El Juzgado de Primera Instancia Nº 72 de Madrid dicta sentencia contra Wizink y declara la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por un usuario de Economía Zero tras allanarse la entidad.
Entre las partes fue llevado a cabo un contrato de tarjeta Visa Cepsa Porque Tú Vuelves, suscrito en fecha de 2 de mayo de 2018, en el que se estableció un interés remuneratorio del 26,82 % TAE usurario.
Por la parte actora se ejercitó la presentación de una reclamación extrajudicial, que fue contestada por la demandada, de la que no resultó acuerdo alguno entre las partes, por lo que el usuario de Economía Zero interpuso demanda judicial contra la crediticia.
La demandada manifestó su allanamiento a la pretensión principal de la actora.
Procede la imposición de las costas judiciales a la entidad puesto que actuó con mala fe al obligar a la demandante a interponer demanda judicial tras la no contestación a la reclamación presentada por la misma.
La Magistrada del caso dicta sentencia contra Wizink y declara la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la parte actora y la entidad y condena a la demandada a restituir a la actora la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado, suma que alcanza los 1.510,78€.
Doña María Lourdes Galvé Garrido Letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Wizink.
En la sentencia contra Wizink se efectúa expresa imposición de las costas procesales a la demandada.
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Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)
Procedimiento ordinario 534/2020 -A
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: María Lourdes Galvé Garrido
Parte demandada/ejecutada: WIZINK BANK, S.A
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº114/2021
Juez: XXXX
Sant Boi De Llobregat, 3 de junio de 2021.
Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat, ha visto los presentes autos de procedimiento ordinario 534/2020, seguidos en este Juzgado a instancia de DOÑA XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX y asistida por la Letrada Sra. Galve Garrido, frente a WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Sra. XXXX y asistida de la Letrada Sra. XXXX, en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de DOÑA XXXX y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario, en reclamación de la nulidad absoluta del contrato por ser usurario, más la condena a reintegrar las cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda Dicha cantidad se cuantificará, si fuera necesario, en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Antes transcurrir el plazo para contestar, la demandada presentó escrito en el que se allanaba totalmente a las pretensiones de la actora.
De dicho escrito se dio traslado a la misma, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Establece el artículo 21.1 de la L.E.C., que cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado, salvo que el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso debe rechazarse, siguiendo el juicio adelante.
SEGUNDO.- En el presente caso y de los elementos obrantes en el procedimiento, no se desprende concurra alguna de las causas de exclusión de los efectos normales del allanamiento, por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda.
TERCERO.- En materia de costas establece el artículo 395.2 de la citada ley procesal, “Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la mala fe en el demandado”, recogiendo en el párrafo segundo los supuestos en los que debe entenderse que existe mala fe, a saber, si se hubiera formulado requerimiento fehaciente de pago o se hubiera dirigido demanda de conciliación.
En el presente supuesto, se aprecia mala fe en el demandado, ya que como documento nº 2 de la demanda consta expresa reclamación judicial previa a la entidad demandada, con los requisitos legalmente establecidos, de modo que ya en ese momento podría haber atendido las peticiones de la actora.
No habiéndolo hecho así ha obligado a la demandante a asumir una serie de gastos que no debería haber asumido, por lo que procede la expresa condena en costas a la entidad demandada, sin que se aprecie ninguna duda de hecho ni de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
SE ESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de DOÑA XXXX frente a WIZINK BANK, S.A. y, en consecuencia: 1. DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado el 2 de mayo de 2018 por el carácter usurario de los intereses remuneratorios contenidos en el mismo.
2. CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el art. 576 LEC.
3. CONDENO en costas a la parte demandada.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. El Juez.