
Juzgado de El Vendrell (Tarragona) dicta una sentencia contra Dineo por usura en los intereses remuneratorios, estando obligado a restituir 1.616€ a un usuario de Economía Zero.
La parte demandante suscribió con la demandada en fecha 24 de marzo de 2020, 04/04/2020, 05/05/2020 y 28/06/2020, 4 contratos de préstamo rápido con un TAE del 3.564%.
El interés remuneratorio pactado, comparado con las estadísticas del Banco de España atendiendo a la fecha en la que se suscribieron los contratos objeto de litigio, resulta un tipo medio para el año 2020 del 18,06% TDR y, si bien es cierto que lógicamente, la TAE al agregar comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas) de todo ello resulta que el interés estipulado en los contratos de préstamo objeto de litigio excede muy notablemente al normal del dinero, esto es, en más de seis puntos porcentuales y, por consiguiente, debe reputarse usurario.
El demandante envió una reclamación extra judicial al servicio de atención al cliente solicitando la nulidad de los 4 contratos y la devolución de lo cobrado indebidamente, una reclamación a la que no hizo caso la entidad.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulos los contratos, dictando sentencia contra Dineo y condenando a la entidad por usura en los intereses obligando a restituir lo tomad que exceda el capital inicial prestado, que hace un total de 1.616€.
Igualmente, en la sentencia contra Dineo se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la sentencia contra Dineo.
Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento ordinario 478/2021 -A3
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO
Parte demandada/ejecutada: DINEO CRÉDITO, S.L
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº136/2023
En El Vendrell, a 24 de julio de 2023.
Vistos por mí, Dª XXX Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell y, de su partido judicial, los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado con el nº 478/2021 a instancias de representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX y asistida por el Letrado D. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO contra DINEO CRÉDITO, SL representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX y, asistida por la Letrada Dª. XXXX procede dictar resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 28 de julio de 2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación procesal de la parte demandante contra la parte demandada en ejercicio de una acción declarativa de nulidad y, tras su admisión a trámite, se acordó su sustanciación por los trámites del juicio ordinario y, dar traslado de la misma a la parte demandada emplazándola a fin de que en el término legal de veinte días, compareciese y contestase por escrito, lo que se hizo en legal forma y, verificado el traslado conferido por la representación procesal de la parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda que se tuvo por presentado en tiempo y forma y demanda reconvencional, de la que se dio traslado a la parte demandante a fin de que en el termino legal contestase y verificado lo cual seguidamente se acordó convocar a todas las partes al acto de la audiencia previa al juicio ordinario, habiendo sido citadas en legal forma, según obra en las actuaciones.
SEGUNDO.- En fecha 3 de abril de 2023, se celebró la audiencia previa al juicio ordinario a la que comparecieron ambas partes en legal forma y, abierto el acto, ambos Letrados se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, plantearon las excepciones procesales que tuvieron con conveniente y, seguidamente ambos Letrados fijaron con precisión el objeto de litigio y los extremos de hecho o de derecho sobre los que existe controversia y, propusieron como pruebas y fueron admitidas, la documental obrante en las actuaciones, que se dio íntegramente por reproducida y el interrogatorio de la demandante y demandada reconvenida, tras todo lo cual, se dio por concluido el acto de la audiencia previa y se señaló fecha y hora para la celebración del juicio ordinario, tal y como consta debidamente registrado en soporte apto para la videograbación y reproducción del sonido y, de la imagen.
TERCERO.- La vista del juicio ordinario tuvo lugar en fecha 24 de julio de 2023 al que comparecieron todas las partes en legal forma y, declarado abierto el acto, se procedió a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el acto de la audiencia previa y, tras su práctica, los Letrados/as de ambas partes formularon oralmente sus conclusiones declarándose a continuación por concluido el acto del juicio y, visto para dictar resolución, tal y como consta debidamente registrado en soporte apto para la videograbación y reproducción del sonido y de la imagen.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado sustancialmente todas las formalidades legales y procesales correspondientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante, por medio de su escrito de demanda solicita se dicte Sentencia, en cuya virtud, se declare la nulidad por usura de los contratos de préstamo objeto de la demanda con los efectos inherentes a tal declaración y, subsidiariamente, se declare la nulidad por abusividad de la cláusula de penalización por impago y se condene a la parte demandada a la devolución de todos los importes indebidamente cobrados en aplicación de la clausula declarada nula, más los intereses y, al pago de las costas causadas, aduce en su escrito de demanda.
Y, en síntesis, que la parte demandante contrató con la parte demandada los siguientes contratos de préstamo: en fecha 24 de marzo de 2020 el contrato de préstamo nº , en fecha 04/04/2020 el contrato de préstamo nº en fecha 05/05/2020 el contrato de préstamo nº XXXX y, en fecha 28/06/2020 el contrato de préstamo nº , todos ellos con una duración de 30 días, a un tipo de interés del 3.564,42% TAE y con una cláusula 7.1 de penalización por impago del 25% del nominal impagado, aduce asimismo que estima que los intereses pactados resultan nulos por su carácter usurario motivo por el que en fecha 9 de febrero de 2021 remitió una reclamación previa al servicio de atención al cliente de la parte demandada dejando constancia de su disconformidad y reclamando la nulidad por usura de los contratos.
Solicitando a su vez la documentación acreditativa de la relación contractual y que la demandada respondió en el sentido de no aceptar la solicitud de la parte demandante, pero aportando la documentación requerida, asimismo, aduce que las clausulas contractuales no fueron negociadas, ni se explicó con ejemplos al cliente el coste contraviniendo el articulo 7.2, 9 de la Ley 22/2007, de 11 de julio de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores, que no se entregó el contrato con antelación suficiente a la firma, ni después de la misma, ni se ofreció un plazo de reflexión o desistimiento al cliente del contrato impugnado, que la demandada nunca mostró al demandante la comparación del interés en el momento de contratar con los tipos de interés oficiales publicados en ese momento.
Que la entidad no hizo un análisis que pusiera en relación la capacidad de pago de la demandada y el riesgo asumido mediante el perceptivo informe de riesgos de solvencia que establece el artículo 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo y que la entidad no ha venido remitiendo al cliente los movimientos ni los cargos mensuales, ni el motivo de las comisiones aplicadas en su caso.
Por su parte, la demandada por medio de su escrito de contestación a la demandada solicita se dicte Sentencia en cuya virtud se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas en su contra y se la absuelva de todas las peticiones con expresa imposición de las costas causadas a la demandante.
Aduce en su escrito de contestación y, en síntesis que, los contratos de préstamo suscritos por las partes fueron celebrados telemáticamente a través de la web de la demandada de conformidad con la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y que, en el momento de la contratación se remitió copia de las condiciones generales y particulares de la contratación al correo electrónico facilitado por la demandante que fue debidamente validado y que además, las condiciones generales están a disposición del cliente en la página web de la demandada y que existe un simulador web que, en función del importe solicitado y el plazo de devolución escogido, indica las condiciones particulares de contratación, incluyendo, los intereses remuneratorios.
Que de hecho el envío de la documentación es un proceso automatizado, por lo que no es cierto que el cliente no dispusiera previamente de la información contractual, siendo además que siempre podía descargarla a través de su sesión y solicitarla al departamento de atención al cliente, aduce además que no procede ni la reclamación de nulidad por la Ley Azcárate ni la denuncia de no superar el control de transparencia y que no se trata de un crédito revolving ni de un producto financiero o de crédito complejo sino que prestamos de escasa cuantía, con condiciones sencillas y comprensibles, con términos pactados desde el inicio sin que se produzcan cambios sorpresivos o no previsibles para el cliente, microcréditos de interés remuneratorio fijo en función del importe solicitado y del plazo de devolución escogido.
Aduce también que la normativa sobre cláusulas abusivas no permite el control del carácter abusivo del interés remuneratorio sino que tal control queda circunscrito al ámbito de la Ley de Represión de la Usura y que, aun aplicando los controles de incorporación, transparencia y contenido, las condiciones generales y particulares, los superan amplia y holgadamente, que además los tipos de interés de las cláusulas sobre los intereses remuneratorios y los moratorios no son abusivos al no ser desproporcionados en relación al tipo de préstamo.
Y, asimismo que, el tipo de interés del micro préstamo no es muy superior al normal o habitual de este tipo de operaciones si se analizan las condiciones de los micro préstamos que comercializan el resto de compañías del sector, siendo que la demandada forma parte de la Asociación Española de Micro Prestamos que tiene un código de conducta tipo al que está adherido la demandada y que es escrupulosamente cumplido por el mismo, siendo especialmente significativo que la citada asociación a requerimientos judiciales ya ha aportado información sobre el sector de los micro prestamos cuyas estadísticas no forman parte de las que elabora y publica el Banco de España.
Y cuales son los precios medios que las empresas del sector tienen para el dichos productos tan específicos como son los micro préstamos, siendo que el interés normal o habitual del mercado en este tipo de contratos o productos financieros en nuestro país y que aplican aquellas es superior al 3.000%, realidad que ya ha venido además siendo confirmada por los Juzgados y Tribunales, debiendo sostenerse que el supuesto de hecho que nos ocupa en la litis nada tiene que ver con el analizado por la STS 682/2015, de 25 de noviembre, porque no presenta necesaria identidad.
Y ello, por cuanto, por un lado la citada sentencia se refiere a un contrato concertado en junio de 2001 siendo que los micro préstamos no existían en 2001 y que empezaron a comercializarse con la liberación del mercado financiero, establecido en virtud de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, que entro en vigor el 25 de septiembre de 2011 y por otro lado que aquello que analiza la sentencia es la concurrencia del elemento del interés notablemente superior al normal del dinero del concreto producto, pero que, sin embargo tal requisito no concurre en el presente caso.
Asimismo, solicita por medio de su escrito de demanda reconvencional que se condene a la demandante reconvenida a abonar a la demandada reconviniente el importe total de 1.020,59 euros, en concepto de principal e intereses pendientes de pago, que refleja el certificado de deuda y fijación de saldo del préstamo nº incrementado con los intereses correspondientes y costas, aduce en su escrito de demanda reconvencional y, en síntesis que, la actora reconvenida adeuda a la demandada reconviniente conforme se acredita con el certificado de deuda y saldo pendiente del préstamo nº y que acompaña como documento nº 3 del escrito de contestación a la demanda y de reconvención y que extrajudicialmente le vienen siendo reclamada en virtud de lo pactado en el contrato de préstamo perfeccionado el día 28 de junio de 2020 y, la parte demandante reconvenida, solicita en su escrito de contestación a la reconvención que se dicte sentencia, en cuya virtud, se desestime la demanda reconvencional, aduce en su escrito de contestación a la demanda reconvencional y, en síntesis, que no existe un saldo pendiente a favor de la demandada reconviniente.
Y ello, por cuanto, resultando los contratos suscritos nulos por su carácter usurario resulta de aplicación lo dispuesto en el articulo 3 de la ley de Represión de la Usura, de modo que, habiendo la demandante reconvenida recibido en concepto de préstamo el importe total de 1.400 euros y habiendo abonado el importe total de 1.995,40 euros, es la demandada reconviniente quién adeuda a la actora reconvenida la cantidad de 594,44 euros siendo además que, las cantidades que reclama y que, exceden del principal prestado, dimanan de cláusulas contractuales nulas por su carácter abusivo.
SEGUNDO. – En relación a la acción ejercitada con carácter principal establece el artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Partiendo de dicho precepto, el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno nº 628/2015 de 25 de noviembre, se pronunció sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios establecidos en un préstamo o «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor en el año 2001 a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE en los siguientes términos «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, «ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Y, para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, establece por una parte que «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados»; y, por otra, que “la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)”.
En aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación, de modo que, como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella Sentencia se consideró que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero y además manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso examinado.
Fue en la posterior Sentencia del Tribunal Supremo nº 149/2020 de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
«En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia». Y, continuación, al realizar la comparación, analiza la cuestión del margen permisible para descartar la usura: en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. «El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
«Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 367/2022, de 4 de mayo reitera la doctrina expresada por la Sentencia nº149/2020, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving.
Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual.
Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés pactado en aquella tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
En la Sentencia nº 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que «la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España».
Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20,9%) no era superior al normal del dinero.
En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: «Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso».
Por último en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 258/2023 de 15 de febrero señala que a la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE y que además la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving y, en relación con la determinación de este parámetro de comparación establece que los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España.
No cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaró en la Sentencia 643/2022 de 4 de octubre “es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving” esto es, ha de acudirse a la información especifica más próxima en el tiempo que es la TDR que se ofreció en el año 2010 con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (que incluye las comisiones) y, valora además el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
Y, teniendo en cuenta que no existe una previsión legal y que la jurisprudencia no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido (así, en la STS 628/2015 razonó que la TAE del contrato era superior al doble del tipo medio de referencia y, sin embargo, en la STS 149/2020 en que la TAE contratada no llegaba al doble del tipo medio de referencia lo declaró usurario en atención a la diferencia de más de seis puntos porcentuales, toda vez que, se consideró muy relevante) fija un criterio, según el cual, teniendo en cuenta lo argumentado en la STS 149/2020 de 4 de marzo, consideran adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
TERCERO.- Y, aplicando la anterior doctrina al caso objeto de enjuiciamiento, de la valoración del conjunto de la prueba practicada, esto es, esencialmente de la documental obrante en las actuaciones y, por no resultar hecho controvertido ha quedado debidamente acreditado que la parte demandante suscribió con la demandada en fecha 24 de marzo de 2020 el contrato de préstamo nº habiendo solicitado la cantidad de 200 euros, en fecha 04/04/2020 el contrato de préstamo nº habiendo solicitado la cantidad de 300 euros, en fecha 05/05/2020 el contrato de préstamo nº habiendo solicitado la cantidad de 400 euros y, en fecha 28/06/2020 el contrato de préstamo nº XXXX habiendo solicitado la cantidad de 500 euros, todos ellos con una duración de 30 días y a un tipo de interés remuneratorio del 3.564,42% TAE (documentos nº 1 y 2 del escrito de demanda).
Y, este interés remuneratorio pactado, comparado con las estadísticas del Banco de España que, según la jurisprudencia antes citada, es donde hay que acudir para establecer los términos de la comparación y, atendiendo a la fecha en la que se suscribieron los contratos objeto de litigio, en el capitulo 19.4, dentro del cuadro referido al “Crédito al consumo” en el que se incluye un subapartado dedicado a “tarjetas de crédito y tarjetas revolving” que son los productos con los que se estima que los microcréditos presentan más coincidencias.
De la lectura de aquel resulta que un tipo medio para el año 2020 del 18,06% TDR y, si bien es cierto que lógicamente, la TAE al agregar comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas) de todo ello resulta que el interés estipulado en los contratos de préstamo objeto de litigio excede muy notablemente al normal del dinero, esto es, en más de seis puntos porcentuales y, por consiguiente, debe reputarse usurario conforme a los criterios expuestos por el Tribunal Supremo en las Sentencias antes transcritas.
El segundo requisito para calificar un préstamo como usurario es que el interés estipulado ha de ser «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», siendo la prestamista la que ha de justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen establecer un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, que generalmente están relacionadas con el riesgo de la operación y, en el presente caso, la parte demandada no ha aportado estudio de riesgos o similar del que pudiera considerarse acreditada la concurrencia de un alto riesgo en la operación de préstamo que justificara el establecimiento de un interés notablemente superior por lo que debemos entender que el interés estipulado resulta desproporcionado.
Por tanto, concurriendo las circunstancias indicadas por el artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, procede estimar la acción ejercitada con carácter principal y declarar la nulidad de los contratos de préstamo suscritos entre las partes por deberse considerar usurarios los intereses remuneratorios establecidos en aquellos y, las consecuencias de la nulidad son las establecidas en el artículo 3 de la citada ley, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total percibido, exceda del capital prestado no resultando en consecuencia procedente entrar en el control de transparencia o abusividad de las cláusulas contractuales.
Y, habiendo quedado asimismo debidamente acreditado por no resultar hechos controvertidos y, en virtud de la documental acompañada al escrito de demanda, concretamente de los contratos que se acompañan como documentos nº 1 y 2 de la demanda y de los certificados que se acompañan como documento nº 3 de la demanda que la prestataria percibió un total de 1.400 euros (200 euros del contrato de préstamo nº XXXX, 300 euros el contrato de préstamo nº XXXX, 400 euros del contrato de préstamo nº y, 500 euros del contrato de préstamo nº XXXX) y, asimismo que, la misma abonó a la parte demandada la cantidad total de 2.005,44 euros (225,67 euros en relación al préstamo nº XXXX.
404,99 euros en relación al préstamo nº XXXX, 539,99 euros, 23,33 euros y 107,33 euros en relación al préstamo nº XXXX y, 10 euros, 29,17 euros, 40,83 euros, 40,83 euros, 46,66 euros, 46,66 euros, 58,33 euros, 64,16 euros, 70 euros, 70 euros, 87,50 euros y 139,99 euros en relación al préstamo nº XXXX) la parte demandada reconviniente deberá devolver a la prestataria la cantidad total de 605,44 euros que es la cantidad que excede del capital prestado (1.400 euros – 2005,44 euros = 605,44 euros) procediendo, en consecuencia y, a la vista de todo ello, estimar íntegramente la demanda y, declarar la nulidad de los contratos de préstamo nº XXXX, nº XXXX, nº XXXX y nº XXXX suscritos entre las partes y, condenar a la parte demandada reconviniente a la restitución a la parte demandante reconvenida de todos los efectos dimanantes de los contratos declarados nulo y, por consiguiente, a reintegrar a la parte demandante reconvenida todas las cantidades abonadas por esta que excedan del capital prestado y efectivamente dispuesto por aquella y que, asciende a la cantidad total de 605,44 euros y, por tanto, no existiendo saldo alguno a favor de la demandada reconviniente, procede desestimar íntegramente la demanda reconvencional.
CUARTO.- En cuanto a la solicitud de condena al pago de los intereses, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 1303 y 1108 del Código Civil, por cuanto, declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses que, a tenor de lo establecido en el artículo 1108 del Código Civil se concretan, en el caso de que la obligación incumplida se refiera al pago de una cantidad de dinero, como es el caso, en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal, de modo que, a las cantidades objeto de condena, le son aplicables los intereses legales desde la fecha de cada abono y hasta la fecha de la presente resolución y ello, de conformidad con reiterada doctrina sentada por el Tribunal Supremo, según la cual, el momento a partir del cual se deben los intereses legales en los casos de nulidad es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible, devengándose a partir de Sentencia los intereses por mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
De manera que, habiéndose estimado íntegramente la demanda interpuesta por la parte demandante y, por consiguiente, la totalidad de sus pretensiones, procede imponer el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada y, asimismo, habiéndose desestimado íntegramente la demanda reconvencional y, por consiguiente, la totalidad de sus pretensiones, procede imponer el pago de las costas procesales causadas a la demandante en reconvención. Vistos los preceptos citados, los concordantes y demás de pertinente aplicación.
FALLO
ESTIMO la demanda presentada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. XXXX en nombre y representación de XXXX contra DINEO CRÉDITO, SL y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por usura de los contratos de préstamo nº XXXX, nº XXXX, nº XXXX y nº XXXX suscritos entre las partes y, en consecuencia, CONDENO a DINEO CRÉDITO, SL a restituir a todos los efectos dimanantes de los contratos declarados nulo y, por consiguiente, a reintegrar a la misma todas las cantidades abonadas por esta que excedan del capital prestado y efectivamente dispuesto por aquella y que ascienden a la cantidad total de 605,44 euros más los intereses legales desde la fecha de cada pago y hasta la fecha de la presente Sentencia y, con expresa imposición de las costas causadas, asimismo, a DINEO CRÉDITO, SL.
DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. XXXX en nombre y representación de DINEO CRÉDITO, SL contra XXXX y, en consecuencia, ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a DINEO CRÉDITO, SL.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.