Juzgado de Haro (Logroño) condena a Quebueno por usura en los intereses estando obligado a devolver 3.506,20€ a un cliente de Economía Zero.
Entre el año 2016 y el 2019 las partes concertaron una serie de contratos de préstamo rápido en los cuales se impusieron unos intereses usurarios.
La tramitación de dichos contratos se realizó sin suministrar una información adecuada sobre la operativa de la misma y una ausencia de negociación individual en la contratación, siendo las cláusulas redactadas y predispuestas por la entidad financiera, sin que se haya facilitado información al consumidor sobre las características de la tarjeta que concierta, y con falta de transparencia.
En el presente caso los contratos suscritos, teniendo en cuenta los tipos de interés vigentes en esa época, estando el interés legal del dinero fijado en un 4%, en el presente caso se impusieron intereses remuneratorio, TAE de entre el 1.900 y el 3.000% y TIN 0,99% diario.
El interés remuneratorio que se pactó puede calificarse de usuario ya que, en tales fechas, el interés remuneratorio en los créditos al consumo estaban en un 9-10% anual
Para que un préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
La entidad financiera no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Por último, la Magistrada del caso estima la demanda declarando la nulidad del los contratos del presente litigio y condena a Quebueno por usura en los intereses remuneratorios estando esta obligada a restituir todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado, que son 3.506,20€.
Igualmente, se condena a Quebueno al pago de las costas del proceso.
Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la condena a Quebueno.
JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 HARO
SENTENCIA: 00078/2022 OR5 ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0000485 /2021
Procedimiento origen: / Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION
DEMANDANTE D. XXXX
Procurador Sr. XXXX
Abogada Sra. AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO
DEMANDADO NBQ FUND ONE, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL
Procurador XXXX
SENTENCIA Nº78/22
En Haro a 13 de junio de 2022.
Doña. XXXX, Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario, registrados con el número 485/21, promovidos por D. XXXX, representado por el Procurador de los Tribunales D. XXXX, en sustitución del Procurador de los Tribunales D. XXXX y asistido por el letrado D. DAVID LÓPEZ GARCÍA, en sustitución de la Letrada Dña. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO, contra NBQ FUND ONE S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX en sustitución del Procurador de los Tribunales D. XXXX y asistida por el letrado D. XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la referida Procuradora, en la representación acreditada se presentó demanda de procedimiento ordinario, por medio de escrito que resultó turnada a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación terminaba solicitando que se dictara Sentencia en la que se estime íntegramente la Demanda acordando que:
1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura de los siguientes contratos suscritos por el demandante con la mercantil denominada NBQ FUND ONE, S.L.: – Contrato de préstamo de fecha 29 de noviembre de 2016. – Contrato de préstamo de fecha 19 de diciembre de 2016. – Contrato de préstamo de fecha 5 de enero de 2017. – Contrato de préstamo de fecha 11 de abril de 2017. – Contrato de préstamo de fecha 2 de noviembre de 2017. – Contrato de préstamo de fecha 7 de noviembre de 2017. – Contrato de préstamo de fecha 7 de diciembre de 2017. – Contrato de préstamo de fecha 18 de diciembre de 2017. – Contrato de préstamo de fecha 12 de enero de 2018.
Contrato de préstamo de fecha 25 de enero de 2018. – Contrato de préstamo de fecha 21 de febrero de 2018. – Contrato de préstamo de fecha 9 de abril de 2018. – Contrato de préstamo de fecha 14 de junio de 2018. – Contrato de préstamo de fecha 19 de junio de 2018. – Contrato de préstamo de fecha 25 de junio de 2018. – Contrato de préstamo de fecha 9 de julio de 2018. – Contrato de préstamo de fecha 28 de agosto de 2018. – Contrato de préstamo de fecha 4 de septiembre de 2018. – Contrato de préstamo de fecha 17 de septiembre de 2018. – Contrato de préstamo de fecha 26 de septiembre de 2018. – Contrato de préstamo de fecha 17 de enero de 2019. – Contrato de préstamo de fecha 22 de enero de 2019. – Contrato de préstamo de fecha 13 de febrero de 2019.
Condenando a la entidad demandada a restituir a Don la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare: – La nulidad por abusivas –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia– de las cláusulas de intereses remuneratorios de los contratos de préstamo anteriormente citados, condenando a la entidad demandada a restituirle a Don XXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
La nulidad de las cláusulas de reclamación de posiciones deudoras vencidas de los contratos de préstamo anteriormente citados, condenando a la entidad demandada a restituirle a Don XXXX la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades. 3.- Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites legales oportunos, se sirva desestimar la misma con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, compareció la parte actora debidamente representada y asistida, compareciendo, por la demandada únicamente el Procurador de los Tribunales, sin asistencia del Letrado de la parte, afirmándose y ratificándose en su escrito de demanda y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, consistente en documental, por lo que se declaró el procedimiento visto para Sentencia, una vez admitida la anterior, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-. Planteamiento. Por la parte demandante se alega en su demanda que el demandante firmo, con la entidad demandada, una serie de contratos de crédito entre los años 2016 y 2019. Sostiene que la tramitación de dichos contratos se realizó sin suministrar una información adecuada sobre la operativa de la misma.
Se invoca en todo momento una ausencia de negociación individual en la contratación, siendo las cláusulas redactadas y predispuestas por la entidad financiera; negando que se haya facilitado información al consumidor sobre las características de la tarjeta que concierta, y con falta de transparencia.
Por la demandada en su contestación a la demanda se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Se alega en cuanto al fondo que tano el contrato como todas sus condiciones son totalmente válidos.
En idénticos términos, sostenido que se le informó de las características de la tarjeta de crédito. Respecto a los intereses señala que los mismos se encuentran detallados en las conclusiones generales del contrato, o reglamento de uso de la tarjeta de crédito, siendo los importantes descuentos lo que motivaron al actor a suscribir la tarjeta.
SEGUNDO.- La pretensión principal de la parte actora es la solicitud de nulidad del contrato concertado, alegando que el mismo infringe la ley de Usura.
De las pruebas practicadas se acredita, con el contenido del contrato aportado, que nos encontramos ante un crédito al consumo por el sistema de revolving, a través de la contratación y uso de la tarjeta concertada. La parte demandada no niega y acepta que nos encontramos ante un contrato de tarjeta o crédito revolving.
En el presente caso los contratos suscritos, debiendo tenerse en cuenta los tipos de interés vigentes en esa época, estando el interés legal del dinero fijado en un 4%; en el presente caso se pactaron intereses remuneratorio, TAE de entre el 1.900 y el 3.000% y TIN: 0,99% diario.
En este orden debe acogerse el criterio sentado por la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 16 de febrero de 2018, en el REC 887/2017 que señala: << TERCERO. Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca que el crédito concedido es un crédito nulo puesto que es usuario.
Subsidiariamente solicita que se declare la abusividad y nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios. El recurso debe estimarse. Procedemos al examen de esta cuestión puesto que la alegación de nulidad ya se realizó en el escrito de oposición al juicio monitorio y a ello dio respuesta la entidad bancaria en el punto séptimo de su escrito de demanda. (Art. 408 de la LEC).
Para ello, con carácter previo a su análisis debemos traer a colación la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2015, Roj: STS 4810/2015, Nº de Recurso: 2341/2013, Nº de Resolución: 628/2015, Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, en la que se realiza un análisis pormenorizado de los intereses de este tipo de operaciones y su carácter usurario en los siguientes términos: 1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving » concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.
El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio.
Siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
4.- El recurrente considera que el crédito » revolving » que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
Examinado el presente contrato a la luz de la jurisprudencia citada estimamos que le es aplicable la ley de represión de la usura porque, si bien no se trata de un contrato de préstamo en sentido estricto, pueden aplicarse los criterios de la Ley de Usura porque lo dispuesto en la citada ley es aplicable a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido. En segundo lugar, porque el interés remuneratorio que se pactó puede calificarse de usuario ya que, en tales fechas, el interese remuneratorio en los créditos al consumo estaban en un 9-10% anual.
Pero la sentencia citada alude al interés normal del dinero, no al que los Bancos puedan fijar y, el pactado, es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso sin que se haya invocado ni probado el concurso de circunstancias especiales que lo puedan justificar. Por lo expuesto y razonado, procede, la estimación de la demanda y la consecuente declaración de que el tipo de interés pactado es usuario.
En iguales términos se pronuncia la S.A.P. de Asturias, sede Gijón, sección 7ª de 9 de febrero de 2018, REC 273/2017: <> Todo lo expuesto nos lleva a estimar en parte la demanda y el presente recurso, decretando la nulidad del contrato que vinculaba a las partes con restitución recíproca de prestaciones, por lo que condenamos al demandado a abonar a la parte actora ÚNICAMENTE las cantidades que ha percibido o gastado como principal, sin incluir los intereses, comisiones y gastos. A esta cantidad se restarán las cantidades ya abonadas por el demandado.
CUARTO.- En cuanto a intereses de conformidad con lo indicado con anterioridad, decretando la nulidad del contrato que vincula a las partes con restitución recíproca de prestaciones, se condena a la demandada respecto a la cantidad a la que resulte condenada a su abono, a abonar a la parte actora los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta su completo pago, si bien desde la sentencia se devengaran los intereses del art. 576 de la LEC; toda vez que en el presente caso ha de estarse a la causa de nulidad acogido y las consecuencias derivadas de la misma ante la declaración de nulidad por aplicación de la Ley de Represión de la Usura.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que concurran méritos para su imposición a uno de los litigantes.
En el presente procedimiento, al estimarse íntegramente la demanda, se imponen a ésta las costas causadas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX contra NBQ FUND ONE S.L. debo: 1.- Declarar la nulidad de los contratos concertados entre las partes a los que se refiere el presente procedimiento en los años 2016 a 2019.
2.- Condenar a la recíproca restitución de prestaciones, debiendo determinarse la cantidad a abonar en ejecución de sentencia.
El anterior importe se verá incrementado en los intereses legales al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
3.- Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.
Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.