951-TARJETA-WIZINK-7.850E

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Barcelona dicta condena contra Wizink Bank y obliga a devolver 7.850,10€ a un usuario de Economía Zero tras la nulidad de un crédito al 26,82 % TAE usurario.

Entre las partes se llevó a cabo un contrato de tarjeta de crédito, en el que se estipuló una TAE del 26,82 %, que en el momento de la demanda se había incrementado hasta el 27,24% superior a la media en España para los créditos al consumo en la misma fecha.

Ante lo expuesto, cabe apreciar el interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por lo que procede la nulidad del contrato litigante por usurario.

El Magistrado del caso estima íntegramente la demanda interpuesta y dicta condena contra Wizink Bank, S.A. y, en consecuencia, declara la nulidad por usura del contrato objeto de autos, condenando a la demandada a devolver a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado de que haya dispuesto, suma que asciende a 7.850,10€.

Asimismo en la condena contra Wizink se imponen las costas devengadas a la parte demandada.

Doña María Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la condena contra Wizink.

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Juzgado de Primera Instancia nº04 de Barcelona

Procedimiento ordinario 518/2019 -2M

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: María Lourdes Galvé Garrido

Parte demandada/ejecutada: WIZINK BANK, S.A

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº42/2021

Magistrado: XXXX

Barcelona, 9 de febrero de 2021

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cuatro de esta ciudad, DON XXXX, ha visto los autos 518/2019, de juicio Ordinario, a instancia de DON XXXX, que esta defendido por el Letrado DOÑA LOURDES GALVÉ I GARRIDO y representado por el Procurador DOÑA XXXX., contra WINZINK BANK SA, que esta defendido por el Letrado DON XXXX, y representado por el Procurador DOÑA XXXX, pronuncia la siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que por la parte demandante se interpone demanda en solicitud de solicitud de nulidad, contra la parte demandada, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de esta sentencia. En tramite de contestación, la parte demandada se opone por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO: Abierto a prueba el presente procedimiento se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos a las partes con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO: Seguidamente y efectuada las alegaciones oportunas quedaron los autos definitivamente para dictar sentencia.

CUARTO: En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- La STS de Pleno de 4 de marzo de 2020 reproduce la doctrina jurisprudencial fijada en la también STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015, que puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, » que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija » que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, » se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

La misma STS de 4 de marzo de 2020 declara que » Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.»

Queda claro, pues, que la comparación deberá realizarse con la categoría de que se trate la operación crediticia cuestionada.

El contrato de autos es de tarjeta de crédito, por lo que, conforme a la jurisprudencia citada, la comparación habrá de hacerse con los tipos de interés correspondiente a esta modalidad de contrato.

La demanda debe ser necesariamente estimado en este punto, a la vista de la STS de 4 de marzo de 2020 que considera abusivo un interés TAE del 26,82% en un contrato de tarjeta idéntico al de autos con la misma entidad demandada WIZINK BANK SA.

Se impone, por tanto, la estimación de la demanda que comporta la declaración de nulidad del contrato. Conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, declarada la nulidad del contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiere satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Con expresa imposición de costas a la parte vencida en su derecho. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

FALLO

Estimo la demanda sustanciada por la postulación procesal de DON XXXX y condeno a WIZINK BANK SA a las siguientes declaraciones: Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes y condenar a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades que excedan del principal dispuesto, a determinar en período de ejecución de sentencia, más el interés legal correspondiente.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la que cabe recurso de apelación ante este juzgado en el termino de veinte días para su ulterior resolución por la Ilma.

Audiencia Provincial de Barcelona, definitivamente juzgando, la pronuncio mando y firmo.

Por luis

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