Juzgado nº2 de Sabadell condena Vivus por usura en los intereses obligando a devolver 3.649€ a una clienta de Economía Zero.
Entre el 07/03/2016 y el 20/06/2018 la demandante y la entidad Vivus concertaron varios contratos de préstamo rápido.
Las estadísticas del Banco de España no contemplan específicamente estos préstamos, pero sí se recoge el tipo medio de los créditos al consumo de hasta 1 año que, para el año 2019, era del 2,92% y el tipo medio de los créditos al consumo de entre 1 y 5 años, fijado para el mismo año en el 7,72%, por lo que la TAE fijada en los contratos, del 4.461 % y del 3.752%, es ciertamente desorbitada.
La comparación arroja una conclusión incontestable: los intereses son manifiestamente superiores al normal del dinero. Incluso si la comparación se hace con los tipos de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving 19,98%, 19,95% y 19,88%.
La entidad demandada trata de justificar los tipos de interés aplicados por la existencia de circunstancias excepcionales, entre las que señala el mayor coste que supone para la empresa la concesión y tramitación de los mini créditos, el escaso margen de beneficio debido a la pequeña cuantía de los préstamos y la asunción de un mayor riesgo.
Finalmente, el Magistrado del caso estima la demanda declarando la nulidad del los contratos objeto del litigio y condena Vivus por usura en los intereses, teniendo que devolver todo lo pagado por encima del capital dispuesto o prestado más los intereses legales, cantidad que suma los 3.649€.
Se condena Vivus al pago de las costas del proceso al perder la demanda.
D. Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena Vivus.
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Sabadell
Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1595/2021 -B
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA N.º16/2023
En Sabadell, a 18 de enero de 2023.
Vistos por mí, D. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Sabadell, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Ordinario número 1595/2021 (Secc. B), promovido por D.ª XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª XXXX, y defendida técnicamente por D. Martí Solà Yagüe, en ejercicio de acción de nulidad contractual contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.., representado por D. XXXX y con la asistencia letrada de D.ª XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – Por el Procurador de los Tribunales D.ª XXXX en nombre y representación de D.ª XXXX se presentó, ante este Juzgado, demanda en ejercicio de una acción de nulidad, con diversas pretensiones ejercitadas de forma subsidiaria, contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., Tras la alegación, en apoyo de sus pretensiones, de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado que se estimara la demanda y se condenara a los demandados en los términos fijados en suplico, a los que – en aras de la brevedad y a la vista de las pretensiones subsidiarias – me remito.
SEGUNDO. – Por Decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la parte demandada. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado para que compareciesen y contestasen a la demanda en el plazo de veinte días. El demandado presentó escrito de contestación, alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se desestimara la demanda, con imposición de costas a la actora.
TERCERO. – Tras tener por personado y parte a la demandada, se citó a las partes a audiencia previa que tuvo lugar el 12 de enero de 2023, en la que las partes manifestaron que subsistía el litigio, que no había posibilidad de acuerdo, y que no se impugnaban los documentos aportados por una y otra. Se fijaron los hechos sobre los que había discrepancia, se propuso prueba, consistente en la documental obrante en autos, quedando las actuaciones pendientes de esta resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – DEL OBJETO LITIGIOSO. En fecha el 16 de octubre de 2002, D.ª XXXX y la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. suscribieron los siguientes contratos de préstamo: – Contrato nº de fecha 07/03/2016 con una TAE del 1915% y su contrato de ampliación de crédito de fecha 26/05/2016 con una TAE del 19141 % – Contrato nº de fecha 01/09/2017 con una TAE del 2333 % – Contrato nº de fecha 04/10/2017 con una TAE del 2333 % (y su contrato de ampliación de fecha 20/06/2018 con una TAE del 3575 %.
La parte demandante ejercita diversas acciones con referencia al citado contrato celebrado entre las partes: La primera de ellas es la nulidad del contrato. La actora solicita la nulidad del contrato por aplicación Ley de 23 de julio de 1908, por considerar que el tipo de interés fijado en el contrato es usurario. En segundo lugar, considera que las cláusulas que regulan los intereses de demora/penalización por mora, son nulas por no superar el control de incorporación y transparencia.
La parte demandada se opone a todas las pretensiones ejercitadas de contrario. Sostiene la demandada, que el interés remuneratorio no es usurario, y que el tipo de comparación ha de ser con el específico de los microcréditos. según los índices de las propias compañías. La demandada, por su parte, considera que las cláusulas impugnadas no son abusivas y superan el doble control de transparencia.
En el acto de la audiencia previa se fijó como controvertido: Naturaleza jurídica del producto contratado (préstamo, micro préstamo, préstamo tipo revolving). Carácter usurario intereses reclamados – Tipo comparativo. – Dudas de derecho (costas). Abusividad cláusulas impugnadas: intereses de demora/penalización por mora.
SEGUNDO. – SOBRE EL CARÁCTER USURARIO DE LOS INTERESES PACTADOS. Como se observa de los hechos controvertidos fijados anteriormente, el núcleo de la controversia se centra en determinar qué tipo debe de analizarse para comparar el TAE fijado en el contrato. Sobre la naturaleza jurídica del producto contratado.
En el presente supuesto, se trata de la suscripción de diversos contratos de préstamo al consumo de muy corta duración. Es decir, se trata de los conocidos como micro-préstamo o micro-créditos, pero que – en esencia – se trata de préstamo dirigidos al consumo. Sobre estos productos, procede traer a colación lo dispuesto en la Sentencia de la Sección 1 de la AP de Barcelona, de 15 de junio de 2022 (ponente: D. ª ) 1. Hemos dicho en resolución de esta Sala dictada en el Rollo 401/21 lo siguiente: «…
II. Los micropréstamos como el de autos (también llamados microcréditos o créditos rápidos), suscrito el 27/3/19, constituyen un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años al calor de la contratación telefónica y por internet que se caracterizan porque el importe solicitado es muy pequeño (suele oscilar entre 50 € y 500€), la devolución suele hacerse de una sola vez o en una sola cuota, y el plazo de devolución es muy breve (generalmente, no más allá de 30 días, y en muchas ocasiones, en pocos días).
Se trata, por otro lado, de préstamos (o créditos) que conceden entidades, que no son entidades de crédito ni establecimientos financieros de crédito sujetas a la supervisión del Banco de España (ni están inscritas en el Registro de entidades del Banco de España), y cuyos tipos de interés no se incluyen en los datos estadísticos que publica dicho organismo porque el Banco de España no dispone de información específica sobre dichos préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos. Sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios Con carácter previo, hay que precisar que el tipo comparable ha de ser el fijado en la fecha de suscripción del contrato.
En la medida en que se impugna el interés fijado en el contrato ha de ser este el momento de comparación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (ponente: D. ), en el Fundamento de Derecho Cuarto analiza qué criterios deben de tenerse en cuenta para fijar el tipo de interés a comparar.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. 3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Sobre el tipo medio comparativo. La lectura de las cláusulas del contrato y los extractos de las operaciones realizadas evidencia que el negocio jurídico existente entre las partes presenta las características propias de los préstamos al consumo de corta duración y elevados intereses. La parte demandada considera que debe de acudirse a los tipos medios fijados por las propias compañías (doc. 8 de la contestación).
Este documento, por un lado, no puede darse por cierto para acreditar cuál es el tipo medio, pues es un texto elaborado por una empresa tercera, sin que se pueda constatar el origen de los datos o la fiabilidad de los mismos; En segundo lugar, se trata de un documento elaborado por un grupo de entidades financieras, aspecto que refleja -y no permite obviar- una clara parcialidad y que, si no está apoyado en elementos objetivos, impide considerar que tenga un especial peso probatorio. En tercer lugar, no se establece en el documento cuáles son las fuentes que permiten llegar a las conclusiones indicadas en el mismo, por lo que no resulta posible tener por ciertos los datos indicados.
La jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha pronunciado sobre cuál debe de ser los tipos comparativos en el caso de los conocidos como micro-préstamos., pudiendo citar las siguientes resoluciones. Sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de septiembre de 2022 (ponente: D. Fernando Utrillas Carbonell): En el presente caso, en el que se trata de unos micropréstamos, microcréditos, o créditos rápidos, que es un nuevo producto financiero que ha proliferado en los últimos años al calor de la contratación telefónica y por internet, que se caracteriza porque el importe solicitado es muy pequeño, y su devolución suele hacerse de una sola vez o en una sola cuota en un plazo muy breve, se trata de préstamos que se conceden por entidades, que no son entidades de crédito ni establecimientos financieros de crédito sujetas a la supervisión del Banco de España, y cuyos tipos de interés no se incluyen en los datos estadísticos que publica dicho organismo porque el Banco de España no dispone de información específica sobre dichos préstamos rápidos, a diferencia de lo que sucede con otros créditos, por lo que no aparece en las estadísticas del Banco de España el tipo medio de estas concretas operaciones que serviría de parámetro como «interés normal del dinero».
Aunque el hecho de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos no es óbice para acudir como parámetro de referencia del «interés normal del dinero» a la TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde al préstamo litigioso, naturaleza que no se ve alterada porque el préstamo sea de reducido importe y plazo; y, en dichas estadísticas, sí se recoge el tipo medio de los créditos al consumo de hasta 1 año que, para el año 2019, era del 2,92% y el tipo medio de los créditos al consumo de entre 1 y 5 años, fijado para el mismo año en el 7,72%, por lo que la TAE fijada en los contratos, del 4.461 % y del 3.752%, es ciertamente desorbitada.
En cuanto al parámetro o la referencia a la que hay que acudir para establecer la comparación, el hecho de que para establecer cuál es el «interés normal del dinero» para un tipo concreto de operaciones, no pueda acudirse, como hemos indicado, a los datos establecidos en estadísticas oficiales como las del Banco de España, no puede conducir a «validar» como interés normal del dinero para estas operaciones el que fijan los propios operadores a través de sus estadísticas, pues es esa precisamente la conducta que, según la STS de 4 de marzo de 2020 (RJ 2020/ 407), debe evitarse con el fin de impedir que sea la actuación de los operadores «fuera del control del supervisor» la que fije lo que debe entenderse como «interés normal del dinero» aplicando » unos intereses claramente desorbitados», lo que, en definitiva, justificaba la necesidad de acudir a las estadísticas oficiales.
Tampoco es correcto atender al mayor riesgo de la operación asumido por el concedente, por la concesión rápida, escasa cuantía, devolución en un corto período de tiempo, y ausencia de garantías adicionales de devolución y mayor riesgo de la entidad concedente, pues, como dijeron las sentencias citadas del Tribunal Supremo «no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico…».
Por otro lado, que el prestatario pueda ser cliente habitual de los micropréstamos pudiera afectar a la comprensibilidad real de la carga económica y jurídica que asume, lo cual ha de situarse en el control de transparencia de una condición general de la contratación; pero no en la calificación del interés remuneratorio como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Es más, la reiteración lo que normalmente demostrará -precisamente por los altos intereses pagados- es la situación de necesidad del prestatario, incapaz de acudir a otros medios de financiación con precios muy inferiores. Sentencia de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de abril de 2022 (ponente: D.ª Ester Vidal Fontcubierta).
En conclusión, debe tomarse en consideración el tipo de interés de los créditos al consumo al tiempo de la celebración del contrato publicado por el Banco de España, como referencia del «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés pactado y valorar si el mismo es usurario. Según las estadísticas del Banco de España, los tipos de interés de los créditos al consumo hasta 1 año entre los meses de diciembre de 2018 a mayo de 2019, en que se concertaron los préstamos, eran de entre 2,788% y 3,69% mientras que las TAE fijadas en los contratos fueron de 3405%, 3405%, 3405%, 4052%, y 3405%.
La comparación arroja una conclusión incontestable: los intereses son manifiestamente superiores al normal del dinero. Incluso si la comparación se hace con los tipos de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving (19,98%, 19,95% y 19,88%), la conclusión es idéntica. Aun cuando por las características de los micropréstamos se pudiera admitir cierta desviación respecto de los créditos generales al consumo y sin desconocer que el plazo es de 30 días y no anual, resultan inadmisibles y manifiestamente usurarios las TAES de 3.405 y 4052%.
La entidad demandada trata de justificar los tipos de interés aplicados por la existencia de circunstancias excepcionales, entre las que señala el mayor coste que supone para la empresa la concesión y tramitación de los minicréditos, el escaso margen de beneficio debido a la pequeña cuantía de los préstamos y la asunción de un mayor riesgo.
Pero todos estos argumentos decaen, por lo razonado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de noviembre de 2015 cuando declara que «Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario , por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»
Este es el criterio seguido de forma unánime por las Audiencias Provinciales, pudiendo citar las sentencias de la AP Salamanca sección 1ª de 16 de diciembre de 2021, AP A Coruña sección 3ª de 14 de diciembre de 2021, AP Barcelona sección 4ª de 17 de noviembre de 2021, AP Madrid sección 28 de 8 de octubre de 2021 (que revoca la del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid citada por la entidad demanda en su escrito de oposición al recurso), AP Burgos sección 3ª de 29 de septiembre de 2021, AP Badajoz sección 3ª de 16 de julio de 2021, AP A Coruña sección 6ª de 12 de julio de 2021, AP Asturias sección 7ª de 26 de marzo de 2021, AP Valencia sección 11 de 24 de marzo de 2021.
AP Asturias sección 5ª de 17 de marzo de 2021, AP Zaragoza sección 5ª de 3 de marzo de 2021, AP Santander sección 2ª de 16 de febrero de 2021, en todas las cuales es parte la entidad TWINERO, y las sentencias de la AP Asturias sección 5ª de 17 de diciembre de 2021, AP Baleares sección 4ª de 6 de octubre de 2021, AP Granada sección 4ª de 6 de octubre de 2021, AP A Coruña sección 6ª de 1 de junio de 2021, AP Zaragoza sección 4ª de 15 de enero de 2021, AP Zaragoza Sección 5ª de 16 de octubre de 2020 y AP Asturias sección 6ª de 21 de mayo de 2020, relativas a otras entidades.
Por tanto, el tipo de interés a comparar sería el fijado por el Banco de España bajo el epígrafe Tipo de interés. tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Crédito al consumo.
Tipo medio ponderado (BE-19- 4-8. En la web del Banco de España se indica el tipo de interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito de pago aplazado, (https://www.bde.es/webbde/es/estadis/inf oest/series/be1904.xlsx). En las fechas de suscripción de los préstamos, los tipos medios eran los siguientes: Marzo de 2016:7’8870, Mayo de 2016: 7’6470 Septiembre de 2017: 7’8180, Octubre de 2017: 7’7940 Los tipos de interés fijados en los contratos eran los siguientes: Contrato nº de fecha 07/03/2016 con una TAE del 1915% y su contrato de ampliación de crédito de fecha 26/05/2016 con una TAE del 19141 %. Contrato nº de fecha 01/09/2017 con una TAE del 2333 %. Contrato nº de fecha 04/10/2017 con una TAE del 2333 % (y su contrato de ampliación de fecha 20/06/2018 con una TAE del 3575 %.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (ponente: D. Rafael Saraza Jimena) dedica el Fundamento de Derecho Quinto a analizar cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
En el supuesto tratado por el Tribunal Supremo la comparación era entre 20% y 26’82%. Esto es, una diferencia de 6’82 puntos porcentuales y que supone un incremento del 34’1%. En el presente caso, se aprecia una diferencia tanto numérica como porcentual desmesurada.
Esta diferencia no es solo si se compara con los créditos al consumo, sino con las tarjetas revolving o con cualquier otro productor reflejado en la estadística del Banco de España. Con fundamento en lo anterior considero que se trata de una “diferencia tan apreciable” que de considerarse como “notablemente superior” al tipo utilizado como índice de referencia.
En consecuencia, el carácter usurario del interés remuneratorio acarrea la nulidad del contrato de línea de crédito (art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios). Conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, declarada la nulidad del contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiere satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Estimada la acción principal y declarada la nulidad del contrato, no resulta pertinente realizar especial pronunciamiento sobre las pretensiones relativas a la abusividad de las cláusulas impugnadas (intereses remuneratorios), sin que, por su puesto, pueda entenderse que existen actos confirmatorios por el uso de la tarjeta, pues supondría vaciar de contenido el contenido de la ley aplicada.
TERCERO. – COSTAS En este supuesto, la acción de nulidad por aplicación de la Ley de represión de la usura ha sido estimada íntegramente. Considero que el desproporcionado interés fijado excluye cualquier posibilidad de considerar que existan dudas de hecho o derecho. En consecuencia, debe seguirse el criterio del vencimiento e imponer su pago a la parte demandada.
FALLO
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D.ª XXXX, representada por D.ª XXXX, frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., representado por D. XXXX.
SE DECLARA LA NULIDAD de los siguientes contratos, atendido el carácter usurario de los intereses remuneratorios fijados. – Contrato nº de fecha 07/03/2016 con una TAE del 1915% y su contrato de ampliación de crédito de fecha 26/05/2016 con una TAE del 19141 % – Contrato nº de fecha 01/09/2017 con una TAE del 2333 % – Contrato nº de fecha 04/10/2017 con una TAE del 2333 % (y su contrato de ampliación de fecha 20/06/2018 con una TAE del 3575 %.
SE CONDENA A 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.., a reintegrar a D.ª XXXX las cantidades que excedan del principal dispuesto, a determinar en período de ejecución de sentencia, más el interés legal correspondiente.
Se requiere a la parte demandada, para que aporte el certificado actualizado, en el plazo máximo de 10 días.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
Así lo manda y firma D. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Sabadell.