14336-LINEA-DE-CREDITO-COFIDIS-2.732E

Juzgado de San Sebastián dicta sentencia contra Cofidis por falta de transparencia en la contratación teniendo que devolver 2.732€ a un usuario de Economía Zero.

En fecha 16-5-2017 las partes celebraron un contrato de tarjeta de crédito de naturaleza revolving, determinándose un T.A.E. del 24’51%.

Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32, lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior entre 20 y 30 centésimas.

En el presente caso, el TAE predispuesto por la entidad financiera es del 24,51%, en un contrato de tarjeta revolving formalizado con un consumidor, en el que índice TEDR publicado por el Banco de España en 2016 para las tarjetas revolving fue del 20’80%.

Al sumarle 0’30 puntos, como establece de margen el Tribunal Supremo, estaríamos con un interés remuneratorio del 21’10%; con lo que no se superarían los 6 puntos de margen fijados por el Tribunal Supremo para apreciar la usura para este tipo de contratos.

Sobre el control de incorporación, la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.

El segundo de los filtros del control de incorporación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato.

En el presente caso, aunque el tamaño de la letra del contrato permite su lectura no sin gran esfuerzo, dada la copia borrosa que se ha aportado, no consta que por parte de la entidad financiera se aportara información precontractual de ningún tipo que permitiera conocer y evaluar, por parte del cliente, la carga económica que iba a asumir, ni el desenvolvimiento propio de la tarjeta.

Tampoco es posible determinar la cuota que le va a vincular a la parte adherente en cada momento, es decir, qué parte corresponderá al principal, qué parte será de intereses, qué parte serán las comisiones, y cuánto tiempo va a tener que estar pagando esa cuota mensual, por lo que se declara nulo el contrato por falta de transparencia.

Visto lo anterior, el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato, dictando sentencia contra Cofidis por no superar los controles de inclusión y transparencia, en consecuencia es condenado a reintegrar las cantidades que excedan el capital inicial prestado más los intereses legales, que hace un total de 2.732€.

En la sentencia contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Doña Beatriz Ciprián letrada colaboradora con Economía Zero ha llevado a cabo la sentencia contra Cofidis.

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Donostia – San Sebastian Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia 0001442/2022

Sección: A-2 Procedimiento Ordinario / Prozedura arrunta

SENTENCIA Nº 123/2023

En Donostia – San Sebastián, a 19 de mayo de 2023

Vistos por Don XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Donostia – San Sebastián, los autos del juicio ordinario nº1442/2022 instados por la procuradora Doña XXXX, en nombre y representación de Don XXXX, actuando bajo la dirección letrada de Doña Beatriz Ciprián, contra la entidad Cofidis S.A., representada en la audiencia previa por la procuradora Doña XXXX, y actuando bajo la dirección letrada de Don XXXX; se dictó la presente conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14-11-2022 se presentó en el Decanto de los Juzgados de Donostia-San Sebastián demanda de juicio ordinario por la procuradora Doña XXXX, en nombre y representación de Don XXXX, contra la entidad Cofidis S.A., ejercitando con carácter principal una acción de nulidad, por intereses remuneratorios usurarios, del contrato de línea de crédito suscrito con la demandada. Subsidiariamente, solicitaba que se declarara la nulidad de determinadas cláusulas por falta de transparencia. Todo ello con expresa condena a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en exceso, más intereses legales y costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- La demanda se admitió mediante Decreto de 20-12-2022, dando traslado a la demandada para que la contestara en el plazo de 20 días previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentándose escrito de contestación en fecha 8-3- 2023, interesando la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena en costas la parte actora; por lo que mediante Diligencia de ordenación se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa.

TERCERO.- A la audiencia previa celebrada el 13-4-2023 asistieron ambas partes, con su respectiva representación legal, manifestando que no habían llegado a un acuerdo. Al no impugnarse la autenticidad de documento alguno, se fijaron los hechos controvertidos, y se propuso la prueba que tuvieron por conveniente, admitiéndose la pertinente para la resolución del pleito. Al existir únicamente prueba documental, quedaron los autos vistos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente caso, una vez analizada la totalidad de la prueba documental, incluido el contrato nº XXXX, de fecha 16-5-2017 (documento 5 de la demanda), es evidente que nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito de naturaleza revolving concertado entre Don y la entidad financiera Cofidis S.A., en el que el prestatario actuó como consumidor, puesto que él mismo hizo constar que su profesión era la de funcionario de justicia del Gobierno Vasco, y que su perfil era conservador.

En el propio contrato pre-redactado por la entidad prestamista se indica que se le va a proporcionar el uso de una tarjeta de crédito y que su funcionamiento va a ser el de pago a plazos, determinándose un T.A.E. del 24’51% (página 1 del contrato, documento 5). Recordemos que el artículo 1.1º de la Ley 23 de julio de 1908, sobre Nulidad de los Préstamos Usurarios, determina: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”

Por su gran relevancia respecto del alcance de lo que debe entenderse por interés notablemente superior al normal del dinero, y la comparativa a efectuar con la Tabla 19.4 publicada por el Banco de España, debemos recordar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, nº 258/2023 de 15 de febrero, Rec. 5790/2019: “En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras.

En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente».

El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. 3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE. 4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia.

De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: «El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: « una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.”

En el presente caso, el T.A.E. predispuesto por la entidad financiera es del 24’51%, en un contrato de tarjeta revolving formalizado con un consumidor 16-5- 2017, en el que índice TEDR publicado por el Banco de España en 2016 para las tarjetas revolving fue del 20’80%. Al sumarle 0’30 puntos, como establece de margen el Tribunal Supremo, estaríamos con un interés remuneratorio del 21’10%; con lo que no se superarían los 6 puntos de margen fijados por el Tribunal Supremo para apreciar la usura para este tipo de contratos.

Nos encontraríamos exactamente con un 3’41% de diferencia, que no sería notablemente superior a la media nacional en este tipo de contratos, a tenor del criterio definido por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia nº 258/2023 de 15 de febrero, Rec. 5790/2019, por lo que el contrato no resultaría usurario. SEGUNDO.- Con carácter subsidiario (Punto II del Suplico), la parte actora ejercitaba una acción de nulidad respecto de las condiciones generales que regulaban los intereses remuneratorios, el modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y los costes y precio total del contrato, por no superar el doble filtro de transparencia en el contrato de tarjeta de crédito revolving citado, por entender que no superaban el control gramatical ni de transparencia exigible, conforme a los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, remarcando su condición de consumidor.

A este respecto, se debe recordar que, conforme a lo marcado por la jurisprudencia del T.J.U.E., no cabe el control de abusividad respecto de cláusulas que regulan elementos esenciales del contrato, como son las reguladoras de los intereses remuneratorios, al tratarse del «precio» del contrato, si bien se puede llevar a cabo el control de inclusión, incluso cuando se trata de un contrato de naturaleza mercantil, y cuando se trata de contratos concluidos entre profesionales y consumidores, también el de transparencia.

Tal y como establecen los Considerandos de la Directiva 93/13/CEE y de su articulado, cabe destacar, siguiendo la jurisprudencia del TJUE que las cláusulas relativas a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, el precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible; toda adaptación del Derecho interno al art. 4.2 debe ser completa, de modo que la prohibición de apreciar el carácter abusivo de las cláusulas se refiere únicamente a las redactadas de manera clara y comprensible (SSTJUE 2.5.2002 y 1.4.2004).

En este mismo sentido, la S.A.P. de Asturias, Sección 4ª, nº 386/2020, de 14 de octubre, Rec. 365/2020, establece: “No siendo discutida la condición de consumidora de la demandante, debe recordarse, como señala la S.T.S. de Pleno de 4 de marzo de 2020, que el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores.

Sobre el control de incorporación, en la práctica, como viene reiterando la jurisprudencia (SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras), se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. Al respecto, la STS de 9 de mayo de 2013, a la que sigue, entre otras, la de 28 de mayo de 2018, consideró suficiente para superar este control que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.”

Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del T.J.U.E. (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

En el caso de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, como serían en este caso las que determinan el coste financiero del contrato mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago, se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del mismo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación referido, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta.

Cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

Se impone, por tanto, la exigencia de un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, y se destaca la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Como establece la S.T.S. de 23 de marzo de 2018, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.

El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato (STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).

Sobre el tipo de contrato de que aquí se trata, la tarjeta revolving, la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2017 las define como una tipología especial de tarjeta de crédito cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito y cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos y otros) y se repone con abonos (pago de los recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.).

Las principales características de este tipo de tarjeta son, tal y como las define la S.A.P. de Asturias, Sección 4ª, nº 386/2020, de 14 de octubre, Rec. 365/2020, la siguientes: “- La posibilidad de activar un crédito revolving. Frecuentemente ofrecen la posibilidad de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes.

El modo de pago asociado al crédito revolving: este tipo de tarjetas permite el cobro aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada, mientras que en las estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas, o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada, como si de un préstamo se tratara.

La reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. – Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.

En esta modalidad de tarjeta, su titular puede disponer de hasta el límite de crédito concedido a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato, las cuales pueden ser un porcentaje de la deuda (con un mínimo según contrato) o una cuota fija que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios, en Internet, o reintegros de cajero) implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo que se calculan sobre el total de la deuda pendiente.

A esas mismas peculiaridades del crédito revolving alude la S.T.S. Pleno de 4 de marzo de 2020 señalando que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.”

En el presente caso, aunque el tamaño de la letra del contrato permite su lectura -no sin gran esfuerzo, dada la copia borrosa que se ha aportado)-, no consta que por parte de la entidad financiera se aportara información precontractual de ningún tipo que permitiera conocer y evaluar, por parte del cliente, la carga económica que iba a asumir, ni el desenvolvimiento propio de la tarjeta.

Y de las propias condiciones generales de la tarjeta (documento 5 de la demanda) tampoco es posible determinar la cuota que le va a vincular a la parte adherente en cada momento, es decir, qué parte corresponderá al principal, qué parte será de intereses, qué parte serán las comisiones, y cuánto tiempo va a tener que estar pagando esa cuota mensual, sin que se haga hincapié tampoco en la naturaleza peculiar del crédito de las tarjetas revolving, que origina situaciones en las que un deudor puede estar abonando una disposición de principal durante meses y meses, con la peculiaridad de que a cuotas más bajas, menos principal se abona junto a intereses y demás conceptos, y que cada abono de cuota genera nueva disponibilidad de capital, con potenciales nuevas disposiciones con esas características de abono de cuotas compuestas por abono de principal, abono de intereses y comisiones.

En definitiva, no se explica el peculiar modo de amortización de la tarjeta revolving, y es por ello lógico que el cliente no se encontrara en condiciones de conocer la carga económica del producto ofertado.

En consecuencia, el clausulado relativo a la fijación del interés remuneratorio, la amortización de la deuda y composición de los pagos, y los costes y precio total del contrato, no supera el control de transparencia aplicable en la contratación con consumidores, y debe reputarse nulo. Las consecuencias de declarar la nulidad de tal clausulado conllevan los efectos propios del artículo 1.303 del Código Civil, y en consecuencia la nulidad misma del contrato.

A este respecto debe ser desestimada la cuestión relativa a la prescripción de los efectos de la nulidad, alegada por la parte demandada, puesto que no es compatible con lo establecido en el citado precepto legal, que no establece distinciones al respecto. La limitación de los efectos propios de la nulidad pretendidos por la parte demandada contradice además claramente el principio quod nullum est, nullum producit effectum, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos de productos financieros. Por lo tanto, se debe condenar a la parte demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora, siendo todas aquellas que excedan del capital prestado, estando la entidad financiera obligada a aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por la misma.

Todo ello con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (14-11- 2022) y desde la fecha de la presente resolución, el interés legal más dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como corolario de lo expuesto, debemos recordar también la S.A.P. de Barcelona, Sección 19ª, nº 413/2021, de 14 de octubre, Rec. 79/2020; la S.A.P. de Valencia, Sección 9ª, nº 183/2021, de 16 de febrero, Rec. 865/2020; la S.A.P. de Asturias, Sección 4ª, nº 339/2021, de 23 de septiembre, Rec. 382/2021; y la S.A.P. de Barcelona, Sección 13ª, nº 315/2018, de 18 de mayo, Rec. 819/2016, que resolvieron en el mismo sentido supuestos de similar naturaleza jurídica que el presente.

Y al estimarse el Punto II del Suplico de la demanda, no procede entrar a valorar el Punto III de la misma, pues había sido planteado únicamente con carácter subsidiario de los Puntos precedentes.

TERCERO.- Respecto de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponerlas a la parte demandada, al haber visto rechazadas sus pretensiones, sin que el caso haya presentado serias dudas de hecho o de derecho. Vistos los citados preceptos legales y demás generales y de pertinente aplicación.

FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la acción de nulidad por falta de transparencia instada por la procuradora Doña XXXX, en nombre y representación de Don XXXX, contra la entidad Cofidis S.A., y en consecuencia debo: 1.- Declarar que las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios, el modo de amortización de la deuda y la composición de los pagos, y los costes y precio total del contrato de tarjeta de revolving suscrito entre las partes el 16-5-2017, no superan el control de transparencia, con lo que resultan nulas y deben tenerse por no puestas, al no incorporarse válidamente al contrato, con los efectos propios del artículo 1.303 del Código Civil; declarando nulo el contrato.

2.- Condenar a la parte demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora, siendo todas aquellas que excedan del capital prestado, estando la entidad obligada a aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por la misma.

Todo ello con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (14-11-2022) y desde la fecha de la presente resolución, el interés legal más dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

Así por esta mi resolución, la pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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