La sección 3ª de la Audiencia Provincial de Los Llanos de Aridane ratifica la condena contra Creditomas por usura en los intereses remuneratorios obligando a la entidad a devolver 4.653,65€ a una usuaria de Economía Zero.
las partes celebraron entre el 29 de junio de 2016, el 14 de marzo de 2017, el 25 de febrero y el 28 de marzo de 2019 varios contratos de préstamo rápido.
En la demanda iniciadora de los presentes autos la actora, prestataria, insta la nulidad por ser usurarios los intereses de 9 préstamos rápidos, con un vencimiento de 30 días, por diferentes importes, que oscilan entre 150 euros y 900 euros, así como la nulidad de la cláusula que impone la comisión por reclamación de impagados, el TIN y el TAE que se han aplicado, un 425,83% y un 3.752,37%, respectivamente.
Partiendo de cualquier base de comparación, tales porcentajes resultan muy superiores no sólo al interés legal, sino a los intereses aplicables a cualquier tipo de producto de crédito, relación de mini préstamos rápidos, pero el TAE que recogen va desde un 17% a un 3.952%.
Los préstamos rápidos pueden tener un mayor interés que uno de consumo a largo o medio plazo; pero que sea antieconómico aplicar un interés del 7 o el 9% no justifica un interés del 425%.
Estimado el recurso de apelación y desestimada la impugnación a la sentencia ,la Magistrada del caso dicta condena contra Creditomas por usura en los intereses, teniendo que reintegrar todo lo tomado por encima del capital inicial prestado más los intereses legales, suma que alcanza los 4.653,65€.
En la condena contra Creditomas se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y las causadas en la impugnación.
D. Francisco De Borja Virgos de Santisteban letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la condena contra Creditomas.
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Resolución: Sentencia 000165/2022 Proc. origen: Procedimiento ordinario
Nº proc. origen: 0000330/2019-00 J
Intervención: XXXX
Interviniente: XXXX
Abogado: XXXX
Procurador: XXXX
Apelado Sistemas Financieros Móviles, S.l
Apelante Francisco De Borja Virgos De Santisteban.
SENTENCIA
Ilmas. Sras. SALA Presidenta Dª. XXXX Magistradas Dª. XXXX (Ponente) Dª. XXXX.
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2022.
Visto por las Ilmas. Sras. XXXX Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020 dictada en los autos de procedimiento Ordinario número 330/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 Los Llanos de Aridane, promovidos por Dña. XXXX, representada por la Procuradora Dña. XXXX y asistida del Letrado D. Francisco De Borja Virgos de Santisteban, contra Sistemas Financieros Móviles representada por la Procuradora Dña. XXXX y asistidos por el Letrado D. XXXX han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la , Magistrada Juez D. XXXX dictó Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020 en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:
FALLO
SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª en nombre y representación de Dª XXXX, contra Sistemas Financieros Móviles S.L., y en consecuencia: Declaro la nulidad de los contratos suscritos entre las partes entre el 29 de junio de 2016 y el 14 de marzo de 2017, y los celebrados el 25 de febrero y el 28 de marzo de 2019, y condeno a la parte demandada a la devolución de las cantidades percibidas que excedan capital prestado, con los intereses legales desde la fecha en que tuvieron lugar los cobros indebidos.
SE ESTIMA parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª XXXX en nombre y representación de Sistemas Financieros Móviles S.L., contra Dª XXXX, condenando a Dª XXXX al pago de la cantidad de 850 euros, si bien dicha condena será compensada con el importe que Sistemas Financieros Móviles S.L., le adeuda a dicha parte en virtud de la estimación parcial de la demanda principal que rige este procedimiento.
Todo ello sin expresa condena en costas. Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, mediante escrito presentado en este Juzgado en el que deberá citarse la resolución apelada manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan y que deberá ir suscrito por Letrado y Procurador, para ante la Audiencia Provincial de esta capital, lo pronuncio, mando y firmo.
Así, por ésta, mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.»
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandante Dña. XXXX, representada por la Procuradora Dña. XXXX y asistida del Letrado D. Francisco De Borja Virgos de Santisteban interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada Sistemas Financieros Móviles representada por la Procuradora Dña. XXXX y asistidos por el Letrado D. XXXX seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente. Las partes Dña. XXXX, apelante y Sistemas Financieros Móviles S.L, apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 25 de mayo de este año 2022.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña XXXX quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda iniciadora de los presentes autos la actora, prestataria, insta la nulidad por ser usurarios los intereses de 9 préstamos rápidos, con un vencimiento de 30 días, por diferentes importes, que oscilan entre 150 euros y 900 euros, así como la nulidad de la cláusula que impone la comisión por reclamación de impagados.
La demandada contestó a la demanda, sin negar el TIN y el TAE que la actora afirma aplicados, alegando la necesaria diferencia entre préstamos al consumo y préstamos rápidos para concluir que no cabe la aplicación de la Ley de represión de la usura ni la de Contratos de Créditos a Consumidores en este tipo de préstamo, por “su distinta naturaleza” derivada de su plazo e importe, aun cuando, por la necesaria información que se debe prestar al consumidor, sea preciso indicar un TIN y un TAE, pues realmente no se pactan intereses sino “una comisión”, y de hecho el Banco de España, que afirma como características de estos préstamos su mayor coste, no recoge en sus estadísticas los intereses de los mismos; negando, igualmente, el carácter abusivo de la comisión de impagado; y, finalmente, formulando reconvención en reclamación de los importes adeudados por la actora a virtud del préstamo de fecha 28 de marzo de 2019, por un importe total ( principal, comisión, demora y comisión de reclamación) de 2.668 euros.
La actora se opuso a la reconvención reiterando la nulidad del contrato.
La sentencia estima parcialmente la demanda, declara la nulidad por ser usurarios los intereses de todos los préstamos examinados a excepción del otorgado el 19 de octubre de 2017, estima parcialmente la reconvención, y condenando a la demandada a restituir a la actora los importes que excedan del capital prestado en los prestamos usurarios, condena a la demandada a abonar el capital del préstamo de 28 de marzo de 2019, acordando la compensación de las deudas que se reconocen en la sentencia; por otro lado, aún cuando afirma que no cabe pronunciamiento expreso de una cláusula cuando el contrato es declarado nulo en su integridad, mantiene que no tiene incidencia en la resolución la cláusula que regula la comisión de reclamación por importes adeudados al no haber sido aplicada en el único contrato no declarado nulo.
Todo ello sin formular condena en costas. Recurre la actora, quien impugna los pronunciamientos referidos al préstamo de 19 de octubre de 2017, reiterando su nulidad por ser usurarios sus intereses, a los efectos de la nulidad del préstamo de 28 de marzo de 2019, y a la no condena en costas.
Impugna la demandada, quien reitera la validez de los prestamos analizados manteniendo la infracción de la doctrina jurisprudencial aplicada, en orden a apreciar la usura en los préstamos rápidos en función de los préstamos al consumo, y mantiene la necesaria adecuación de las normas y su interpretación a las situaciones reales examinadas.
SEGUNDO.- Con carácter previo debe partirse de que: I.- La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece: Artículo 1.- 1. Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.
Artículo 3.- Quedan excluidos de la presente Ley: c) Los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 euros. A estos efectos, se entenderá como única la cuantía de un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos diferentes celebrados entre las mismas partes y para la adquisición de un mismo bien o servicio, aun cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una agrupación, tenga esta o no personalidad jurídica.
f) Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos.
A estos efectos, los gastos mínimos no podrán exceder en su conjunto, excluidos los impuestos, del 1 por ciento del importe total del crédito, definido en la letra c) del artículo 6. Y Artículo 6.- c) Importe total del crédito: el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito.
En consecuencia, y en principio, a excepción de los préstamos de 22 de diciembre de 2016 y de 17 de febrero de 2017, cuyo importe era de 150 euros, todos los demás que superan el importe de 200 euros están regidos por la citada ley, tal como por otra parte se expresa en el documento contractual.
II.-La Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en su artículo 1 establece: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.” En consecuencia, es de aplicación a cualquier tipo de préstamo con independencia de su importe y del plazo de vencimiento o la forma de pago.
Y en cuanto a los efectos de la nulidad, el artículo 3 dice: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”
III.- La doctrina jurisprudencial aplicable se sintetiza en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 04 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 600/2020 – ECLI:ES:TS:2020:600 ) que dice, si bien examinando un crédito revolving, : “Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre
1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.
Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés. «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del rédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”
TERCERO.- Examinadas las actuaciones en su integridad y en aplicación de las normas y criterios recogidos, procede la revocación parcial de la resolución recurrida.
CUARTO.- Elrecurso de la actora debe prosperar en el sentido que se indica, habida cuenta de que, efectivamente, debe declararse la nulidad del préstamo de19 de octubre de 2017, pues ciertamente no ha sido un hecho controvertido el interés pactado ni el TAE aplicado a los distintos contratos, ni cabe apreciar el tipo que afirma el juzgador de instancia, y sí debe mantenerse el carácter usurario de los prestamos litigiosos, tal como se recoge en el fundamento cuarto de esta resolución.
El segundo motivo no puede ser estimado por cuanto carece de fundamento legal, ya que tal como queda recogido, la Ley de Represión de la Usura prevé que la nulidad tenga como efecto que el prestatario sólo deba devolver lo realmente recibido, es decir que no tiene que pagar ninguna otra cantidad por encima de tal importe, pero, en ningún caso, que pueda el prestatario retener la cantidad que recibió.
El tercer motivo, relativo a la no condena en costas a ninguna de las partes, procede su estimación ya que, apreciándose la íntegra de la demanda y parcial de la reconvención, cabe de acuerdo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenar a la demandada al pago de las costas generadas por la demanda en la primera instancia, sin que deba formularse expresa condena por las costas derivadas de la reconvención.
QUINTO.- La impugnación de la demandada no puede prosperar. En cuanto a la legislación aplicable, vistos los textos legales, resulta incuestionable, sin necesidad de acudir a la analogía y sin que por ello exista ningún impedimento para aplicarla, atendiendo, precisamente, de acuerdo al texto y a la doctrina jurisprudencial, a la realidad.
Por otra parte, necesariamente debe partirse de su conformidad, por ser los por ella establecidos, con el TIN y el TAE que afirma la actora se han aplicado, un 425,83% y un 3.752,37%, respectivamente.
Ante ello, lo cierto es que, efectivamente, partiendo de cualquier base de comparación, tales porcentajes resultan muy superiores no sólo al interés legal, sino a los intereses aplicables a cualquier tipo de producto de crédito. Obran a los folios 79 a 83, relación de minipréstamos rápidos, pero el TAE que recogen va desde un 17% a un 3.952%, lo que, con independencia de la distorsión del TAE, impide apreciar que el aplicado no sea usurario.
Los ejemplos paradigmáticos que realiza el recurrente para justificar el precio del préstamo carecen de sentido, pues los préstamos rápidos pueden tener un mayor interés que uno de consumo a largo o medio plazo; pero que sea antieconómico aplicar un interés del 7 o el 9% no justifica un interés del 425%.
Por otra parte, en cuanto al TAE irreal o distorsionado, también debe apreciarse que, efectivamente, se ve alterado por los importes, plazos y garantías del minipréstamo rápido pero lo cierto es que es la prestamista la que los fija, sin que demuestre, frente a una evidente desproporción con cualquier otro préstamo, los motivos que justifican, más allá de la usura, tal elevación en su cuantía.
En este punto, y ante las alegaciones del recurrente de que no se cobran intereses, sino comisiones, baste recordar que, conforme a la sentencia transcrita, dado que deben reputarse intereses cualquier prestación pactada a favor del prestamista, es por lo que se acoge, para la determinación del carácter usurario o no del préstamo, el criterio del TAE.
En consecuencia, acogiendo los criterios adoptados por las Sentencias de la sección 2 de Pontevedra del 19 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP S 1223/2021 – ECLI:ES:APS:2021:1223 ), de la sección 5 de Zaragoza del 02 de julio de 2021 ( ROJ: SAP Z 1727/2021 – ECLI:ES:APZ:2021:1727 ), de la sección 6 de Oviedo del 11 de junio de 2021 ( ROJ: SAP O 2251/2021 – ECLI:ES:APO:2021:2251 ), conocidas por la recurrente por haber sido parte en los procedimientos en que, analizándose la usura de préstamos similares a los ahora enjuiciados, se ha apreciado tal carácter en los intereses aplicados, procede mantener la sentencia dictada en la primera instancia, debiendo reputarse usurarios los intereses establecidos por ser notablemente superiores, sin justificación alguna, a cualquier operación de préstamo, sin que la recurrente haya acreditado ni la adecuación de los mismos al tipo de contratación a la que responden, ni justificado su elevado importe.
SEXTO.- Estimado el recurso de apelación y desestimada la impugnación a la sentencia, no procede especial pronunciamiento en costas respecto de las generadas por la apelación, debiendo la impugnante abonar las generadas por su impugnación (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña XXXX, en nombre y representación de Doña XXXX.
2º.- Desestimar la impugnación formulada por la Procuradora Doña XXXX, en nombre y representación de Sistemas Financieros Móviles.
3º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2020, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane en Autos de Juicio Ordinario nº 330/2019, en el sentido de: a) Declarar la nulidad, por usurario, del préstamo préstamo de 19 de octubre de 2017, con los mismos efectos recogidos en la sentencia para el resto de préstamos declarados nulos, condenando a la demandada al pago de las cantidades abonadas por la actora en concepto distinto del de principal, más los intereses.
b) Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en la primera instancia. 4º.- Mantener el resto de la resolución.
5º.- No formular expresa condena al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
6º.- Condenar a la impugnante al pago de las costas generadas por su impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.