12924-P.-RAPIDO-MONEYMAN-3.017E

Juzgado de Sahagún (León) dicta sentencia contra Moneyman por usura en los intereses, estando obligado a restituir 3.017€ a un usuario de Economía Zero.

Entre las partes se celebraron 35 contratos de préstamo rápido en fechas 28/12/2020 y 18/02/2022.

Alega la parte actora que se trata de unos contratos firmados sin negociación alguna y que se impusieron unos intereses TAE del 773,94 %, 884,97 %, 1.183,62 %, 1.341,28 %, 1.853,08 %, 1.926,92 %, 2.573,68 %, 2.963,51 % y 5.817,20 %.

Para determinar el «interés normal» la STS de 25 de noviembre de 2015 acudió a las mencionadas estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, y entiende que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ordinario en operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato, ha de reputarse usurario.

En las estadísticas del Banco de España, en ese año el tipo medio ponderado del crédito al consumo es del 6,32% y el de las tarjetas de crédito que es el más alto dentro de la categoría general de créditos al consumo fue del 18,06%, tasas que son ampliamente superadas por las fijadas en el préstamo objeto de litigio.

En consecuencia, debe ser calificados como usurarios los contratos de préstamo celebrados por las partes, lo que conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria porque es fatalmente insubsanable

No se acredita ninguna circunstancia especial o excepcional que apoye un interés tan desproporcionado.

La Magistrada del caso estima la demanda dictando una sentencia contra Moneyman declarando nulos los 35 contratos y en consecuencia condena ala entidad a reintegrar las cantidades que excedan el capital inicial prestado, que hace un total de 3.017€.

En la sentencia contra Moneyman se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

El Letrado D. Daniel González Navarro colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la sentencia contra Moneyman.

JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 SAHAGÚN

SENTENCIA: 00012/2023 ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 143/2022

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2022

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO

DEMANDADO D/ña. IDFINANCE SPAIN SAU

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA Nº12/2023

En Sahagún a doce de mayo de dos mil veintidós

Dña. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sahagún y su Partido, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 143/2022, entre las siguientes partes: Demandante: D. XXXX. Procuradora: Dña. XXXX. Letrado: D. Daniel González Navarro. Demandada: Idfinance Spain SAU. Procurador: D. XXXX. Letrada: Dña. XXXX, sustituida por la letrada Dña. XXXX. Objeto del juicio: nulidad contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora Dña. XXXX, en representación de D. XXXX, presentó escrito de demanda frente a Idfinance Spain SAU en el que, con base en los Hechos y Fundamentos de Derecho expuestos, suplica al Juzgado que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda: 1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura de los contratos de préstamo objeto de esta demanda N.º XXXX y ), y condene a la demandada a la devolución al demandante de la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas procesales.

2.- Con carácter subsidiario, se declare la nulidad por abusiva de la cláusula denominada “penalización por impago o mora”, de cada contrato de préstamo impugnado, y condene a la demandada a la devolución de todos los importes indebidamente cobrados en aplicación de las cláusulas declaradas nulas; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada, que compareció y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y formulando reconvención reclamando la cantidad de 2890,85 euros, con imposición de costas a la demandante. Se dio traslado a la actora de la demanda reconvencional, que la contestó oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación con imposición de costas a la demandante reconvencional. Se convocó a las partes a la audiencia previa.

TERCERO.- Llegado el día y hora señalados, con la comparecencia de las partes, se celebró en la forma que obra en la grabación que de la misma se efectuó en soporte digital, procediendo por ambas a proponer prueba, declarándose pertinentes en la forma obrante en dicha grabación.

No se señaló fecha para la celebración del juicio al limitarse la prueba propuesta y admitida a la documental ya aportada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el juicio quedó concluso para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La pretensión que se ejercita en el presente procedimiento trae causa de treinta y cinco contratos de préstamo, modalidad “préstamo a corto plazo” suscritos por el actor con la entidad Idfinance Spain SAU:

1.-Contrato de préstamo N.º . Duración o plazo: 28 días. Fecha de contratación: 28/12/2020. Tipo de interés remuneratorio: 2.963,51 % TAE. 2.-Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 15/01/2021. Tipo de interés remuneratorio: 1.853,08 % TAE. 3. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 08/02/2021. Tipo de interés remuneratorio: 1.853,08 % TAE.

4. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 17/03/2021. Tipo de interés remuneratorio: 884,97 % TAE. 5. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 10 días. Fecha de contratación: 27/03/2021. Tipo de interés remuneratorio: 1.341,28 % TAE. 6. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 31/03/2021. Tipo de interés remuneratorio: 884,97 % TAE.

7. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 26/04/2021. Tipo de interés remuneratorio: 884,97 % TAE. 8. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 13/05/2021. Tipo de interés remuneratorio: 884,97 % TAE. 9. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 01/06/2021. Tipo de interés remuneratorio: 773,94 % TAE. 10. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 10/06/2021. Tipo de interés remuneratorio: 773,94 % TAE.

11. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 19/06/2021. Tipo de interés remuneratorio: 884,97 % TAE. 12. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 06/07/2021. Tipo de interés remuneratorio: 884,97 % TAE.

13. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 10/07/2021. Tipo de interés remuneratorio: 884,97 % TAE. 14. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 7 días. Fecha de contratación: 28/07/2021. Tipo de interés remuneratorio: 5.817,20 % TAE. 15. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 06/08/2021. Tipo de interés remuneratorio: 884,97 % TAE.

16. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 10/08/2021. Tipo de interés remuneratorio: 1.853,08 % TAE. 17. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 28/08/2021. Tipo de interés remuneratorio: 1.853,80 % TAE. 18. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 07/09/2021. Tipo de interés remuneratorio: 884,97 % TAE. 19. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 91 días. Fecha de contratación: 15/09/2021. Tipo de interés remuneratorio: 1.183,62 % TAE.

20. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 27/10/2021. Tipo de interés remuneratorio: 884,97 % TAE. 21. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 05/11/2021. Tipo de interés remuneratorio: 884,97 % TAE. 22. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 90 días. Fecha de contratación: 16/12/2021. Tipo de interés remuneratorio: 2.573,68 % TAE.

23.Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 19/01/2022. Tipo de interés remuneratorio: 1.853,08 % TAE. 24. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 90 días. Fecha de contratación: 20/01/2022. Tipo de interés remuneratorio: 2.573,68 % TAE. 25. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 24/01/2022. Tipo de interés remuneratorio: 1.853,08 % TAE. 26. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 90 días. Fecha de contratación: 24/01/2022. Tipo de interés remuneratorio: 2.573,68 % TAE. 27.

Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 25/01/2022. Tipo de interés remuneratorio: 1.853,08 % TAE. 28. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 26/01/2022. Tipo de interés remuneratorio: 1.853,08 % TAE. 29.

Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 27/01/2022. Tipo de interés remuneratorio: 1.853,08 % TAE. 30. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 30 días. Fecha de contratación: 01/02/2022. Tipo de interés remuneratorio: 1.853,08 % TAE. 31. Contrato de préstamo N.º 4083585. Duración o plazo: 120 días. Fecha de contratación: 02/02/2022. Tipo de interés remuneratorio: 1.926,92 % TAE. 32. Contrato de préstamo N.º 4090547. Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 04/02/2022. Tipo de interés remuneratorio: 1.853,08 % TAE. 33.

Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 07/02/2022. Tipo de interés remuneratorio: 1.853,08 % TAE. 34. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 16/02/2022. Tipo de interés remuneratorio: 1.853,08 % TAE. 35. Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 120 días. Fecha de contratación: 18/02/2022.

Tipo de interés remuneratorio: 1.926,92 % TAE. Alega la actora que se trata de unos contratos firmados sin negociación alguna, que son usurarios. La actora solicita en este procedimiento la declaración de nulidad de los contratos, con la condena a la demandada a reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, que se determinará en ejecución de sentencia.

De forma subsidiaria, solicita que se declare la nulidad de la cláusula denominada “penalización por impago o mora”, de cada contrato de préstamo impugnado, y condene a la demandada a la devolución de todos los importes indebidamente cobrados en aplicación de las cláusulas referidas.

La demanda, que admite la realidad de los contratos que vinculan a las partes, se opone a la demanda, negando el carácter usurario de los mismos pues se trata de micropréstamos y la TAE pactada ese semejante a la que aplican las principales empresas del sector, y no es desproporcionado a las circunstancias del caso. En cuanto a la pretensión ejercitada de forma subsidiaria, opone que los contratos cumplen los requisitos de transparencia formal y material.

La demandada formula reconvención reclamando la cantidad de 2390,85 euros, en relación con el contrato de fecha 18 de febrero de 2022, que vencía el 18 de junio de 2022, que ha sido incumplido por el demandante, y que desglosa en: -Préstamo: 1600 euros. -Gastos de gestión:1254,90 euros. -Interés judicial (interés legal + 2 puntos): 35,95 euros.

SEGUNDO.- En el presente supuesto, nos encontramos ante treinta y cinco contratos de préstamo concertados entre una entidad mercantil y un consumidor y, respecto a la nulidad interesada con carácter principal, vamos a comenzar por el estudio del posible carácter usurario de los contratos concertados, teniendo en cuenta, que la propia parte demandada admite que los contratos que vinculan a las partes son unos contratos de préstamo, “minicréditos”, por importe total de 20.250,01 euros, unos plazos de devolución de 7, 10, 28, 30, 62, 90, 91 y 120 días, en dichos contratos se establece unos gastos de gestión que sustituyen al interés remuneratorio, de los que resultan unas TAEs del 773,94 %, 884,97 %, 1.183,62 %, 1.341,28 %, 1.853,08 %, 1.926,92 %, 2.573,68 %, 2.963,51 % y 5.817,20 %.

Sobre esta cuestión la Audiencia Provincial de León, Civil sección 1 en sentencia de 30 de mayo de 2022 dice: “SEGUNDO.- Doctrina sobre el carácter usurario del préstamo y su aplicación al caso de los microcréditos.

De la jurisprudencia en materia de usura contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo nº628/2015, de 25 de noviembre, nº149/2020, de 4 de marzo, y 367/2022, de 4 de mayo, se desprende que: 1.- Para que la operación crediticia (sea un préstamo u otra equivalente cualquiera que sea la forma del contrato) pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso de art.1 de la Ley de 23 de julio 1908 de Represión de la Usura , esto es, « (i) que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y (ii) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

No se exige que, acumuladamente, «ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

2.- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Y, dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3.- Para determinar el «interés normal» la STS de 25 de noviembre de 2015 acudió a las mencionadas estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, y entiende que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ordinario en operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato, ha de reputarse usurario.

No fue objeto del recurso decidido en esta sentencia si en el caso de operaciones más específicas, como el de las tarjetas de crédito, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las referidas estadísticas oficiales.

Es en la STS de 4 de marzo de 2020, cuando se da respuesta a dicha cuestión y precisó que: «Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio».

La STS 149/2020 no supone una ruptura con la jurisprudencia establecida en la STS 628/2015; todo lo contrario: se parte de dicha sentencia para establecer unos nuevos criterios de valoración al existir nuevos datos en los boletines estadísticos, pero sigue siendo aplicable el criterio establecido en esta última sentencia citada.

Además, la STS 149/2020 no solo no contradice la jurisprudencia anterior, sino que viene a confirmar el criterio en ella sustentado cuando, entre otras cosas, dice: « 3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España».

Igualmente la STS 367/2022, de 4 de mayo, reitera la doctrina contenida en la STS 149/2020, en el sentido de que debe de utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.

4.- Que no existan datos estadísticos oficiales específicos de la operación de que se trate como ocurre con los micropréstamos, no es óbice a que puedan utilizarse aquellos como parámetro de referencia, pues el contrato de préstamo se enmarca dentro de la categoría general de operación de consumo.

Al respecto significar que, tales estadísticas elaboradas por el Banco de España con base a la información proporcionada por las entidades financieras sometidas a su supervisión, deben prevalecer frente a los datos sobre este particular proporcionados por otras asociaciones privadas, como es el aportado por AEMIP que ofrece un análisis simple, que no cabe calificar de objetivo e imparcial. Con ello como dice la STS 149/2020 «se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.»

5.- La otra premisa integrante de la calificación de usura, es la referente a que el interés sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En el fundamento quinto de la STS 149/2020 se expone que los tipos de las tarjetas de crédito publicados son, de por sí muy elevados, y de muy dudosa justificación por su notoria desproporción con los previstos para los créditos al consumo. Se puede entender una operación de alto coste financiero a muy corto plazo, pero cuando se produce el impago la deuda se convierte en un saldo deudor cuya remuneración (tipo de interés) no difiere de la que pudiera suponer cualquier otro derivado de otras modalidades de préstamo o crédito.

En esta sentencia se indicó también que «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

E igualmente que en la STS 628/2015 señala que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a la operación de crédito no puede fundarse en esta circunstancia. Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

A ello cabe añadir que la Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, establece en su art.14 la obligación de evaluar la solvencia del consumidor con carácter previo a la celebración del contrato de crédito, para lo cual podrá servirse de la información obtenida por sus propios medios y de la facilitada por el futuro prestatario, incluida la consulta de bases de datos.

6.- Por a los intereses moratorios, en este sentido la STS 189/2019, de 27 de marzo, que otro lado, si bien la jurisprudencia viene sosteniendo la inaplicabilidad de la Ley de Usura reproduce la doctrina de la STS 132/2019, de 5 de marzo, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios precisa que «No obstante, en algún caso (sentencias TS 422/2002, de 7 de mayo, y 677/2014, de 2 de diciembre), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc.».

7.- Si trasladamos al caso enjuiciado las consideraciones precedentes, resulta que: 7.1.- Cualquiera que sea el índice de referencia que se tome para determinar el «interés normal» de los reflejados en las estadísticas oficiales del Banco de España del año 2020 en que se concierta la operación sometida a revisión, el establecido en el contrato de préstamo es claramente exorbitante en comparación con aquellos. Y así, el préstamo comienza el 5 de marzo de 2020 con una TAE del 2.830% sobre la cantidad inicial de 150 €, y sigue con las ampliaciones de capital en fechas 12, 13 y 18 de marzo de 2020 con una TAE del 5.642%, 6.172% y 10.850%, por importe final de 1.000 € a devolver el 4 de abril de 2020 y con un coste de 286 €.

En las estadísticas del Banco de España, en ese año el tipo medio ponderado del crédito al consumo es del 6,32% y el de las tarjetas de crédito que es el más alto dentro de la categoría general de créditos al consumo fue del 18,06%, tasas que son ampliamente superadas por las fijadas en el préstamo objeto de litigio.

Pero es que incluso los datos que aporta la demandada de AEMIP sobre el rango en el que se desenvuelve la TAE de estas operaciones, es muy inferior al aplicado en el contrato enjuiciado que finalmente se concreta en un porcentaje del 10.850%.

7.2.- No se acredita ninguna circunstancia especial o excepcional que apoye un interés tan desproporcionado en operaciones de crédito o financiación al consumo al margen del riesgo derivado del alto nivel de impagos propio de este tipo de operaciones, concedidas de un modo ágil y flexible, sin constatar adecuadamente la capacidad de pago del deudor, que como se ha dicho no es por si misma causa que ampare tan elevadísimo interés. Además de la obligación legal que incumbe a las entidades que operan en la concesión del crédito al consumo de evaluar antes de contratar la solvencia del prestatario, por lo que no cabe justificar el enorme coste en la falta de garantías y flexibilidad de esta clase de micropréstamos que se conceden de manera prácticamente automática sin comprobar la solvencia del prestatario.

7.3.- Además ha de tenerse en cuenta que dentro de las condiciones del préstamo aparte del coste de la operación que para 1.000 € se estableció en 286 €, se recogen unas penalizaciones y mora por impago en el artículo 12 de las condiciones generales de contratación que permite a la entidad prestamista exigir al prestatario junto con lo impagado una penalización del 1,10% diario con el límite máximo del 200% sobre el principal. En tal sentido es elocuente la suma que la prestamista (doc. 33 de la contestación) indica como debida al responder al requerimiento del prestatario, que en menos de un año desde el vencimiento asciende a la suma de 3.277,69 € a fecha 22 de marzo de 2021.

8.- La jurisprudencia provincial es mayoritaria en la calificación de usurarios de préstamos análogos. Al respecto la SAP León secc.2 de 23 de marzo de 2022-rec.239/2021- se ha pronunciado en tal sentido y cita otras resoluciones que comparten el mismo criterio como SAP A Coruña secc.6 de 1 de junio y 29 de diciembre de 2021, SAP Madrid secc. 10 de 29 de junio de 2021, SAP Asturias secc. 5 de 17 de diciembre de 2021, SAP Burgos secc 3 de 29 de septiembre de 2021, SAP Santander secc.2 de 16 de febrero de 2021, SAP Valencia secc.6 de 5 de noviembre de 2021.

9.- En consecuencia, debe ser calificado como usurario el contrato de préstamo celebrado por las partes, lo que conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria porque es fatalmente insubsanable.

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

En este caso de los gastos de gestión de los préstamos pactados, que sustituyen al intéres remuneratorio, resultan unas TAEs del 773,94 %, 884,97 %, 1.183,62 %, 1.341,28 %, 1.853,08 %, 1.926,92 %, 2.573,68 %, 2.963,51 % y 5.817,20 %, totalmente desorbitadas. Y la entidad financiera no ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Por tanto, aplicando la doctrina de la referida sentencia de la Audiencia Provincial de León, que recoge la doctrina del Tribunal Supremo, procede apreciar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en los contratos objeto de este procedimiento, lo que conlleva su nulidad, que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 ha sido calificada por esta Sala como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.

En cuanto a las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, lo que en el supuesto aquí analizado conlleva la obligación de la demandada de devolver a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. La cantidad a devolver devengará intereses que es el legal desde la fecha de la interpelación judicial (arts. 1100 y 1108 del Código Civil), y ese mismo interés incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de esta sentencia (art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

TERCERO.- En cuanto a la demanda reconvencional formulada por la demandada, por la misma fundamentación expuesta anteriormente, procede su estimación parcial, únicamente por el importe recibido por el prestatario, pero no los gastos de gestión y el interés judicial. Lo que no es sino una consecuencia ya declarada con la estimación de la demanda.

CUARTO.-Al estimarse la demanda, las costas procesales se imponen a la demandada (art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las costas de la reconvención no se imponen a ninguna de las partes (art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dña. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, contra la entidad Idfinance Spain SAU, representada por el procurador D. XXXX, y, en su consecuencia: 1.- Declaro la nulidad de los siguientes contratos de préstamo suscritos por las partes: N.º XXXX.

2.- Condeno a la demandada a abonar a la actora todas las cantidades pagadas por todos los conceptos por esta que excedan del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses establecidos en el fundamento cuarto de esta sentencia.

3.- Las costas procesales de la demanda se imponen a la demandada.

Las costas procesales de la reconvención no se imponen a ninguna de las partes.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. LA JUEZ.

Por luis

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