El Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Valencia condena a Wizink Bank S.A. a la restitución de 2.123,65 € a un usuario de Economía Zero tras declarar nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por usurario.
La pretensión que se formula en el escrito de demanda se basa en la falta de información otorgada sobre los intereses ordinarios TAE 26,70%, aportando la solicitud de tarjeta de crédito que es del año 2013, refiriendo que existió una falta de transparencia que determina su abusividad, así como su carácter usurario por ser superior en mas del doble del normal del dinero o interés medio de los préstamos al consumo en la fecha de contratación (9,57%) o interés legal del 4%.
Ante lo expuesto, resulta evidente que el tipo de interés aplicado en el contrato de autos es excesivo por ser el doble del habitual, por lo que debe considerarse notablemente superior al normal del dinero.
El demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato por su carácter usurario y por su falta de transparencia, reclamación que no fue atendida por la entidad, teniendo que acudir a los juzgados.
La Magistrada Juez del caso, estimando la demanda formulada condena a Wizink Bank S.A. y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito que vincula a los litigantes.
La actora sólo está obligada a entregar la suma recibida y la demandada devolverá la cantidad que tomando en cuenta el total de lo percibido exceda de capital prestado, más los intereses desde la fecha de la liquidación, suma que se eleva a 2.123,65 €.
Se condena a Wizink al pago de las costas causadas en este procedimiento a la demandada.
El Letrado D. José Carlos Gómez Fernández ha sido el encargado de conseguir la condena a Wizink.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO LA NULIDAD DE TU CRÉDITO DE WIZINK BANK !!!
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE VALENCIA
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 000218/2020-8
De: D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Contra: D/ña. WIZINK BANK, S.A.
Procurador/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA 120/21
En Valencia a 24/5/21 Dª. XXXX, Magistrada Juez del juzgado de 1ª instancia nº12 de Valencia, ha visto los presentes Autos de Juicio ordinario seguidos a instancia de Dº XXXX representado por el procurador Sr. XXXX y defendido por el letrado Sr Gómez Fernández, contra Wizink Bank SA, representada por el procurador Sra XXXX y asistida por el letrado Sr XXXX y en vista de los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado conocer de la demanda de proceso ordinario interpuesta por la parte actora mencionada contra la parte demandada en la que ejercía acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, interesando se declarara:
“A) LA NULIDAD DEL CONTRATO REFERIDO POR USURA. B) SUBSIDIARIAMENTE A LA ANTERIOR.
B.1 NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA Y/O ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA DE FIJACIÓN DE INTERÉS REMUNERATORIO Y COMPOSICIÓN DE PAGOS DEL CONTRATO.
B.2 NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN DE IMPAGADOS Y CLÁUSULA DE MODIFICACIÓN UNILATERAL DE LAS CONDICIONES. Y CONDENE A LA DEMANDADA.
A: 1) LA RESTITUCIÓN DE LOS EFECTOS DIMANANTES DEL CONTRATO DECLARADO NULO O DE LAS CLÁUSULAS CUYA NULIDAD SEA DECLARADA, CON DEVOLUCIÓN RECIPROCA DE TALES EFECTOS.
2) PAGAR LOS INTERESES LEGALES Y PROCESALES 3) AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.”
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, presentó escrito oponiéndose a la pretensión formulada de contrario. Convocadas las partes al acto de la audiencia previa, comparecieron las mismas, admitiéndose la prueba previamente propuesta por la misma, quedando los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.– La pretensión que se formula en el escrito de demanda se basa en la falta de información otorgada sobre los intereses ordinarios TAE 26,70%, aportando la solicitud de tarjeta de crédito que es del año 2013, refiriendo que existió una falta de transparencia que determina su abusividad, así como su carácter usurario por ser superior en mas del doble del normal del dinero o interés medio de los préstamos al consumo en la fecha de contratación (9,57%) o interés legal del 4%. Impugna la parte actora así mismo las cláusulas de comisión y modificación unilateral de las condiciones.
SEGUNDO.- La parte demandada niega el carácter usurario de los intereses ordinarios del contrato por cuanto la comparativa debe efectuarse entre el TAE pactado y aquel que se utiliza en el concreto instrumento u operación financiera conforme a las estadísticas dadas por el Banco de España, de acuerdo con la STS de 4/3/2020, resultando que según estas y para las tarjetas de crédito, el tipo era de 24% por lo que el TAE pactado no es abusivo.
Se opone por otra parte a la abusividad de tales intereses por no ser susceptibles de dicho control y superar en cualquier caso los filtros de incorporación y transparencia así como a la nulidad de la comisiones por posiciones deudoras dado que responden a los costes que deben soportarse para reclamar cuotas impagadas, alegando además la licitud de la cláusula que permite la modificación unilateral de las condiciones.
TERCERO.- La cuestión litigiosa se concreta en el análisis de la validez de los intereses remuneratorios que se impugnan por su carácter usurario.
Debe partirse de que por las partes se discute esencialmente si la comparativa debe efectuarse con el interés que para créditos al consumo se fijó en la época de la contratación o con el que conforme a las estadísticas dadas por el Banco de España, se aplicaba para las tarjetas de crédito.
Sobre tales extremos se pronuncia la STS de 4/3/2020 que señala: “Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
CUARTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la ley de 23/7/1908 que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior STS 628/15 de 25/11/15 no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos debe concluirse que el interés concertado (TAE 26,70%) era notablemente superior al TAE del 24 %, sin que la parte demandada haya acreditado circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior, no siendo bastante el hecho del mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, pues no puede justificar un interés superior.
Por otra parte el tipo del 24% justifica que la diferencia a tener en cuenta para evaluar la usura sea menor, tal y como se indica por el TS.
Concurriendo por tanto todos los requisitos exigidos para declarar el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados procede estimar la demanda formulada y por tanto declarar la nulidad del contrato y condenar a la parte demandada a la devolución de todos los importes percibidos que excedan del capital, correspondiendo a la parte actora la satisfacción únicamente del capital prestado.
La cuantificación de tales importes deberá efectuarse en ejecución de sentencia pues ello es acorde con lo que se dispone en el art. 219 LEC
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, se imponen las cotas a la parte demandada. En atención a lo expuesto.
FALLO
Estimar la pretensión formulada por Dº XXXX contra Wizink Bank SA declarando: – la nulidad del contrato por usura y en consecuencia condenar a la parte demandada a la devolución de los importes recibidos que excedan del capital dispuesto y abono de intereses legales devengados desde el pago, correspondiendo a la parte actora satisfacer únicamente el capital.
Se imponen la costas a la parte demandada.
Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.