación nueva de su solvencia a fin de evitar el sobreendeudamiento de la consumidora.

También fue aportado por COFIDIS junto al mismo escrito de 17 de marzo de 2021, el de la cuenta ligada al préstamo de constan las disposiciones dinerarias realizadas por la señora durante los años 2008 (comenzó en el mes de mayo, disponiendo 3.000€), en 18 de abril de 2013 del importe de (1.151€), en 4 de septiembre de 2013, de 724,00€, al año siguiente, en 27 de agosto de 2014, de 3.600, 00€ y finalmente, en 21 de enero de 2015, de 98;00€, resultando una deuda a 23 de febrero de 2018, de 3.063,00€. Igualmente, se refleja en el mismo el cobro de la prima mensual de un seguro, que nadie solicitó, ni contrató, constando “en la suma de totales del cuadro”, un importe de 1.298,10€ cargado a la prestataria por tal concepto, así como, 90€, por devolución de recibos impagados.

Por consiguiente, conforme a la documental aportada por CODIFIS, a requerimiento judicial, la consumidora, lega en conocimientos financieros, – pues por parte de la adversa no ha sido acreditado lo contrario -, con desconocimiento absoluto del clausulado que la entidad prestamista había introducido o añadido, de forma unilateral, a la ud del préstamo realizada en 18 de abril de 2008 por la señora , esta última por el hecho de no haber tenido los documentos ap os a la relación contractual siquiera a la vista para su firma se puede afirmar que la prestataria adolecía de falta de información acerca del funcionamiento o cálculo del interés remuneratorio (el cual opera mediante un sistema “revolving”) y, por ende, de un elemento esencial del contrato.

La circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio, dictó en cumplimiento del Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

Dicha circular es la que estaba en vigor cuando se concertó el contrato de crédito objeto de este proceso, siendo dejada sin efecto por la Circular 1/2010, de 27 de enero.

De acuerdo con lo señalado, el contrato de crédito estaba en vigor desde el año 2008, lo que implica que a la fecha de perfección del contrato, momento en el que se fijó el interés remuneratorio aplicado de forma posterior por la entidad de crédito, los datos que publicaba el Banco de España sólo incluían los créditos al consumo pero no incorporaban los datos relativos a las tarjetas de crédito de pago aplazado o tarjetas «revolving», datos que se incorporan a partir de la Circular 1/2010. Por tanto, en este caso, la comparación debe de hacerse en atención a los intereses medios fijados para las operaciones de crédito al consumo, sin tomar en consideración los datos posteriormente incorporados, dado que los mismos no eran conocidos ni publicados por el Banco de España a la fecha de perfección del contrato.

De esta forma, conforme a los datos oficiales publicados por el Banco de España, en mayo de 2008, la Tasa media ponderada de todos los plazos (TAE) de créditos al consumo era del 10,54 %, es decir más de 7 puntos de diferencias entre el aplicado por COFIDIS y el que legalmente correspondería, requisito exigido por nuestro Tribunal Supremo para su inclusión dentro de la Ley de Represión de la Usura.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 (JUR 2021, 37855), recuerda su jurisprudencia sobre la exigencia de control de incorporación en toda clase de contratos y de transparencia reforzada en la contratación con consumidores: » En este sentido, existe una consolidada línea jurisprudencia que señala que la mera superación de la normativa de incorporación (arts. 5 y 7 LCGC), aplicable en la contratación con cualquier sujeto de derecho, es distinto del control de transparencia que rige exclusivamente en la contratación con consumidores (367/2016, de 3 de junio (RJ 2016, 2306); 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero (RJ 2017, 926); 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero; 314/2018, de 28 de mayo (RJ 2018, 2281) ; 56/2020, de 27 de enero (RJ 2020, 145) y265/2020, de 9 de junio (RJ 2020, 1571) entre otras muchas).

2.- En la contratación con consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del tenga el conocim nto real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito. . Y es que, no se explica en las condiciones generales del contrato de manera suficiente y destacada el funcionamiento del sistema de pago revolving.

Los contratos «revolving» (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que la deuda derivada del crédito se ‘renueva’ mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias.

Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo, al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Por esta razón, el Banco de España de acuerdo con las buenas prácticas bancarias exige a las entidades una especial diligencia, concretada en lo siguiente: «En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre: El plazo de amortización previsto, este es, cuando terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota, Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y el importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año».

Dichas recomendaciones se pautan por el Banco de España al reconocer las dificultades para un consumidor medio de entender la carga económica derivada de la suscripción de este tipo de contratos. La declaración del carácter abusivo de las condiciones citadas implica la nulidad de las mismas y con ella de los elementos esenciales del contrato de crédito «revolving».

Y es que, pese a que conforme a lo dispuesto en STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17, y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19 , el contrato debería de subsistir sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas; dicha subsistencia no resulta posible en este caso porque la supresión de dichas cláusulas provoca la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).

Y es que las condiciones que regulan la modalidad revolving son de carácter estructural y determinan la particular naturaleza y características concretas del negocio, constituyendo el núcleo del contrato el sistema de amortización diferido, en combinación con la reconstitución del límite del crédito disponible, por lo que no puede subsistir sin dicha cláusula, debiendo declararse la nulidad de todo el contrato, con los efectos restitutorios del art. 1303 del CC.

Por ello, procede condenar a la entidad COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA a reliquidar la deuda y a restituir al actor todas las cantidades abonadas por él que excedan del capital prestado, más los intereses legales de dicha cantidad desde el abono de la misma por aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del CC. En igual sentido, lo dispuesto en los artículos 1, 5 ,7 ,10 ,12 ,21, 25 y Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

SEGUNDO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , procede la imposición de costas a la parte demandada. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX, en representación de Doña XXXX, frente a la entidad financiera COFIDIS, S.A., y en consecuencia, 1. DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO de fecha 13 de mayo de 2008 suscrito entre las partes.

2. CONDENO a COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA a estar y pasar por la anterior declaración, así como, a reliquidar la deuda, de forma que, conforme el resultado de estos cálculos aritméticos, se determine el importe del principal que a la señora falta por devolver a COFIDIS.

Y para el supuesto de que el saldo resultase a favor de la consumidora, se proceda a la devolución a esta última de lo indebidamente abonado a COFIDIS. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. LA JUEZA.

Por luis

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