9341-P.RAPIDO-TWINERO-2.210E

Juzgado de Martorell dicta sentencia contra Twinero por usura en los intereses estando obligado a restituir 2.210,20€ a un cliente de Economía Zero.

El demandante y la entidad celebraron 13 contratos de préstamo rápido entre el 19/10/2018 y el 18/06/2021.

Las TAE aplicadas a los contratos, oscilan entre el 1.600% y 4.000%, unas tasas infinitamente superiores y desproporcionadas respecto del interés medio aplicado a operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España, que desde 2018, oscila entre un tipo medio de 6- 7% o incluso los créditos revolving, muy superiores, que oscilan en torno al 17- 20%.

Acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España, concretamente el «revolving» a través de tarjeta de crédito, llegaríamos a un 21,17% anual, las TAE aplicadas resultan claramente exorbitantes y usurarias.

Ante lo anterior expuesto el demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad de los contratos y la devolución de todo lo cobrado por encima del capital prestado, reclamación que no fue atendida por la entidad.

Finalmente, la Magistrada del caso estima la demanda declarando la nulidad de los 13 contratos y en consecuencia dicta sentencia contra Twinero condenando a la entidad a reintegrar lo tomado por encima del capital prestado más los intereses legales incrementados 2 puntos, lo que hace un total de 2.210,20€.

Igualmente, en la sentencia contra Twinero se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

El letrado Don Daniel González Navarro colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la sentencia contra Twinero.

Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Martorell

Procedimiento ordinario 575/2021 -C

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO

Parte demandada/ejecutada: TWINERO SLU

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº70/2023

En Martorell a 17 de abril de 2023.

Vistos por mí, la Ilma. Doña XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº6 de Martorell, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, tramitados en este juzgado bajo el nº 575/2021, sobre nulidad de préstamo y seguidos entre partes; de una, y como demandante que interviene representado por la procuradora doña XXXX, y asistido del letrado don Daniel González Navarro; y de otra, y como demandado TWINERO SLU, representada por el procurador don XXXX y asistido de la letrada doña XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Por la procuradora de la parte actora se presentó demandada de juicio declarativo ordinario contra TWINERO SLU, que por turno de reparto ha correspondido a este juzgado, en la cual, y después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos concluyó suplicando al juzgado que, previo los trámites legales, se dicte sentencia por la que declare: – La nulidad de los contratos de préstamo suscritos entre demandante y demandada, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio (TAEs entre el 1.600% y el 4.913%), condenando en consecuencia a la demandada a devolver la cantidad que exceda del total del capital dispuesto, junto con el interés legal.

Subsidiariamente la nulidad de la cláusula de interés de demora, de un 1% diario.

Que en todos los casos se condene a la demandada a la restitución de las cantidades que el actor hubiera abonado en exceso, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda.

SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda por decreto se emplazó a la demandada por veinte días y dentro del término legal la parte demandada se personó y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y concluyó suplicando al juzgado que, previo los trámites legales, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y con expresa condena en costas a la demandante.

TERCERO. – Contestada la demanda se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa. En el día y hora señalados comparecieron los procuradores de ambas partes, quienes manifestaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo. No compareció el letrado de la demandada, pero sí el de la actora, por lo que se continuó con la celebración del acto. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba propuso prueba documental. La prueba documental propuesta se declaró pertinente y al quedar practicada en el acto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429.8º de la LEC, se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO. – En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor acumula en este procedimiento múltiples acciones en relación con 13 contratos suscritos por el mismo con la demandada, TWINERO SLU, que califica como contratos de préstamo al consumo.

Con carácter principal solicita que se declare la nulidad de todos los contratos por el carácter usurario de sus intereses por haberse fijado un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fueron concertados y manifiestamente desproporcionado para las circunstancias del caso al aplicarse una TAE de entre el 1.695% y el 4.913% según el caso, muy superior al tipo medio de interés de los créditos al consumo vigentes los últimos años.

Los contratos se celebraban por una duración de 10, 17 y 30 días. Entiende además que los índices de comparación deben ser las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España, y dado que no existe una categoría idéntica en los cuadros publicados por el mismo, debe estarse a la operación crediticia más acorde a la celebrada, siendo ésta los préstamos o créditos al consumo de duración inferior a un año.

Como consecuencia de esta declaración de nulidad por usura y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura interesa que se condene a la demandada a restituir al actor cuantas cantidades haya abonado en exceso del principal. Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad de la cláusula que regula el interés de demora, por considerarla abusiva al establecerse un 1,00% diario. La parte demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado su íntegra desestimación. En primer lugar, indica que los contratos impugnados son minicréditos, no créditos al consumo por plazo superior a un año. Añade que el cliente conocía las condiciones de los créditos y escogió el mismo su duración.

Que no es una figura comparable a las previstas por el Banco de España, no pudiendo servir de medio comparativo el sector bancario tradicional. Entiende que la información proporcionada y el proceso de contratación es transparente y cumple con todos los requisitos legales.

Entiende que el contrato no debe considerarse usurario en ningún caso, dado que ni es un préstamo a plazos, ni revolving, cobrando únicamente 43€ por el servicio prestado, que no puede considerarse excesivo. Hace referencia asimismo a que las condiciones del contrato son las normales para este tipo de préstamos y los honorarios e intereses devengados en las operaciones se establecen con base a las implícitas características especiales de este tipo de operación, y se remite a las estadísticas establecidas por la AEMIP en materia de mini créditos.

Asimismo, afirma que el contrato cumple con los requisitos de transparencia, concreción y claridad exigidos por la ley, y destaca que el demandante, contrató con conocimiento previo y detallado de las consecuencias y alcance de las obligaciones jurídicas que asumía.

SEGUNDO. – Nulidad por usura del “micropréstamo”. En relación a la usura debe tenerse en cuenta lo siguiente: Los intereses remuneratorios es un elemento esencial del contrato y se configuran al amparo de la libertad de pacto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1255CC y lo regulado en la Orden EHE/2899/2011 de 28 de octubre sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, concretamente, en su artículo 4.1, el cual establece que los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los presten y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación.

No obstante, esta libertad en la fijación de los intereses remuneratorios tiene como límite la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 que en su art. 1 sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios “los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” ; los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

Como se razona en la STS de 25 de noviembre de 2015 El art. 315 CCo. establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios…. En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 CC aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero y 677/2014, de 2 de diciembre A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

En esta sentencia se establece que “Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Y para determinar lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tiene que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» -Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de las circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulado notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

No puede considerarse como circunstancias excepcionales sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

Una vez establecido el marco legal aplicable, para que el interés remuneratorio fijado en el contrato pueda ser calificado como usurario deben cumplirse dos condiciones: que sean sea notablemente superior al interés normal del dinero, y desproporcionado para las circunstancias del caso. Respecto del índice de comparación procedente, como se deriva de la jurisprudencia transcrita, el interés al que debe atenderse es el TAE y la comparación no debe hacerse con el interés legal, sino con el interés normal del dinero.

A su vez, para determinar este “interés normal”, debe tenerse en cuenta el tipo de operación o contrato celebrado. En el presente caso, estamos ante una figura particular, denominada “micropréstamo”. Estos préstamos se caracterizan por poner a disposición del consumidor una pequeña cantidad de dinero de manera fácil y rápida, sin exigir demasiadas garantías (o ninguna) para su concesión.

El capital prestado debe ser devuelto (con el incremento correspondiente a los intereses, gastos y comisiones) en plazos muy breves (de 10 o 30 días), lo que genera que la TAE de estos contratos sea especialmente alta, y que en la práctica los prestatarios no dispongan de los fondos necesarios para la devolución en el plazo convenido, de forma que ante el retraso, se empiezan a devengar de forma inmediata los intereses moratorios, que suelen ser de un mínimo 1% diario, incrementando rápidamente y de manera desproporcionada la deuda.

En la actualidad, el Banco de España no publica el tipo medio referente a este tipo de operaciones en concreto, a diferencia de lo que ocurre con los créditos al consumo o la modalidad de crédito revolving, que desde 2010 cuenta con un apartado específico.

Ahora bien, ello no impide realizar la oportuna valoración tomando como referencia los índices oficiales disponibles en la actualidad, habiendo establecido la jurisprudencia más reciente que la comparación debe hacerse con índices oficiales.

Así lo ha considerado, entre otras, la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, en cuya sentencia de 8 de octubre de 2021 dispone lo siguiente: “En el supuesto de autos, el Banco de España no publicaba al tiempo de la celebración de los respectivos contratos, ni publica actualmente, estadísticas específicas de los micropréstamos como modalidad de préstamos al consumo.

En consecuencia, debe tomarse en consideración el tipo de interés de los préstamos al consumo al tiempo de la celebración del contrato publicado por el Banco de España como referencia del «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés pactado y valorar si el mismo es usurario.

De este modo, parece indiscutible que los intereses remuneratorios son manifiestamente superiores al normal de dinero si tenemos en cuenta que en las respectivas fechas los intereses de los préstamos al consumo eran del 9,57%, 9,63% y 9,77% anual y los pactados han sido del 2727%, 2549% y 3142% anual, respectivamente.

Aun cuando por las características de los préstamos litigiosos se pudiera admitir cierta desviación respecto de los generales de consumo, resultan inadmisibles y manifiestamente usuarios intereses que oscilan entre el 2549% y el 3142% anual.”

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 5 AP de Zaragoza, de 7 de junio de 2021: “10. Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.

11. De esta manera aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el «revolving» a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17% anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%. Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero.

12. Las TAE aplicadas en nuestro caso resultan claramente exorbitantes. Las explicaciones que ofrece la demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses. La citada S.T.S. argumenta a este respecto, sin género de dudas, que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

15. Por otra parte, que todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones cobren ese alto interés no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, pero no necesariamente convalidatorio de tal comportamiento.

Es un dato objetivo, no una explicación convincente de la razón de ser de tales retribuciones al préstamo del capital.” Resulta especialmente esclarecedor el razonamiento expuesto por la Seccion 2ª de la AP de Huelva en sentencia de 21 de julio de 2021: “Pero en este caso nos hallamos ante microcréditos (que se solicitan, tramitan y conceden a través de internet, de forma casi sucesivamente inmediata, sin exigencia de garantía alguna, en que el principal prestado no suele ser muy elevado y ha de restituirse en escaso intervalo de tiempo), esto es ante modalidad de operación crediticia con relación a la cual no existe estadística o boletín oficial algunos que reflejen la media del interés remuneratorio aplicado en las distintas anualidades.

No obstante, sin necesidad de tomar como referencia al efecto la T.A.E. y como se ha puesto de manifiesto en el inmediatamente anterior Fundamento de Derecho, el efectivo porcentaje de interés remuneratorio aplicado en las diversas operaciones a que este litigio se contrae (excepción hecha de en la primera de ellas, desde óptica cronológica, en que no se aplicó interés alguno) es en todos los casos superior al 334% anual.

Basta en consecuencia la absoluta y notoria lejanía cuantitativa de dicho porcentaje respecto de cualquier parámetro razonable de remuneración para concluir que el mismo implica «per se» que nos hallamos ante tipo de interés notablemente superior al normal del dinero.

Al respecto es suficiente con constatar -conforme a la tabla de tipos de interés publicada por el Banco de España- que el porcentaje de interés más alto aplicado en España durante la actual anualidad fue en el marco de las tarjetas de crédito y «revolving», que ascendió al 18,02% durante el mes de enero, ostensiblemente alejado de esos porcentajes superiores al 334% anual.

Cuánto más debe así estimarse cuando en hoja de «información normalizada europea sobre crédito al consumo» (acompañada por la demandada con su escrito de contestación) se califican los préstamos objeto de litis como créditos al consumo en los que, según la tabla de anterior cita, el tipo de interés más alto es del 7,17% (mayo de 2021). Más aún, debe necesariamente sorprender que en esa misma «hoja de información» se exprese que el TIN de los microcréditos es del 0%, lo que sin embargo (excluyendo la primera de las operaciones anteriormente detalladas) no se corresponde con el efectivo interés remuneratorio aplicado en el supuesto que nos ocupa.

Y dicho porcentaje también resulta desproporcionado con las circunstancias del caso: el hecho de que nos hallemos ante operaciones con alto nivel de riesgo, dada la prontitud en la concesión del crédito y la ausencia de toda garantía, en absoluto puede servir para justificar porcentaje de interés tan manifiestamente alejado de ínfimo parámetro de razonabilidad (aunque incluso desde un principio el prestatario sea perfecto conocedor del coste, al expresarse éste en euros y no mediante porcentaje).”

Y añade: “En definitiva, existe una desproporción «per se» y en absoluto cabe entender justificada excepcionalidad cuantitativa tan notoria en las especiales características (rapidez y ausencia de garantías) que concurren en esta modalidad de operaciones crediticias.

De ahí que no pueda servir como referencia comparativa el porcentaje de interés que suelen aplicar otras empresas que se dedican a la misma actividad de concesión de microcréditos: que todas las empresas de microcréditos que operan en España apliquen similares o idénticos porcentajes de interés remuneratorio no puede servir, en supuestos como el presente, para configurar el precio normal del dinero dado, como se ha expuesto, su desorbitado apartamiento de parámetro de razonabilidad.

Dicho de otra forma, que todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones cobren ese alto interés no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, pero en absoluto puede servir para convalidar ese comportamiento; se trata de un dato objetivo que, sin embargo, en absoluto ofrece explicación convincente de la razón de ser de tales retribuciones al préstamo del capital.

En vista de los razonamientos de las distintas Audiencias Provinciales expuestos, debe concluirse lo siguiente: – La falta de un índice oficial específico para los micropréstamos no debe conducir a la ausencia de comparación con índices oficiales, sino que debe acudirse a los índices existentes para operaciones de crédito al consumo, pudiendo tomar como referencia las previstas para los créditos tipo revolving, que son las más elevadas.

Tampoco dicha ausencia debe conducir a tomar como comparativa los tipos de interés que otras entidades similares estén aplicando en operaciones similares, puesto que por un lado ya el Tribunal Supremo ha establecido que la comparación debe efectuarse con índices oficiales, y por otro, el simple hecho de que existan empresas que hoy se dedican a este tipo de operaciones y que cobren intereses desproporcionados a los consumidores no justifica de manera suficiente el interés aplicado. Dicho de otro modo, que muchos cometan una actuación contraria al ordenamiento jurídico, no la convalida.

En el caso concreto que nos ocupa, se impugnan un total de 13 contratos celebrados entre el actor y la demandada;

Nº , de fecha 19/10/2018, duración 30 días, TAE 3.752%.

Nº , de fecha 31/10/2018, duración 30 días, TAE 3.805%.

Nº , de fecha 20/12/2018, duración 17 días, TAE 4.913%.

Nº , de fecha 12/01/2019, duración 30 días, TAE 3.785%.

Nº , de fecha 20/02/2019, duración 30 días, TAE 2.244%.

Nº , de fecha 03/09/2019, duración 30 días, TAE 1.916%.

Nº , de fecha 01/12/2019, duración 30 días, TAE 1.605%.

Nº , de fecha 8/12/2019, duración 10 días, TAE 2.036%.

Nº , de fecha10/12/2019, duración 10 días, TAE 1.977%.

Nº , de fecha 11/12/2019, duración 10 días, TAE 1.977%.

Nº , de fecha 14/12/2019, duración 10 días, TAE 2.036%.

Nº , de fecha 24/12/2019, duración 30 días, TAE 1.605%.

Nº , de fecha 18/06/2021, duración 30 días, TAE 3.752%.

Todos los contratos se han aportado con la demanda como documental nº 4, por lo que resulta acreditada la relación contractual entre las partes y las características de los préstamos suscritos.

Como se refleja más arriba, las TAE indicadas, oscilan entre 1.600 y 4.000%, unas tasas infinitamente superiores y desproporcionadas respecto del interés medio aplicado a operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España (que en los últimos años, desde 2018, oscila entre un tipo medio de 6- 7%) o incluso los créditos revolving, muy superiores, que oscilan en torno al 17- 20%. No habiéndose probado por la demandada circunstancia excepcional alguna que en este caso concreto justifique la imposición de un interés desorbitado, debe declararse el carácter usurario de todos los micropréstamos impugnados.

El hecho de que todos ellos excepto el Nº XXXXX, de fecha 18/06/2021 ya se hubieren satisfecho por el actor no impide la aplicación de la normativa y la impugnación del contrato, al no ser la pendencia del mismo una exigencia legal.

TERCERO. – Consecuencias de la declaración de nulidad por usuario del contrato. El artículo 3 de la ley de represión de la Usura recoge la consecuencia que se deriva de la declaración como usurarios de los intereses moratorios » Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

Las consecuencias del carácter usurario del crédito es su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como » radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio. En este sentido se pronuncia también la ST de la sección 20 de la AP de Madrid, de 30 de diciembre de 2016. Luego al declarar la nulidad del contrato, el actor ÚNICAMENTE está obligado a abonar el importe del capital prestado.

Si la cantidad abonada por todos los conceptos incluidos intereses, gastos, comisiones o prima de seguro excede el capital prestado la demandada deberá restituir todas las cantidades que excedan del principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Si la cantidad dispuesta es inferior al importe abonado por el actor, éste solamente estará obligado a devolver el capital prestado.

En el presente supuesto y según el registro de movimientos relativos al cliente aportado con la contestación a la demanda (documento nº 7.1), el total abonado por el cliente por todos los conceptos asciende a 6.670,20€, existiendo aún una deuda de 1.500€ según el certificado de deuda aportado (documento nº 7.2). Según el registro de movimientos, la cantidad prestada al actor, en concepto de principal, asciende a un total de 5.960€ por todos los contratos. Existe por tanto una diferencia de 710€ a favor de la parte actora, que ya ha satisfecho el importe correspondiente únicamente al capital prestado, con el exceso indicado.

CUARTO. – Acciones subsidiarias. Estimada la acción ejercitada con carácter principal, no procede entrar en el estudio de las acciones subsidiarias, ejercitadas para el caso de que la principal fuese desestimada.

QUINTO. – Costas. Por lo que se refiere a las costas al estimarse íntegramente la demanda, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, deben imponerse a la parte demandada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLO

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta la procuradora doña XXXX, en nombre y representación contra TWINERO SLU, representada por el procurador don XXXX: 1º Declaro la nulidad de todos los contratos de crédito “microcrédito” impugnados, suscritos entre el actor y la demandada, con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura, y en consecuencia al haberse abonado por el actor el importe del principal prestado queda liberado de la obligación de pagar las cantidades restantes.

Como consecuencia de esta declaración de nulidad CONDENO A LA DEMANDADA a devolver las cantidades que haya percibido por cualquier concepto, incluido intereses o comisiones, que excedan del capital prestado, que asciende a 710,00€, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

Desde la fecha de esta sentencia y hasta su total y completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC; es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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