Juzgado nº3 de Oviedo dicta sentencia contra Moneyman por usura en los intereses, teniendo que devolver 2.163,29€ a una clienta de Economía Zero.
Las partes se celebraron varios contratos de préstamo rápido entre el 2 de julio de 2019 y el 30 de mayo de 2020.
Alega la actora que en su condición de consumidora suscribió entre el 14 de abril de 2019 y el 30 de mayo de 2020 con la demandada una sucesión de contratos de préstamo a corto plazo mediante modelos formalizados, en los que no hubo negociación, con una TAE que oscilaba entre el 1.260,39% y el 2.963,51%, habiéndose firmado sin ningún tipo de información sobre lo que suponía el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas de utilizar el pago aplazado.
Vía web, le ofrecieron a modo de bienvenida la contratación de un primer préstamo de 200,00€ al 0% de interés y una vez suscrito el primero podría acceder en el futuro a una financiación ágil y sencilla para sus gastos habituales, así suscribió el primero y cinco después, habiendo formulado reclamación ante la entidad la cual no se avino a declarar la nulidad de los contratos, ni a la devolución de lo pagado en exceso, añade que la TAE no se encuentra destacada, enmascarada entre otros conceptos pasando desapercibida.
Siendo la TAE media en Espala de los créditos al consumo, en su punto más alto, agosto de 2019, del 8,53% y en mayo de 2020, el momento más bajo se situó en el 7,44%.
De 2010 a 2017, el tipo de interés (TEDR) de nuevas operaciones en el apartado 19.4, se elevaba cada mes de enero de esos años al 19,95% para las “Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving” dentro del cuadro “Créditos al consumo”.
Tomando como índice el tipo medio de los préstamos al consumo, que en los diez últimos diez años ha fluctuado entre el 7% y el 11% TAE, los que figuran en los cinco contratos que oscilan entre el 1.260,39% y el 2.963,51% TAE, son claramente desproporcionados y notoriamente superiores al interés normal del dinero.
El Magistrado del caso estima la demanda declarando la nulidad del contrato, dictando sentencia contra Moneyman por usura en los intereses y condena a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado más los intereses correspondientes, cantidad que suma 2.163,29€.
En la sentencia contra Moneyman se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad demandada.
Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la siguiente sentencia contra Moneyman.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 OVIEDO
SENTENCIA: 00492/2021 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2021
Procedimiento origen: / Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS. CONTRATACIÓN
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. IDFINANCE SPAIN S.A.
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
En Oviedo a 22 de diciembre de 2021.
Vistos por XXXX, Juez por sustitución del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº3 de los de Oviedo, los presentes autos de procedimiento ORDINARIO, registrado con el nº 417/2021 promovido por DOÑA XXXX representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA XXXX y asistida por la Letrada DOÑA AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO contra IDFINANCE SPAIN S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA XXXX y asistida por la Letrada DOÑA XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por DOÑA XXXX, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA XXXX, se presentó escrito de demanda y demás documentos en base a los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se expresan y que damos por reproducidos, suplicando se dicte sentencia por la que: 1.Con carácter principal se declare la nulidad por usura de los siguientes contratos suscritos por la demandante con la mercantil denominada IDFINANCE SPAIN S.A.: -Contrato de préstamo de fecha 2 de julio de 2019. -Contrato de préstamo de fecha 27 de agosto de 2019. -Contrato de préstamo de fecha 27 de octubre de 2019. -Contrato de préstamo de fecha 27 de enero de 2020. -Contrato de préstamo de fecha 30 de mayo de 2020.
Condenando a la demandada a restituir a Doña XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
2.Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare: – La nulidad por abusiva –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia- de las cláusulas de intereses remuneratorios de los contratos de préstamo anteriormente citados, condenando a la entidad demandada a restituirle a Doña XXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
La nulidad de las cláusulas de penalización por reclamación de impagado de los contratos de préstamo anteriormente citados y se condene la entidad demandada a restituirle a Doña XXXX la totalidad de las comisiones cobradas, mas los intereses legales devengados de dichas cantidades.
La nulidad por abusiva de las cláusulas de penalización por mora de los contratos de préstamo anteriormente citados, condenando a la entidad demandada a restituirle a Doña XXXX la totalidad de los intereses moratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades. 3.Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Por decreto de 12 de mayo se admitió a trámite la demanda y documentación presentada, acordándose se sustanciara el proceso por las reglas del juicio ordinario y se emplazara a la demandada, con traslado de la documentación acompañada, para que la contestara en el plazo de veinte días hábiles con las prevenciones legales pertinentes.
TERCERO.-Por DOÑA XXXX, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de IDFINANCE SPAIN S.A.U. se contestó a la demanda formulada de contrario en base a los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se expresan y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a su representada de todos los pedimentos formulados y se condene al actor al pago de las costas procesales.
CUARTO-Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2021 se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio para el día 20 de diciembre de 2021.
QUINTO- En el día señalado comparecieron las partes, manifestando que no era posible llegar a un acuerdo, ratificando sus respectivos escritos iniciales. Respecto a la excepción de inadecuación de procedimiento y cuantía del litigio, la misma fue desestimada, formulándose recurso de reposición, que previo traslado a la actora, fue desestimado y confirmada la recurrida, formulándose respetuosa protesta a efectos de apelación. Recibido a prueba el procedimiento se propusieron como medio por las partes documental por reproducida, siendo la única prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para dictar sentencia y recogidos en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido.
SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Respecto al procedimiento y la cuantía, en el caso que nos ocupa no se ejercita únicamente una acción de nulidad por usura (siendo la cantidad que se reclama una consecuencia de la misma y no del ejercicio de una acción de reclamación de cantidad), sino también de nulidad de cláusulas por abusivas y nulidad de cláusulas por no superar los controles de incorporación y transparencia, siendo el procedimiento adecuado cuando se trata de condiciones generales de contratación el ordinario por razón de la materia, no por la cuantía, por lo tanto el elegido es el correcto, no existe inadecuación de procedimiento.
Sobre la determinación de la cuantía reproducimos lo dicho por la sección 6º de la Audiencia Provincial de Asturias, entre otras, en sentencia de 8 de junio de 2017 “… en este supuesto se puede diferir la cuantificación exacta al trámite de ejecución de sentencia, pues en primer lugar que la condena a la devolución de la cantidad abonada en concepto de intereses, es una consecuencia ineludible de la nulidad que se declara y que aun cuando ciertamente la suma a devolver sería el resultado de la diferencia entre el capital dispuesto y la cantidad efectivamente abonada por la actora para la devolución del crédito, dichos factores, se desconocen, siendo preciso una actividad probatoria para lograr su conocimiento, por lo que difícilmente basta con una simple operación de resta para conocer el importe a abonar, ahora bien, tampoco puede desconocerse que de aquel modo se fijan unas bases precisas suficientes, sencillas y sin especial complejidad probatoria para determinar el importe debido…”
Por lo tanto consideramos la cuantía indeterminada, a cuantificar en ejecución de sentencia, sin desconocer que los criterios sostenidos sobre la cuestión son dispares.
SEGUNDO.-Alega la actora que en su condición de consumidora suscribió entre el 14 de abril de 2019 y el 30 de mayo de 2020 con la demandada una sucesión de contratos de préstamo a corto plazo mediante modelos formalizados, en los que no hubo negociación, con una TAE que oscilaba entre el 1.260,39% y el 2.963,51%, habiéndose firmados sin ningún tipo de información sobre lo que suponía el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas de utilizar el pago aplazado, y puesta en contacto con esta, vía web, le ofrecieron a modo de bienvenida la contratación de un primer préstamo de 200,00€ al 0% de interés y una vez suscrito el primero podría acceder en el futuro a una financiación ágil y sencilla para sus gastos habituales, así suscribió el primero y cinco después, habiendo formulado reclamación ante la entidad la cual no se avino a declarar la nulidad de los contratos, ni a la devolución de lo pagado en exceso, añade que la TAE no se encuentra destacada, enmascarada entre otros conceptos pasando desapercibida, remitiendo a los consumidores al Anexo 1 de la Ley 16/2011 de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo.
Siendo la TAE media en Espala de los créditos al consumo, en su punto más alto, agosto de 2019, del 8,53% y en mayo de 2020, el momento más bajo se situó en el 7,44%, sin que se pueda tomar como referencia un apartado específico para micro-préstamos o préstamos rápidos porque no existen y por último que la cláusula de interés remuneratorio, de penalización por reclamación de impagado y de penalización por mora son nulas por abusivas.
La demandada sostiene que es una mercantil cuya actividad principal es la concesión de préstamos personales rápidos en línea formalizados de modo telemático y que es curioso que siendo la actora una cliente recurrente presente demanda alegando la abusividad de las cláusulas, que estaba informada y de acuerdo y que la TAE no es usuraria porque las principales empresas del sector aplican una TAE muy semejante en una horquilla entre el 19175% y el 3752% y tampoco resulta manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso al haber accedido libremente a contratar, resultando el interés aplicado justificado, que las cláusulas superan el doble control de transparencia y tampoco son abusivas.
TERCERO.- Para el examen de la pretensión formulada con carácter principal partimos tanto de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, como de la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 4 de marzo de 2020. 1. El artículo 1 de la mencionada ley establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
En cuanto a su aplicabilidad el art. 9 establece: Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas y así el Tribunal Supremo ha entendido que la citada normativa ha de ser aplicada a operaciones crediticias que, por sus características, pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo (tarjetas de crédito y crédito revolving concedido a un consumidor).
Por lo tanto no es óbice para la aplicación de esta normativa al concreto caso de autos, al tratarse de sucesivos préstamos a corto plazo, suscritos entre el 14 de abril de 2019 y el 30 de mayo de 2020.
2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter ‘abusivo’ del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. 3. No se exige, además, para que un préstamo pudiera considerarse usurario que, concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley.
Por tanto, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Entre las condiciones particulares de los préstamos figuran las siguientes TAES:
– Contrato de préstamo de fecha 2 de julio de 2019, TAE 2.035,30% -Contrato de préstamo de fecha 27 de agosto de 2019, TAE 1.260,39% -Contrato de préstamo de fecha 27 de octubre de 2019, TAE 1.361,37% -Contrato de préstamo de fecha 27 de enero de 2020, TAE 1.926,92%. Contrato de préstamo de fecha 30 de mayo de 2020,TAE2.963,51%.
4. Teniendo en cuenta dicho interés remuneratorio pactado en la tarjeta, decimos que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
5. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el ‘normal del dinero’. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia».
Para establecer lo que se considera ‘interés normal’ puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
Hasta 2010 no se publicaba ningún índice especial para los créditos revolving ni tarjetas de crédito, pero si a partir del año 2010, mediante un enlace incluido en la “Tabla de tipos de interés activos y pasivos, aplicados por las entidades de crédito”, esta situación duró hasta el año 2017. De 2010 a 2017, el tipo de interés (TEDR) de nuevas operaciones en el apartado 19.4, se elevaba cada mes de enero de esos años al 19,95% para las “Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving” dentro del cuadro “Créditos al consumo”.
En 2018, 2019 y 2020, el Banco de España ya incluye en su estadística las “Tarjetas de crédito y tarjetas revolving” dentro del cuadro general de los “Tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito (los plazos van referidos al periodo inicial de fijación del tipo) y en el cuadro de los “Créditos al consumo”. La cuestión no es tanto si es o no excesivo el interés, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
La sentencia de 23 de noviembre de 2015 había indicado que el módulo de contraste para determinar si el interés pactado es manifiestamente desproporcionado al normal del mercado debía ser el interés medio de los préstamos al consumo, ello no obstante, ese criterio ha sido matizado en la sentencia del Pleno de la Sala de lo civil del TS de 4 de marzo de 2020 en la que destaca que en aquel asunto se tomó en consideración que a la fecha de la contratación del producto el Banco de España no publicaba una estadística diferenciada del tipo medio de interés aplicado a las tarjetas de crédito y también que en aquel litigio no se había discutido el término de comparación a utilizar para determinar si el interés aplicado era notoriamente superior al interés normal del dinero.
En esta última sentencia el TS precisó que la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar al comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias ( como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo) deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.
Dicho esto, respecto a los contratos objeto de declaración de nulidad por usura, entendemos que son préstamos al consumo, no son una categoría específica y si lo son no contamos con estadísticas oficiales para poder hacer la oportuna comparación, por lo tanto y tomando como índice el tipo medio de los préstamos al consumo, que en los diez últimos diez años ha fluctuado entre el 7% y el 11% TAE, los que figuran en los cinco contratos que oscilan entre el 1.260,39% y el 2.963,51% TAE, son claramente desproporcionados y notoriamente superiores al interés normal del dinero.
6. Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de los créditos o especialidad del mismo no al prestatario o consumidor.
La entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación como la que ha tenido lugar en el caso de autos, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico, ya que la ley 16/2/2011, de 24 de junio de Crédito al Consumo, siguiendo la línea marcada por la ley 2/2011, de 14 de marzo, de Economía Sostenible, establece la obligación del prestamista, antes de celebrar el contrato de crédito, de evaluar la solvencia del consumidor ( artículo 14) y en el mismo sentido se manifiesta el artículo 18 de la O.M. de 28 de octubre de 2011 para cualquier contrato de crédito o préstamo.
Por ello reiteramos que la especialidad del crédito no justifica un interés superior al normal del dinero.
7. Por último hemos de decir que no resulta aplicable la doctrina de los actos propios, toda vez que el pago al prestatario durante años, no sirve para convalidar un contrato o sus cláusulas contractuales afectadas de nulidad, no pudiendo hablarse de confirmación negocial, que solo es predicable de los contratos anulables no de los radicalmente nulos, como es el caso que nos ocupa. Consecuencias del carácter usurario del crédito. 1.- El carácter usurario del crédito concedido al demandado conlleva su nulidad.
2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es,” el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.» Al haberse estimado la usura, no es necesario entrar en las peticiones subsidiarias.
CUARTO.- En cuanto a costas artículo 349 de la LEC, a la demandada le han de ser impuestas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por DOÑA XXXX Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA XXXX contra IDFINANCE SPAIN S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA XXXX, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia.
1- Debo declarar la nulidad por usura de los siguientes contratos suscritos por la demandante con la mercantil denominada IDFINANCE SPAIN S.A.: -Contrato de préstamo de fecha 2 de julio de 2019. -Contrato de préstamo de fecha 27 de agosto de 2019. -Contrato de préstamo de fecha 27 de octubre de 2019. -Contrato de préstamo de fecha 27 de enero de 2020. -Contrato de préstamo de fecha 30 de mayo de 2020.
2.-Debo condenar a la demandada a restituir a Doña XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
3.- Debo condenar a la demandada al abono de las costas.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.