
Juzgado de Vilanova i la Geltrú dicta condena contra Cofidis por usura en los intereses y es obligado a reintegrar 2.080,62€ a una clienta de Economía Zero.
En fecha 11 de diciembre de 2012, la actora suscribió una Línea de Crédito al Consumo con COFIDIS, con un TAE inicial del 24´51%.
Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», en el presente caso, la TAE fijada en el contrato para líneas de crédito inferiores o iguales a 6.000€, como es el caso, es del 24´51%, el cual merece ser considerado como notablemente superior al índice tomado como referencia.
En conclusión se determina la nulidad, por usurario, del interés remuneratorio (nulidad calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio) y, consecuentemente, la obligación de la actora de devolver únicamente el principal financiado.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato, dictando condena contra Cofidis por usura en los intereses, estando obligado a restituir las cantidades tomadas por encima del capital prestado, más los intereses correspondientes, que hace un total de 2.080,62€.
En la condena contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
El letrado D. Martí Solá Yagüe colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra Cofidis.
Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento ordinario 8/2021 -C
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: COFIDIS, S.A.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº139/2021
En Vilanova i la Geltrú, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
Habiendo sido vistos por Dª. XXXX, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número OCHO de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario, registrados con el número 8/2021 de los asuntos civiles de este Juzgado, que han sido promovidos por Dª. XXXX, representada por la Procuradora Dª. XXXX y asistida por el letrado D. Martí Solá Yagüe frente a COFIDIS, S.A. representado por el Procurador D. XXXX y bajo la asistencia letrada de D. XXXX, se procede a dictar la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por la representación procesal de Dª. XXXX se presentó demanda de Juicio Ordinario, la cual estaba basada en los siguientes hechos: En fecha 11 de diciembre de 2012, la actora suscribió una Línea de Crédito al Consumo con COFIDIS, con un TAE inicial del 24´51%.
En atención a lo expuesto, la actora en su demanda interesaba que se dictase Sentencia por la cual se declarase: I.-Con carácter principal: 1).- Declare la nulidad del contrato por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio; II. Con carácter subsidiario: 1).-Declare la nulidad por abusividad de la Cláusula de la comisión por impago/mora En cualquiera de ambos casos.
2).-Condene la demandada a la restitución de la cantidad que exceda del total dispuesto, más intereses legales; Y todo ello, con expresa imposición de costas.
Segundo.- En virtud de Decreto de 25 de marzo de 2021, se admitió a trámite la demanda, acordándose el traslado de la misma junto con copia de los documentos aportados al demandado, emplazándole para que en el plazo de 20 días procediese a su contestación.
Tercero.- Dentro del plazo legalmente establecido, el demandado a través de su representación procesal, presentó escrito contestando a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y solicitando en consecuencia su desestimación.
Cuarto.- En el día y hora señalados para la celebración de la Audiencia Previa, compareció la parte actora y demandada. Abierto el acto, se concedió la palabra a la actora, quien se ratificó en todos los pedimentos de su demanda, interesando sentencia de conformidad, tras lo cual se concedió la palabra al demandado, quien hizo lo propio respecto de su escrito de contestación y reconvención. Por ambas partes se propuso prueba documental, consistente en tener por reproducidos los documentos obrantes en autos.
Quinto.- Siendo la única prueba propuesta y declarada pertinente la documental, quedaron los autos en situación de resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero- Crédito revolving Lo que caracteriza a los créditos revolving, que no es más que un tipo de préstamo flexible que el prestatario puede devolver en las cuotas que elija dentro de las opciones que le ofrezca la entidad, es que, según se va amortizando, la cantidad vuelve a estar disponible. A este tipo de créditos se refiere la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, del Ministerio de Economía y Transformación Digital, en cuya exposición de motivos señala lo siguiente: «Los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving presentan ciertas especialidades que los hacen susceptibles de un tratamiento regulatorio diferenciado.
El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.
Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos.
A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.
Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.»
Segundo.- Intereses remuneratorios.
Cláusula abusiva Es de destacar que la STS (Pleno) nº 628/2015 de 25 de noviembre declaró el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de crédito al consumo («crédito tarjeta revolving») y fijó una doctrina jurisprudencial que puede sintetizarse en los siguientes extremos: a) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
b) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
c) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
d) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
e) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
f) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
g) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
La cuestión debe ser resuelta a tenor de lo declarado en la STS de Pleno de 4 de marzo de 2020, que reproduce la doctrina jurisprudencial fijada en la también STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015, la cual puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, » que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija » que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, » se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
La misma STS de 4 de marzo de 2020 declara que «Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y añade que » A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico».
Para concluir » que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
Queda claro, pues, que la comparación deberá realizarse con la categoría de que se trate la operación crediticia cuestionada, que en el caso enjuiciado es un crédito revolving. La STS de 4 de marzo de 2020 dedica su fundamento de derecho quinto a la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Dice el Tribunal Supremo que «A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
En el caso sometido a la consideración del Tribunal Supremo, éste concluye que el interés del 26,82% es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones siguientes: «6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.»
En el presente caso, la TAE fijada en el contrato para líneas de crédito inferiores o iguales a 6.000€, como es el caso, es del 24´51%, el cual merece ser considerado como notablemente superior al índice tomado como referencia.
Éste es también el criterio mantenido por las Secciones 4ª (sentencia de 18 de enero de 2021), 11ª (sentencia de 24 de febrero de 2021) y 16ª (sentencia de 29 de junio de 2020) de la Audiencia Provincial de Barcelona, que han considerado usurario idéntico TAE del 24,51% en contratos de COFIDIS.
La siguiente cuestión estriba en determinar las consecuencias que se derivan, del carácter usurario al amparo de la Ley Azcarate de 23 de julio de 1908 del contrato de tarjeta de crédito.
El carácter usurario del crédito concedido conlleva su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2015 como «radical, absoluta y originaria”, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente subsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva (Sentencia nº 539/2009, de 14 de julio) y, por lo tanto, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, a lo que añade el mismo Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, que si el prestatario hubiese satisfecho parte de la suma recibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Hay que tener presente que en el caso de nulidad por usura estamos ante un vicio estructural causante de nulidad radical y absoluta (Art 1310 CC), que no es susceptible de sanación, debiéndose poner en relación el Art 3 de la Ley de Represión de la Usura con el Art. 6.3 del Código civil en cuanto establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida.
La nulidad del contrato por usura debe conllevar que se eliminen del contrato no sólo la cláusula de intereses, sino también aquellas otras cláusulas accesorias referidas a intereses moratorios y comisiones; quedando el prestatario sólo obligado a devolver el capital percibido.
En tal sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia y, al efecto, es ilustrativa la SAP Madrid 10 marzo 2017, que en cuanto a las consecuencias que se derivan de considerar la operación de crédito como usuraria, dispone que éstas deben ser las de declarar su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» ( STS de 14 de julio de 2009), añadiendo que conforme señala el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el acreditado estará obligado a reintegrar tan sólo la suma recibida, quedando excluidos los importes que se corresponden con gastos, comisiones y seguro.
Citar igualmente la SAP Asturias 18 diciembre 2017, que en cuanto a las consecuencias de la nulidad establece: CUARTO. La nulidad del contrato, por usura, debe conllevar que se eliminen del contrato, no solo la cláusula de intereses, sino también aquellas otra cláusulas accesorias, como hace la sentencia apelada, referidas a comisiones y cuotas; quedando el prestatario solo obligado a devolver el capital percibido».
En parecidos términos SAP Madrid 3 mayo 2017, que dispone que “apreciado el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato en el sustenta su reclamación la entidad demandante ello conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, por lo que las consecuencia de todo ello han de ser las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Y añade que la declaración de nulidad también afecta al contrato de seguro contratado por estar vinculado al contrato de préstamo”.
La anterior conclusión determina la nulidad, por usurario, del interés remuneratorio (nulidad calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio) y, consecuentemente, la obligación de la actora de devolver únicamente el principal financiado, de tal suerte que la demandada deberá reintegrar a la actora la cantidad abonada en concepto de intereses remuneratorios que exceda del principal financiado.
Tercero.- Costas De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.
Procede, en consecuencia, imponer a la parte demandada el pago de todas las costas causadas en este proceso. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Se estima la Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora Dª. XXXX, en nombre y representación de Dª. XXXX, y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO que el interés remuneratorio impuesto a la consumidora en el contrato de línea de crédito es usurario, lo que determina la NULIDAD del contrato de fecha 11 de diciembre de 2012, CONDENÁNDOSE a COFIDIS, S.A., a la restitución de todo lo abonado por la actora que exceda del capital prestado y dispuesto, lo que se determinará en ejecución de sentencia, aportando para ello copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, complementos y correlativos, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.
Dicha cantidad, conforme a lo peticionado en la demanda, devengará los intereses del Art 576 LEC.
Se imponen las costas ocasionadas en el presente proceso a la demandada.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. La Magistrada.