7041-TARJETA-WIZINK-3.523E

Un Juzgado de Valencia dicta sentencia contra Wizink y obliga a devolver 3.523€ a un usuario de Economía Zero.

La parte actora suscribió con la entidad financiera un contrato de tarjeta de crédito con fecha 12 de septiembre de 2014 mediante formulario cumplimentado por el propio comercial sin recibir ninguna información ni leer las condiciones del mismo.

Asimismo, se ha incumplido con el control de transparencia de la cláusula de intereses y comisiones, puesto que es prácticamente ilegible en la documental aportada posteriormente por la financiera.

En el contrato litigante, se estableció un tipo de interés para pagos aplazados y disposiciones de crédito del 26,70 % TAE, por lo que el expuesto es notablemente superior al normal del dinero, cuando la media para tarjetas revolving en el momento de contratación era del 21,17%.

Asimismo, por la entidad demandada no se ha aportado la concurrencia de circunstancias excepcionales al carácter del crédito que justifiquen un interés tan elevado.

Estimando íntegramente la demanda contra la entidad Wizink Bank, S.A. declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario.

En consecuencia, el Magistrado del caso dicta sentencia contra Wizink y le condena a devolver al usuario de Economía Zero todas las cantidades que excedan el capital prestado inicialmente, suma que asciende a 3.523€.

En la sentencia contra Wizink se efectúa la imposición de las costas procesales a la entidad demandada.

D. José Carlos Gómez Fernández, letrado colaborador de Economía Zero, ha sido el encargado de conseguir la sentencia contra Wizink.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 VALENCIA

Procedimiento: Asunto Civil 001137/2020

SENTENCIA N º208/2021

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXX

Lugar: VALENCIA

Fecha: ocho de julio de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: XXXX

Abogado: XXXX

Procurador: XXXX

PARTE DEMANDADA WIZINK BANK SA

Abogado: XXXX

Procurador: XXXX

OBJETO DEL JUICIO: Tarjeta Crédito Revolving

HECHOS

PRIMERO.- XXXX, a través de su representación procesal, presentó demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK SA. Solicita, con carácter principal, se dicte sentencia que: DECLARE NULO el contrato de tarjeta de crédito concertado por las partes en fecha 12 de septiembre de 2014 por USURARIO y CONDENE a la parte demandada a DEVOLVER a la parte actora las cantidades satisfechas que excedan del capital principal dispuesto, más el interés legal; con condena en costas.

La parte demandada WIZINK BANK SA presentó su escrito de contestación oponiéndose a la demanda. Solicitaba se dictase sentencia con desestimación íntegra de la demanda y absolución de la parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- A la Audiencia Previa del juicio comparecieron válidamente las partes personadas. No existiendo acuerdo entre las partes, ni posibilidad de alcanzarlo, las partes ratificaron sus escritos.

Fijados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición de prueba, admitiéndose a la parte actora: Documental consistente en la reproducción de los documentos aportados a su demanda.

Admitiéndose a la parte demandada: Documental consistente en la reproducción de los documentos aportados a su contestación demanda. Quedó el juicio concluso para sentencia sin necesidad de juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes. La parte actora ejercita contra la demandada acción personal derivada del contrato de tarjeta de crédito concertado con la parte demandada en fecha 12 de septiembre de 2014 -documento 4 demanda-.

Solicita, con carácter principal, que se dicte sentencia que: DECLARE NULO el contrato de tarjeta de crédito concertado por las partes en fecha 12 de septiembre de 2014 por USURARIO y CONDENE a la parte demandada a DEVOLVER a la parte actora las cantidades satisfechas que excedan del capital principal dispuesto, más el interés legal; con condena en costas.

Alega, con carácter principal, que el contrato de tarjeta de crédito concertado en fecha 12 de septiembre de 2014 es nulo por usurario pues contraviene las disposiciones de la Ley de Azcarate 1.908 en tanto el interés remuneratorio TAE pactado fue del 26,70 % anual. La parte demandada se opuso íntegramente a la demanda.

Solicitaba se dictase sentencia con desestimación íntegra de la demanda y absolución de la parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora. Alega, respecto de la acción principal ejercitada, que:

El interés remuneratorio pactado se ajusta a las exigencias de la Ley de Azcárate.

No se debe comparar el interés ordinario de un crédito revolving con el de un contrato de préstamo personal al consumo.

SEGUNDO.- La Ley de Azcárate de 1908 y JP ST. Crédito Revolving. Motivación probatoria. Procede examinar si el contrato es nulo por usuario respecto de la modalidad de pago habitual revolving que es la que es objeto de impugnación en la demanda en tanto es la que aplica el TAE impugnado del 26,70 % anual.

Se alega que contraviene las disposiciones de la Ley de Azcárate de 1.908 según JP TS, en especial STS 628/2015 de 25 de noviembre de 2015 y STS 149/2020 de 4 de marzo 2020; en concreto, debe partirse de las siguientes premisas: La Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del Art. 1255 C. Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo –Art 9 de la Ley.

Para que un préstamo pudiera considerarse usurario no se requiere que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el Art. 1 de la Ley.

Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art. 1 de la ley, esto es, que se estipule un interés: notablemente superior al normal del dinero y ? manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

No es exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Dado que conforme al Art. 315.2 C. Comercio, debe reputarse interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, debe analizarse si concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

No obstante, aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, el contrato concertado por las partes lo fue en septiembre de 2014 y en él se pacta, sorprendentemente en el “Anexo de condiciones económicas” -documento 4 demanda-, un interés remuneratorio del 26,70 % TAE para la modalidad de pago habitual revolving, cuando el interés remuneratorio que las entidades de crédito solían concertar en septiembre de 2014 en lo que se refiere a tarjetas de crédito de pago aplazado era de un 21,07 %, según hoja informativa del Banco de España publicitada por dicha entidad.

Por tanto, se pactó un interés 5,63 puntos por encima de la media; un 26,72 % por encima de ésta. A mi entender, dicha diferencia sí justifica que el interés pactado debe ser calificado de notablemente superior al normal del dinero.

De otro lado, la entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

En conclusión, ha quedado acreditado que se haya producido una infracción del Art. 1 Ley de Represión de la Usura, el crédito de autos, en su modalidad de pago habitual revolving, debe ser calificado de usurario al estipularse un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.

Por lo expuesto, considero que procede declarar la NULIDAD del contrato objeto de autos en su modalidad de pago habitual revolving por usurario; en su consecuencia, se condena a la parte demandada a reintegrar al actor la cantidad satisfecha por el actor que exceda del capital principal dispuesto.

El importe del citado reintegro se determinará en ejecución de sentencia en la que la parte demandada deberá presentarla oportuna certificación. Ley Azcárate de 23 de julio de 1908 Art. 1.-“…será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada. Artículo 3 Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”. STS 628/2015 de 25 de noviembre de 2015.

FD. Tercero.- “ Decisión de la Sala. Carácter usurario del crédito «revolving» concedido al consumidor demandado. 1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el Art. 9 establece: » lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias n úm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015 , de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio.

Siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, » que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso «, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija » que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.

Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, » se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor «, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» ( sentencian úm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea» manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.

FD. 4.-Consecuencias del carácter usurario del crédito. 1.- El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia n úm. 539/2009, de 14 de julio.

2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada. La falta de formulación de reconvención impide aplicar la previsión de la segunda parte del precepto, según el cual, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

3.- Al haber abonado el demandado una cantidad superior a la recibida de la demandante, no procede el devengo de intereses de demora, lo que excusa de entrar a resolver el segundo motivo del recurso, que plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre).»

TERCERO.- Consecuencia Jurídica. Por lo expuesto y en aplicación de las disposiciones legales y JP TS citados en el anterior fundamento, procede estimar la demanda y, en su virtud:

Declarar nulo por usurario el crédito concertado entre las partes mediante contrato de tarjeta de crédito de fecha 12 de septiembre de 2014.

Condenar a la parte demandada a devolver a la actora la cantidad satisfecha por el actor que exceda del capital principal dispuesto.

El importe del citado reintegro se determinará en ejecución de sentencia en la que la parte demandada deberá presentar la oportuna certificación según lo especificado en el FD 2 de esta resolución; e intereses legales desde los respectivos pagos.

CUARTO.-Costas. De acuerdo con el Art. 394 LEC, al estimarse la demanda, se condena en costas a la parte demandada.

FALLO

ESTIMO la demanda presentada por XXXX contra WIZINK BANK SA. DECLARO NULO POR USURARIO el crédito concertado entre las partes mediante contrato de tarjeta de crédito de fecha 12 de septiembre de 2014. CONDENO a WIZINK BANK SA a devolver a la actora la cantidad satisfecha por el actor que exceda del capital principal dispuesto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia según lo especificado en el FD 2 de esta resolución; e intereses legales desde los respectivos pagos.

Respecto de las costas procede estar a lo acordado en FD 4 de esta resolución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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