Juzgado de Barcelona dicta sentencia contra Twinero por usura en los intereses y la entidad es condenada a devolver 1.823,24€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se celebraron 4 contratos de préstamo rápido en el año 2013 y posteriormente en el año 2018 otros dos.
La TAE impugnada en los contratos es de 1.485%, 2.334%, 2.334%, 2.334%, 1.916% y 1.916% respectivamente, la entidad financiera que concedió los préstamos no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
La TAE a comparar se considera tanto el interés legal del dinero un 4% anual para el año 2013 y un 3% anual para el año 2018 como el interés medio publicado por el Banco de España para las operaciones de crédito al consumo.
La TAE aplicable a las “nuevas operaciones” a plazo o de crédito a “Hogares” en el ámbito del consumo inferiores al año se fijó entre un 6’38% para el año 2013, con un tipo medio del 8’90%, y en un 2’79% para el año 2018, con un tipo medio del 6’92%.
Además, consta que antes de la interposición de la demanda el demandante dirigió a la demandada una reclamación extrajudicial en igual que no fue atendida por TWINERO, por lo que se le impondrán las costas del proceso.
La Magistrada del caso estima la demanda dictando una sentencia contra Twinero, declarando la nulidad de los contratos por usurarios y condena a la entidad a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado más los intereses legales, suma que alcanza los 1.823,24€.
En la sentencia contra Twinero se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Martí Solà Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Twinero.
Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento ordinario 272/2021 -2
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: Martí Solà Yagüe
Parte demandada/ejecutada: TWINERO S.L.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE BARCELONA.
Juicio Ordinario número 272/2021.
SENTENCIA ( Nº 31 /2022)
En Barcelona, a 28 de enero de 2022.
Vistas por Doña XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, las presentes actuaciones de Juicio Ordinario seguidas con el número 272/2021 a instancias de Don XXXX, representado por la Procuradora Sra. XXXX y defendido por el Letrado Sr. Solà, contra TWINERO, SLU (en adelante, TWINERO), representada por el Procurador Sr. XXXX y defendida por la Letrada Sra. XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. XXXX, en la representación antes indicada, se presentó en fecha 26 de febrero de 2021 demanda telemática de Juicio Ordinario en la que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, finalizaba solicitando que se dictara en su día sentencia declarándose la nulidad radical y absoluta de los contratos de préstamo de autos por ser usurarios o, subsidiariamente, la abusividad y nulidad de la Cláusula relativa a la comisión por prórroga de vencimiento, en ambos casos con la condena de la demandada a reintegrar al actor las sumas abonadas durante la vida de los contratos por los citados conceptos, con más sus intereses.
Y ello imponiéndose también a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en este pleito.
SEGUNDO. Mediante Decreto de 22 de marzo de 2021 se admitió a trámite la demanda, emplazándose a la parte demandada para su contestación en tiempo y forma.
TERCERO.- La parte demandada evacuó dicho trámite mediante escrito de 26 de abril de 2021 en el que, previa alegación de cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró oportuno alegar, finalizaba solicitando que se dictara en su día sentencia según sus pedimentos.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 13 de mayo de 2021 se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa de este juicio el día 14 de diciembre de 2021.
QUINTO.- A dicho acto comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas. No siendo posible el acuerdo entre las partes, las mismas no plantearon ninguna cuestión procesal previa ni realizaron tampoco impugnación alguna de la autenticidad de los documentos obrantes en autos, si bien la parte actora realizó determinadas aclaraciones y la parte demandada unas alegaciones complementarias y aclaraciones.
La parte demandada, si bien no planteó la excepción de inadecuación de procedimiento, sí solicitó que se estableciera y concretara la cuantía del pleito en la cantidad abonada por el demandante por los contratos, todo ello a efectos de costas procesales. Su Señoría aceptó dicha petición, fijando la cuantía del pleito al total de .-3.027’27.- euros (.-1.987.- euros en concepto de capital e intereses y .-1.040’27.- euros en concepto de comisiones). La parte actora interpuso contra ello recurso de reposición que, admitido a trámite y previos los traslados oportunos, fue desestimado, dejando la recurrente constancia de su protesta a los efectos procedentes.
A continuación se fijaron los hechos controvertidos. La parte actora propuso como medios de prueba la documental obrante en autos, debiendo darse la misma por reproducida, y más documentales. La parte la demandada propuso prueba documental, debiendo darse de nuevo por reproducida la obrante en autos.
Todos los medios de prueba fueron admitidos y practicados con el resultado obrante en autos y recogido a través del sistema de reproducción de la imagen y del sonido de que dispone este Juzgado. Los autos quedaron pendientes de la verificación de la prueba más documental admitida a instancias de la parte actora.
SEXTO.- Siendo evacuado dicho medio de prueba en el sentido obrante en autos y previo el traslado para ello, las partes presentaron escritos de conclusiones finales en fecha 3 de enero de 2022.
Seguidamente y tras determinada aclaración solicitada por Su Señoría, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, dada cuenta el día de hoy.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este pleito se han observado las oportunas prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Procede pues entrar sobre el análisis de la demanda planteada por el Sr. XXXX contra TWINERO.
A la vista del relato expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma así como en la audiencia previa son hechos controvertidos a dirimir en este pleito los siguientes: – Aclaraciones previas. – El carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados en los contratos de autos. Requisitos para el éxito de la acción: TAE comparativa a tales efectos y circunstancias de la contratación.
En su caso, efectos de dicha declaración. – Subsidiariamente, la nulidad por abusiva de la comisión por prórroga de vencimiento. En su caso, efectos derivados de dicha declaración. Procede, valorándose la prueba practicada según lo dispuesto en los artículos 217, 218, 281, 319, 326, 385, 386 y concordantes de la LEC, la íntegra estimación de la demanda.
1. Aclaraciones previas. Conviene en primer lugar realizar unas aclaraciones previas. La primera hace referencia a que las pretensiones sostenidas por el Sr. XXXX en su demanda hacen referencia a los contratos de préstamo personal suscritos con TWINERO que ha sido aportado en prueba documental por el mismo (documento número 4 de la demanda).
Se trata entonces del contrato suscrito en fecha 29 de noviembre de 2018 por importe de .-200.- euros, con una TAE .-1.916.-%; el contrato suscrito en fecha 27 de diciembre de 2018 por importe de .-300.- euros, con una TAE .-1.916.-%; el contrato suscrito en fecha 28 de enero de 2013 por importe de .-150.- euros, con una TAE .-2.334.-%; el contrato suscrito en fecha 14 de marzo de 2013 por importe de .-200.- euros, con una TAE .-2.334.-%; el contrato suscrito en fecha 12 de abril de 2013 por importe de .-300.- euros, con una TAE .-2.334.-%; y el contrato de fecha 11 de noviembre de 2013, por importe de .-400.- euros, con una TAE .-1.485.-%. Un total de .-6.- contratos.
Y, como segunda aclaración conviene de igual modo indicar, como ya se dijo en la audiencia previa, que aunque no planteó la demandada la excepción procesal de inadecuación del procedimiento a los efectos del artículo 422 de la LEC, se considera procedente dejar determinada la cuantía del mismo a fin y efecto de clarificar en la medida de lo posible el trámite relativo a la tasación de las costas procesales derivadas en su caso de esta instancia.
En cuanto a ello y a los efectos dispuestos en el artículo 251.8ª de la LEC procede fijar dicha cuantía en la de .-3.027’27.- euros correspondiente al total de lo debido por los contratos de autos a razón del capital y los intereses remuneratorios pactados y efectivamente abonados por el demandante (.-1.987.- euros) y de las comisiones abonadas (.-1.040’27.- euros).
Aconsejándose de hecho en los Criterios Orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona aprobados el 3 de marzo de 2020 plantear este tipo de procedimientos ya de inicio con una cuantía adecuada al interés económico real del asunto, según el Criterio Orientador 11.1.
2. El carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados en los contratos de autos. Requisitos para el éxito de la acción: TAE comparativa a tales efectos y circunstancias de la contratación. En su caso, efectos de dicha declaración.
Ha lugar a la íntegra estimación de la pretensión de la demanda del Sr. de que fueran declarado nulos por usuarios o usureros los contratos de autos, con los efectos o consecuencias que se dirán.
Dispone el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura (en adelante, LRU), que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.
Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”, disponiendo también el artículo 9 de la LRU que “Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.
Por otro lado, establece el artículo 3 de la LRU que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Además y desde un punto de vista jurisprudencial la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 628/2015, de 25 de noviembre, indicaba que “ El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico ”.
Postura ésta confirmada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, número 149/2020, de 4 de marzo, ratificando el anterior criterio de la sentencia del año 2015 y sentando jurisprudencia. Reiterando el Alto Tribunal que, además de que el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Toma además en consideración la Sala al igual que hizo anteriormente que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Y, en igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, número 584/2019, de 31 de octubre al enseñar que “ La doctrina predominante del Alto Tribunal en los últimos años ha declarado la vigencia de la Ley de 23 de julio de 1908 o de Represión de la Usura, también llamada Ley Azcárate, de modo que cuando el interés o contraprestación pactada en un préstamo es contrario al artículo 1 de la mencionada Ley, el contrato es nulo. Es decir, hay que partir forzosamente de la distinción entre intereses ordinarios o remuneratorios y los intereses moratorios.
Los primeros responden a la productividad del dinero como retribución por un préstamo y nacen del propio contrato, mientras los segundos son una sanción o pena cuya finalidad es indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación pecuniaria.
Los intereses remuneratorios, a diferencia de los moratorios, en principio no se pueden someter al control judicial de abusividad si han sido redactados de manera clara y transparente dado que forman parte del precio, es decir, pertenecen a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y servicios (STS 18 junio 2012 y 9 mayo 2013). Pero a ellos les es de aplicación la Ley de Represión de la Usura de 23 julio 1908.
Esta Ley controla el contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como la validez estructural del consentimiento prestado.
Y prevé una única sanción posible: la nulidad del contrato de préstamo que alcanza o comunica sus efectos a las garantías accesorias y a los negocios que traigan causa del mismo, con la correspondiente obligación restitutoria (arts. 1 y 3). Conviene precisar en primer lugar que, con independencia de la génesis del contrato, al preverse intereses remuneratorios, este queda sujeto a la Ley de Represión de la Usura.
Así pues, su artículo 1 establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
La sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015, prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suficiente a estos efectos que concurran los dos presupuestos objetivos, a saber: se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Debemos recordar, en primer lugar, el valor jurisprudencial de la doctrina que sienta la citada sentencia del Tribunal Supremo, de cuya aplicación parte la sentencia apelada, tal como ya hemos señalado en nuestras sentencias de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2018 , pese a que se trate de una única sentencia, en la medida la misma es dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, y el hecho de que se sienta un nuevo criterio al respecto, apartándose de la línea jurisprudencial hasta entonces mantenida no es obstáculo para el acatamiento del nuevo criterio, entre otras razones porque la propia jurisprudencia no es inmutable, y evoluciona, en la medida en que como señala el art. 3 del Código Civil.
Las normas deben interpretarse teniendo en cuenta la realidad social del momento en el que han de ser aplicadas, y de hecho en la propia resolución se razona que » A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley «.
Por otra parte, añadimos, como señala la mencionada sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2018, «no puede desconocerse el valor jurisprudencial que tiene una sola sentencia de Pleno del TS, sino viene contradicha por otra posterior.
En este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 9 de mayo de 2011 que cita la apelada, que ya viene a definir lo siguiente: En todo caso, una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sea o no del Pleno de dicha Sala) puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina.
Así, lo ha dicho esta Sala en STS de 18 de mayo de 2009, rec. Núm. 1731/2004, … pero es que a efectos de justificar el interés casacional (artículo 477 3º Ley de Enjuiciamiento Civil ), los criterios de admisión contenidos en Acuerdo del TS de 27 de enero de 2017 expresamente señalan que: Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión, de ahí que lógicamente se base la recurrida en la sentencia del Pleno no contradicha por ninguna resolución posterior, lo que obliga a rechazar su alegato».
Tenemos que tener en cuenta que estamos no ante un contrato anulable, sino ante una nulidad radical, como siempre defendió la doctrina civilista más reputada y las decisiones del Tribunal Supremo desde la sentencia de 9 de enero de 1933 , confirmada por otras posteriores como la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1987 al señalar que la nulidad de los contratos a que se refiere el artículo 1 de la citada Ley de 1908, es la radical, por lo que a diferencia de lo que acontece con la anulabilidad y puesto que en la indicada norma no se señala otros efectos (artículo 6.3 del Código Civil), no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes.
En el contrato suscrito entre las partes se ha estipulado un TAE del 19, 20%, cuando el tipo medio de interés en los contratos de crédito al consumo son en el año 2014, fecha de suscripción del contrato del 7. 74%, y de un 9. 38% para créditos con una duración entre 1 y 5 años, sin que se haya acreditado ni tan siquiera ha alegado por la actora circunstancia alguna para acreditar la habitualidad en el mercado de unas condiciones contractuales como las impuestas.
En consecuencia, procede concluir que se ha producido una infracción del artículo 1 de la ley de represión de la usura por haberse estipulado un interés notablemente superior al dinero en la fecha que se concertó el contrato ( doce puntos por encima del habitual), lo que conlleva la nulidad de la operación con la consecuencia de que el prestatario tan sólo estaría obligado a devolver la suma recibida en concepto de principal, y Unión Financiera Asturiana, S.A deberá reintegrarle las cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, que se deberán de determinar en ejecución de sentencia, y que son objeto de condena ”.
Y, asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, número 459/2019, de 12 de noviembre, entre otras.
Pues bien, aplicando dicha normativa y jurisprudencia al caso analizado procede declarar como se ha dicho la nulidad de los contratos de autos dado el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los mismos en el bien entendido de que, fijado como se ha visto con unas TAE que oscilan entre el .-1.485.-% y el .-2.334.-%, las mismas son muy superiores al tipo de interés tanto legal como normal o habitual para este tipo de operaciones en los años de la contratación, 2013 y 2018.
En cuanto a ello y a la TAE a comparar se considera atendible tanto el interés legal del dinero (un .-4.-% anual para el año 2013 y un .-3.-% anual para el año 2018) como el interés medio publicado por el Banco de España para las operaciones de crédito al consumo puesto que, en contra de la postura de TWINERO, que ha solicitado realizar la citada comparación con el interés medio ofertado por las empresas del sector para la concesión de “minicréditos” como los de autos (de la que resultaría que la TAE de los mismos no es superior a dicha media sino normal al de dicho mercado o sector, por más que no se han aportado por la demandada los documentos que acrediten dichos tipos de interés medios aplicados por otras empresas con similar actividad), se considera que es más ajustado a la normativa y sobretodo a lo fallado por el Tribunal Supremo realizar la citada comparativa en consideración a la información publicada por el Banco de España a resultas de la Circular 1/2010, de 27 de enero (antes, Circular 4/2002, de 25 de junio, que se dictó a fin de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 63/2002, de 20 de diciembre de 2001).
Sobre estadísticas de los tipos de interés que las entidades financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades financieras, siendo en base a ello que las entidades facilitan diversa información respecto de TAES aplicadas a sus distintos productos financieros y que, por lo que ahora interesa, ya desglosan los mismos en consideración a su duración, existiendo datos publicados para las operaciones a crédito inferiores al año (y no de entre uno y cinco años que ha aplicado el demandante), como es el caso de las contrataciones con TWINERO.
Y así, según dicha información publicada por el Banco de España (de la que se ha tenido conocimiento a raíz de la consulta realizada dado el acceso público a dicha información, Cuadro estadístico 19.4, aportado también como documento número 6 de la demanda), la TAE aplicable a las “nuevas operaciones” a plazo o de crédito a “Hogares” en el ámbito del consumo (no negada dicha condición en el contratante) inferiores al año se fijó entre un .-6’38.-% para el año 2013, con un tipo medio del .-8’90.-%, y en un .-2’79.-% para el año 2018, con un tipo medio del .-6’92.-%.
Pero es que, incluso y aún realizando una interpretación más favorable o cercana a la postura de la prestamista, tomando en comparativa los tipos de interés y TAE aplicados en relación con contratos de tarjetas de crédito tipo “revolving”, la misma, para el año 2013, se sitúa en un .-20’68.-% anual y, para el año 2018, en un .-19’98.-% anual, ampliamente superado por las TAE establecidas en los contratos.
Debe además indicarse que no se considera oportuno, ya se ha dicho, atender a efectos comparativos a los tipos de interés aplicados en este tipo de préstamos rápidos por otras empresas del sector puesto que ello favorecería la connivencia de todas ellas, fijando TAE similares, con un evidente interés propio en que los mismos no sean declarados usureros cuando, en cambio, los porcentajes de que tratamos están escandalosamente por encima, no ya de los datos oficiales que acaban de analizarse para las operaciones de consumo inferiores a un año, de entre uno y cinco años o de tarjetas de crédito “revolving”, sino del principio de proporcionalidad y ponderación de las circunstancias concurrentes.
Además, no ha justificado la demandada, a quien incumbía dicha carga según la jurisprudencia vista, la proporcionalidad de los tipos de interés tan elevados convenidos, no constando ninguna circunstancia especial acreditada en la contratación, enmarcada en el ámbito del consumo, ni siquiera con las consideraciones efectuadas por TWINERO relativas a tratarse de la concesión de préstamos ágiles e inmediatos, de amortización corta y sin ninguna garantía prestada por el cliente.
Es procedente declarar entonces la nulidad de los contratos de autos por este motivo, con las consecuencias o efectos que después de dirán. Lo anterior hace ya innecesario abordar la pretensión deducida por el Sr. XXXX en la demanda relativa a la nulidad por abusiva de la comisión por prórroga de vencimiento.
En conclusión y con la íntegra estimación de la demanda procede, ya se ha dicho, la declaración de nulidad de las Claúsulas contractuales de los contrato de autos relativas a los intereses remuneratorios o, en palabras de los contratos, “comisión del préstamo” para el prestatario, teniéndose por no puestas y, con ello y según lo dispuesto en el artículo 1303 del Código civil en relación con el artículo 3 de la LRU, la condena de TWINERO a la restitución al Sr. XXXX de las sumas abonadas en exceso del capital prestado (intereses y comisiones, todas inclusive), esto es, el total de 1.477’27 euros, según se deriva del documento número 7 de la contestación a la demanda, del número 1.2 aportado por la parte demandada con su escrito de 3 de diciembre de 2021 a requerimiento de la parte actora y del número 1 de su escrito posterior de 17 de enero de 2022 aportado a requerimiento del Juzgado.
La citada cantidad devengará además a cargo de TWINERO la obligación de pago del interés legal del dinero desde la respectiva fecha de cargo hasta la fecha de la presente resolución, momento desde el cual resultará de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la LEC, esto es, el legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta el efectivo pago de lo debido.
SEGUNDO.- Finalmente, por lo que a las costas procesales derivadas de este pleito se refiere y a tenor de lo establecido en el artículo 394.1º de la LEC, siendo íntegra la estimación de la demanda, procederá su imposición a la parte demandada.
No se aprecian en el caso las serias dudas de hecho o de derecho que la demandada ha alegado a fin de verse eximida del pago de tales costas para el caso de ser estimada la demanda puesto que, remontándose los contratos ya se ha dicho al año 2013 y 2018, ya entonces existía y estaba en vigor la LRU en aplicación de la cual se ha declarado la nulidad del contrato de autos y, además, consta que antes de la interposición de la demanda el Sr. XXXX dirigió a la demandada una reclamación extrajudicial en igual sentido al sostenido luego en el pleito que no fue atendida por TWINERO (documento número 2 y 3 de la demanda). Vistos los citados artículos.
FALLO
ESTIMAR íntegramente la demanda en su día interpuesta por Don XXXX contra TWINERO, con los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARAR LA NULIDAD por USUREROS de los contratos suscritos por las partes en fecha 29 de noviembre de 2018 por importe de .-200.- euros, con una TAE .-1.916.-%; el contrato suscrito en fecha 27 de diciembre de 2018 por importe de .-300.- euros, con una TAE .-1.916.-%; el contrato suscrito en fecha 28 de enero de 2013 por importe de .-150.- euros, con una TAE .-2.334.-%; el contrato suscrito en fecha 14 de marzo de 2013 por importe de .-200.- euros, con una TAE .-2.334.-%; el contrato suscrito en fecha 12 de abril de 2013 por importe de .-300.- euros, con una TAE .-2.334.-%; y el contrato de fecha 11 de noviembre de 2013, por importe de .-400.- euros, con una TAE .-1.485.-%.
Quedan sin efecto las Cláusulas relativas a los intereses remuneratorios o “comisión del préstamo” para el prestatario, teniéndose por no puestas, CONDENÁNDOSE a TWINERO a la restitución de las sumas abonadas en exceso del capital prestado por cantidad total de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE con VEINTISIETE (.-1.477’27.-) EUROS.
Cantidad ésta que devengará además a su cargo la obligación de pago del interés legal desde la respectiva fecha de cargo hasta la fecha de la presente resolución, el 28 de enero de 2022, momento desde el cual se devengará a cargo de la demandada el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el efectivo pago de lo debido.
2. CONDENAR a TWINERO al pago de las costas procesales causadas en este pleito.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Doña XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona.