El Juzgado de nº2 de León estima íntegramente la demanda interpuesta por usura y falta de transparencia de un contrato de tarjeta de crédito y dicta sentencia contra Wizink a devolver 4.699,57€ a un usuario de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito en 2006 en el cual se estableció un TIN para compras y disposiciones en efectivos de 24,71% y un TAE de 26,82 %.
El interés remuneratorio fijado en el presente contrato de tarjeta de crédito es abusivo al ser notablemente superior al normal del dinero.
Asimismo, la entidad demandada no ha justificado la fijación de un interés remuneratorio tan elevado tan elevado, por lo que debe ser considerado desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario.
Por lo expuesto, procede declarar la nulidad del contrato.
En consecuencia, la magistrada del caso dicta sentencia contra Wizink y le condena ha abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado, más los intereses legales, suma que se eleva a la cantidad de 16.240,15€.
En la sentencia contra Wizink se efectúa expresa imposición de costas a la parte demandada.
D. Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha sido el encargado de llevar a cabo sentencia contra Wizink.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 LEÓN
SENTENCIA: 00301/2021 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2021
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO
DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK SA
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
JUEZ QUE LA DICTA: XXXX.
Lugar: LEÓN.
Fecha: cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
DOÑA XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de León, y su Partido, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 551/2021, seguido entre partes, de una como actora representada por la Procuradora Sra. XXXX y bajo la dirección letrada del Sr. González Navarro y como demandada WIZINK BANK SA representada por la Procuradora Sra. XXXX y bajo la dirección letrada del Sr. XXXX, sobre nulidad de contrato.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por la Procuradora Sra. XXXX en la representación que anteriormente se menciona, se presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y: I. Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
II. Con carácter subsidiario al punto I, DECLARE la no incorporación y/o la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia. Y, por tratarse de condiciones esenciales del contrato, DECLARE nulo el contrato y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
III. Con carácter subsidiario a los puntos I y II, DECLARE la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia; DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato; y DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada.
Y, en consecuencia, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva a mi mandante todas las cantidades pagadas por este en virtud de las cláusulas impugnadas, durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las partes a fin de que se personen y contesten a la demanda en el término legalmente establecido solicitando éstas la desestimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- Se procedió a la celebración de la Audiencia Previa y se inició la fase de proposición de prueba y admisión, previa declaración de pertinencia, con citación de las partes al acto de la vista, en cuya celebración de vista se practicaron todos los medios de prueba propuestos y admitidos, cuyo resultado se da por reproducido.
Tras la práctica de las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones, declarándose el juicio concluso para sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Pretensiones de las partes. Solicita la parte demandante Daniel González Navarro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en el año 2006, bajo la modalidad “revolving”, en su condición de consumidor y ajeno a la contratación financiera por su carácter usurario, con la anudada consecuencia legal de que el actor sólo estaría obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo determinarse, mediante aportación por Wizink Bank SA del cuadro de estado del contrato (histórico de movimientos y liquidaciones) determinarse la situación económica entre las partes, así como otras peticiones subsidiarias relativas a la nulidad del interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving y subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de comisiones por impago.
Por su parte la demandada solicita la desestimación de la demanda por considerar la bondad del contrato suscrito no procediendo la nulidad solicitada.
Considera que la única finalidad de la demanda es deshacerse del contrato suscrito, a pesar de tratarse de un contrato válidamente suscrito, con total libertad por la parte actora, considerando la parte demandada que no es aplicable la normativa protectora de los consumidores y usuarios a una parte de las cláusulas impugnadas, por cuanto afectan a una parte esencial del contrato que es el precio.
Considera además que el TIN del contrato de tarjeta suscrito es del 17,99 % y un TAE del 19,55 % y con dicho porcentaje no se puede hablar de interés notablemente superior al normal del dinero si acudimos a la media aritmética de los tipos de interés remuneratorios que las entidades financieras ofrecen a sus clientes que se sitúa en un 20 %.
Además, señala la parte demandada que el contrato cumple con las formalidades legales vigentes al momento de su contratación, esto es, con las condiciones de claridad y transparencia contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley para la defensa de consumidores y usuarios.
SEGUNDO.- Suspensión por prejudicialidad ante el TJUE. La parte demandada alega que el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de Castellón de la Plana el 7 de mayo de 2021 ha presentado cuestión prejudicial ante el TJUE sobre un asunto que afectaría a la consideración de lo que resultaría abusivo por usura, por cuanto no existe uniformidad en cuanto a los intereses que se estiman usurarios entre los jueces de primera instancia.
No se estima necesario dicho pronunciamiento para este procedimiento por los siguientes motivos: 1) El TAE contractual -no el reducido a instancias de la demandada es del 24,71% para compras con la tarjeta y del 26,82% TAE por disposición de efectivo con la tarjeta, con lo que nos encontramos en rangos donde no hay discusión entre los juzgados de primera instancia.
2) La parte demandada no acredita que dicha cuestión prejudicial haya sido admitida por el TJUE, si bien consta admitida, siendo el procedimiento c-302/21. 3)
El TJUE ya se ha pronunciado al respecto mediante auto en el procedimiento C-503/20 fallando: “La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.
Deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información”.
Lo que, en definitiva, lleva a pensar a esta juzgadora que el TJUE ya ha querido indicar que la Ley de Represión de la Usura va más allá de la Directiva 87/102/CEE y que no requiere de pronunciamientos de éste sobre su aplicación, lo que es probable que suceda en respuesta a dicha cuestión prejudicial.
TERCERO.- La STS, Civil sección 991 del 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 -ECLI:ES:TS:2015:4810) establecía: «el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre.
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial delart.1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio,113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija » que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Fijado, por tanto, siendo necesario revisar en esta sentencia si existe un interés notablemente superior al normal del dinero, debo acudir también a la reciente jurisprudencia al respecto establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020.
Esta indica que no fue objeto del recurso resuelto en la sentencia del pleno de 25 de noviembre de 2015 determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, pues, como explica la sentencia, “en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.
Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas”.
Y, tal y como recoge la SAP León de 15 de mayo de 2020, bajo dicha inicial matización, que ya permite intuir el criterio seguido en la nueva resolución, recoge el Tribunal Supremo la tesis de que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico», de modo que » el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”.
Antes de mayo 2010 no se publicaba ningún índice relativo a las tarjetas revolving, pero a partir del año 2010 comenzó a incluirse mediante un enlace incluido en la “Tabla de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades de crédito”).
De mayo de 2010 a mayo de 2017, el tipo de interés (TEDR) de nuevas operaciones en el apartado 19.4 [“B) 19.4 Tipos de interés (TEDR) de nuevas operaciones.
Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC (a)”] se elevaba cada mes de enero de esos años al 19,95% (21,13% en el índice inicial) para las “Tarjetas de crédito y Tarjetas ‘revolving’ (b)”, dentro del cuadro “Créditos al consumo”.
A partir de marzo de 2017 se reorganiza la información ofrecida en este capítulo, relativa a los tipos de interés aplicados por las Instituciones Financieras Monetarias en las operaciones de préstamos y depósitos frente a los hogares e IPSFLSH y a las sociedades no financieras.
El motivo de estos cambios es ofrecer una información más clara sobre la financiación destinada al consumo. En 2018, 2019 y 2020, el Banco de España ya incluye en su estadística las «Tarjetas de crédito y Tarjetas ‘revolving» dentro del cuadro general de los «Tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito (Los plazos van referidos al período inicial de fijación del tipo)» y en el cuadro de los » Créditos al consumo» (Para obtener información sobre los tipos aplicados en «Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving», cuadro 19.4 del Boletín Estadístico, https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/a1904.pdf.
Pues bien, el boletín estadístico del Banco de España, con referencia a los tipos de interés de nuevas operaciones, préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, entidades de crédito y EFC, correspondiente a 2006 recoge un tipo aproximado del 9%. Luego en este caso el tipo pactado del 26,84 % y también el rebajado voluntariamente del 20%, supera el doble de la TAE, del interés medio de los préstamos al consumo, por lo que estamos ante un contrato usurario, al estar dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura.
Se trata por tanto de un interés remuneratorio usurario por ser notablemente superior al normal del dinero, no constando circunstancia alguna que determine su proporcionalidad con las circunstancias del caso.
Tal decisión no atenta con el principio de autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1255 del Cc , porque, precisamente, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a tal principio, máxime cuando nos encontramos con contratos de tipo o de adhesión, en los que las condiciones le vienen dadas al consumidor, pudiendo como mucho aceptar o no, pero no negociar.
Así se expresa la reseñada sentencia del Tribunal Supremo y la siguiente también del Alto Tribunal, STS de 22 de febrero de 2013 «La prestación de intereses es la obligación accesoria que acompaña a la obligación pecuniaria principal y que viene determinada en relación al tiempo de cumplimiento y a la cuantía de ésta.
Aparte de los intereses legales (así, artículo 1108 del Código civil ), los convencionales se establecen por los sujetos de la obligación principal, como remuneratorios previstos para el cumplimiento normal o a término y como moratorios, para la demora en el cumplimiento de la obligación principal.
Unos y otros tienen la cuantía libremente pactada por las partes (artículo 1108, «intereses convenidos» y 1255 del Código civil , principio de la autonomía de la voluntad) pero con la limitación que impone la mencionada Ley de usura en su artículo 3 que establece la nulidad del contrato con la consecuencia de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida …
De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.»
CUARTO.- Como consecuencia anudada a tal nulidad procede que el prestatario entregue únicamente la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
QUINTO.- En cuanto a la petición de imposición de los intereses legales, al respecto debe traerse a colación la SAP León 276/2020 de 22 de octubre, la cual establece que procede la imposición de los mismos en los casos de sentencia con reserva de liquidación.
Nada impide adicionalmente imponer los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Estos intereses procesales tienen naturaleza disuasoria y compensatoria, nacen ex lege, sin necesidad de que la parte demandante los haya pedido previamente ni de que la sentencia condene expresamente a su pago (STS 16 de marzo de 2007).
SEXTO.- Al estimarse íntegramente la demanda las costas serán de cargo de la parte demandada en virtud del principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la LEC. Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de Daniel González Navarro contra Wizink Bank SA, debo condenar y condeno a la demandada a pasar por la nulidad del contrato suscrito entre las partes en el año 2006, debiendo reintegrar al demandante la cantidad pagada por éste en exceso respecto del capital dispuesto con los intereses desde cada pago indebido y con imposición de costas a la demandada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. EL/LA MAGISTRADO/JUEZ.