
Juzgado de Valladolid dicta sentencia contra Moneyman (ID FINANCE) por usura en los intereses remuneratorios y es obligado a devolver 1.269€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se concertaron 3 contratos de préstamo rápido en fechas 9 de Diciembre de 2.019, 10 de Febrero de 2.020 y 23 de Marzo de 2.020.
El TAE de los 3 préstamos cuya nulidad se interesa es de 1.573,52 %, 1.075,93 % y de 1.611,27 %, acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España concretamente el «revolving» a través de tarjeta de crédito, llegaríamos a un 21,17 % anual, el TAE es notablemente superior al normal del dinero.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Ante lo anterior expuesto, el demandante envió una reclamación al S.A.C DE Moneyman solicitando la nulidad de los contratos y la devolución de todo lo cobrado por encima del capital prestado, reclamación que no fue atendida por la entidad.
El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulos los contratos y en consecuencia dicta sentencia contra Moneyman por usura en los intereses y condena a la entidad a reintegrar las cantidades que excedan el capital prestado más los intereses correspondientes, que hace un total de 1.269€.
En la sentencia contra Moneyman se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
La letrada Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo colaboradora con Economía Zero ha llevado a cabo la sentencia contra Moneyman.
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 VALLADOLID
SENTENCIA: 00221/2021 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000858 /2020
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. ID FINANCE SPAIN, S.L.U. MONEYMAN
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
En Valladolid a nueve de septiembre del año dos mil veintiuno.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. XXXX, magistrado, juez del juzgado de 1ª instancia nº 9 de Valladolid y su partido judicial, el presente juicio ORDINARIO nº 858/2020 seguido en este juzgado, interviniendo como DEMANDANTE, la procuradora Sra. XXXX en representación de D. defendido por la letrada Dª Azucena Natalia Rodríguez Picallo y como parte DEMANDADA, la entidad ID FINANCE SPAIN, SAU. representada por la procuradora Sra. XXXX y defendida por la letrada Dª XXXX; sobre nulidad de contrato de préstamo personal por usura y subsidiaria de nulidad de condición general de contratación, con entrega de cantidades en ambos casos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 28.9.2020 fue turnada a este juzgado demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Sra. XXXX en la representación que tiene acreditada en autos, la que conforme a los hechos y fundamentos expuestos, terminaba interesando que se dicte sentencia: 1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura de los siguientes contratos suscritos por el demandante con la mercantil denominada IDFINANCE SPAIN, S.L.U.: * Contrato de fecha 9 de Diciembre de 2.019.
Contrato de fecha 10 de Febrero de 2.020. * Contrato de fecha 23 de Marzo de 2.020. Condenando a la entidad demandada a restituir a Don XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades condenando a la entidad demandada a restituirle a Don XXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
La nulidad de las cláusulas de penalización por reclamación de impago de los contratos de préstamo anteriormente citados y se condene a la entidad demandada a restituirle a Don XXXX la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades. – La nulidad por abusivas de las cláusulas de penalización por mora de los contratos de préstamo anteriormente citados, condenando a la entidad demandada a restituirle a Don XXXX la totalidad de los intereses moratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare: -La nulidad por abusivas –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia– de las cláusulas de intereses remuneratorios de los contratos de préstamo anteriormente citados. 3º.- Todo ello con expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Por decreto se admite a trámite la demanda emplazándose a la demandada en legal forma, la cual se persona en autos a través de la representación de la procuradora Sra. Sagardía para contestar y oponerse a la demanda en los términos del escrito de contestación presentado el 2.12.2020, que terminaba interesando que se desestime la demanda con absolución de la parte demandada.
Se formula RECONVENCIÓN, que no se admitió a trámite al no subsanar, pese a requerirse para ello, el pago de la misma, tal y como se acuerda en DIOR de 27.5.2021(apartado 26 exp. digital)
TERCERO.- Por diligencia de ordenación se convoca a las partes para el acto de audiencia previa para el día 13 de julio del 2021, compareciendo las partes y ratificados en sus respectivos escritos, se propone y admite como prueba la documental aportada, y sin necesidad de vista, quedan los autos pendientes de sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como se ha expuesto, se ejercita en el escrito inicial del procedimiento, se ejercitan 2 acciones, una acción de nulidad por usura de los préstamos personales al consumo contratados ( 3 de ellos), un préstamo de 9.12.2019, por importe 500 € ( TAE 1573,52 %), plazo de 62 días; un préstamo de 700 € de 10.2.20, TAE 1075,93 € a 62 días; y un préstamo de 1000 € de 23.3.2020, TAE 1611,27 €, a 92 días. También se contrató un primer préstamo el 7 de noviembre del 2019, por 300 € plazo 30 días, TAE 0 %. Los 3 primeros préstamos han sido amortizados, salvo el último de ellos.
Todo ello determina , dada la condición de la parte demandante como consumidor, que la acción de nulidad del contrato por usura, pese a la existencia de un principio de autonomía de la voluntad, art. 1255 c/c, se aplique como límite al mismo la Ley de Represión de la Usura de 1908, conforme a la doctrina emanada del Tribunal Supremo (STS de 25.11.2015) se declara nulo todo contrato en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, siendo por tanto, suficiente que concurran los 2 elementos objetivos previstos en el art. 1 de dicha ley, debiendo atender para ello al TAE más que al tipo nominal ya que el primero determina el coste real para el consumidor, todo ello de acuerdo con las estadísticas del Banco de España, como supervisor y regulador bancario. En este caso, el TAE de los distintos créditos es claramente superior al normal del dinero y desproporcionado con el interés normal del dinero para los créditos al consumo.
De carácter subsidiario, la nulidad por abusiva y falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, por vulneración de la ley de condiciones generales de contratación y de protección general de consumidores y usuarios. Como consecuencia de la nulidad del contrato, determina que el actor deberá reintegrar lo que hubiese pagado por encima o que exceda de la cantidad financiada/prestada, deduciendo los importes abonados por intereses y comisiones y gastos repercutidos por la demandada.
SEGUNDO.-Pretensión frente a la que la demandada se OPONE, aparte de impugnarse cuantía y procedimiento, cuestiones resueltas en la audiencia previa, ya que la diferencia entre lo pagado y el capital prestado de los 3 préstamos es de 379,24 €, se opone alegando que no es aplicable la doctrina invocada y en la que se fundamenta la demanda relativa a préstamos usurarios dado que nos encontramos ante “ micro créditos” y no se pacta un interés notablemente superior al normal del dinero para este tipo de operaciones crediticias ( todos los gastos están incluidos, mayor riesgo para la empresa) debiendo acudirse a estadísticas específicas del producto, y en este caso, hay que acudir a los baremos del propio sector de micro créditos ( no hay estadísticas del Banco de España) sin que pueda acudirse a créditos a plazo inferior a 1 año por las diferencias con el producto ya que entenderlo de otro modo se deja fuera de la legalidad todo un sector de la actividad económica, como tampoco es de aplicación los límites de la ley de crédito al consumo, art. 20.4º, para créditos en forma de descubierto, que no es el caso ya que en los micro créditos en ningún caso se pone a disposición de fondos que superan el saldo en cuenta a la vista del consumidor.
El cliente fue informado en todo momento de las condiciones pactadas, transparentes y accesibles a través de la visualización por internet..
TERCERO.-Entrando a analizar la acción de nulidad del préstamo personal al consumo objeto de esta litis,, este órgano judicial coincide con los argumentos recogidos al respecto de esta materia relativa a los microcréditos de la SAP Zaragoza, sección 5ª, de 31.3.2021 : “Ciertamente que el término de comparación ha de ser el del mercado del micropréstamo. Pero por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos. Estimamos que a falta de estadísticas públicas no cabe acudir a las confeccionadas por una asociación privada.
En la sentencia de esta Sección de 24 de septiembre de 2020 , en relación con un micropréstamo, dijimos: «Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.
Y concluimos: «De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el «revolving» a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%. Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero».
En el presente caso no hace falta consultar las estadísticas para concluir que un interés del 4.248 % TAE es notablemente superior al normal del dinero, que según indica la sentencia de instancia, era del 10% para créditos al consumo. Por otro lado, según interpreta lo jurisprudencia, para apreciar usura no basta que los intereses sean notablemente superiores al normal del dinero sino que además deben ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario. La sentencia del TS antes citada dice que, «dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo».
Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fijó un interés tan elevado. Cosa que no ha hecho. Como dice la sentencia del TS constante mención.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»
Y la sentencia de 24 de septiembre de 2020 de esta Sala , antes citada, dice: «Las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses.» Idéntico criterio: Estimando( confirmando la sentencias de instancia) la nulidad de los contrato de préstamos o microcréditos, SAP Valencia,sección 11º, de 24.3.2021, Cantabria, sección 2ª, de 16.2.2021, Asturias, sección 7ª ( Gijón) de 26.3.2021.
CUARTO.- A partir de aquí, y dado que el TAE de los 3 préstamos cuya nulidad se interesa es de 1573,52 %, 1075,93 % y de 1611,27 %, y por ello es plenamente aplicable la doctrina que sobre la usura y nulidad de los contratos de préstamos se fija en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de 4 de marzo del 2020, al confirmar la declaración del contrato de tarjeta de crédito ( formalizado en el año 2012, con un tipo de interés remuneratorio del 24 %, TAE, 26,82 %) estableciendo la siguiente doctrina al respecto que considero plenamente aplicable al presente contrato dado que a pesar de tratarse de un préstamo a corto plazo ( microcrédito de 500 €) con lo que es evidente que el porcentaje indicados del TAE, supera con creces el promedio de operaciones de préstamo personales en crédito al consumo y de tarjetas revolving, a los efectos de verificar si concurre o no elemento objetivo de la usura que exige la jurisprudencial del T. Supremo.
Sin que esté justificado dichos coste por los riesgos de impagos ni el resto de razones expuestas en el escrito de contestación a la demanda, al supone un coste desproporcionado para los consumidores que aún por cuantías pequeñas da lugar a un coste en caso de impago que no se corresponde con el alto grado de impago de tales créditos, sin que tampoco sea admisible la comparación con las estadísticas del propio sector, por tener un interés evidente en la decisión de esta litis, sino que a falta de una estadística específica y en ausencia de un criterio jurisprudencial del T. Supremo, debe de acudirse, como se ha expuesto, al criterio de la analogía para otro tipo de operaciones crediticias, criterio que ya ha sido acogido por diversas Audiencias Provinciales.
QUINTO.- Conforme a lo expuesto, el Tribunal Supremo en la sentencias del Pleno referida señala sobre el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
SEXTO.- Aplicada dicha doctrina al presente caso, debe llegarse a la misma conclusión, por el porcentaje aplicado TAE que justifica que deba declararse dicho contrato de préstamo al consumo por usura en los términos señalados del art. 1 y 3 de la ley de 23 de julio de 1908 por “ manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso “, y con ello, con los efectos del art. 3, el prestatario debe devolver únicamente la suma recibida, y si ha recibido parte capital y ha pagado intereses ( en este caso, además comisiones y otros gastos) devengados como consecuencia de este contrato, el prestamista devolverá al prestatario lo que exceda del capital prestado, en este caso del crédito dispuesto, es decir, importe que se liquidará en ejecución de sentencia conforme a la verificación del extracto contable del contrato, estimándose la acción de nulidad ejercitada.
SÉPTIMO.- En cuanto a los efectos de la nulidad declarada, se establece en el art. 3 de la ley de represión de la usura, que el prestatario solo está obligado a entregar la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
En este sentido( efecto de la nulidad del contrato) , la SAP Valladolid, sección 1ª de 12 de mayo del 2020, señala “En consecuencia, siendo el contrato de litis un contrato usurario y, por lo tanto, nulo, todo su clausulado queda privado de validez y eficacia, y huelga ya entrar a valorar si alguna de dichas cláusulas es o no abusiva. Este efecto legal debe de conectarse con la petición efectuada con la demanda, y por ello, debe condenarse a la demandada a abonar a la parte actora toda la cantidad percibida que EXCEDA del capital prestado, más el interés legal correspondiente desde la fecha de los respectivos pagos.
En defecto de acuerdo, habrá que determinarse en trámite de ejecución de sentencia el importe exacto a devolver por la entidad demandada, mediante la aportación completa del extracto contable. Al estimar la acción principal, no procede entrar a analizar la acción subsidiaria.
Respecto a la RECONVENCIÓN, no se admitió a trámite, al no subsanar el pago de la tasa jurisdiccional correspondiente por diligencia de ordenación de 27 de mayo del 202, lo que determina que tampoco se haga pronunciamiento alguno al respecto.
OCTAVO.- En materia de costas procesales, se imponen a la parte demandada en virtud del principio del vencimiento objetivo del art. 394.1º LEC. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
FALLO
Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. XXXX en representación de D. XXXX frente a la entidad ID FINANCE SPAIN, SAU. representada por la procuradora Sra. XXXX y en su virtud, debo de declarar y declaro la nulidad de los contrato de préstamos personales suscritos con la demandada:
Contrato de fecha 9 de Diciembre de 2.019.
Contrato de fecha 10 de Febrero de 2.020.
Contrato de fecha 23 de Marzo de 2.020. nulidad por usura, y en su virtud, debe condenarse a la misma a abonar a la parte actora toda la cantidad percibida que EXCEDA del capital prestado, más el interés legal correspondiente desde la fecha de los respectivos pagos.
En defecto de acuerdo, habrá que determinarse en trámite de ejecución de sentencia el importe exacto a devolver por la entidad demandada, mediante la aportación completa del extracto contable.
Todo ello con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.