3661-P.RAPIDO-VIVUS-1.116E

Juzgado de Coslada dicta condena contra Vivus por usura en los intereses, obligando a devolver 1.116,48€ a un cliente de Economía Zero.

En fecha 29 de octubre de 2017 entre las partes se concertaron varios contratos de préstamo rápido.

Alega la demandante que le llegó una oferta comercial de préstamo al consumo para sus gastos habituales que ofrecía unos intereses competitivos y un sistema rápido sin papeleo, haciendo hincapié en que el préstamo estaba pre-concedido solo por el mero hecho de pedirlo y convino con la demandada, sin negociación alguna, de modo rápido y casi automático la contratación de 7 préstamos.

En los contratos la TAE aplicada varía entre el 128,50% y el 151,80%, a la fecha de la contratación los intereses para créditos al consumo según habla del Banco de España oscilaron entre el 2,676% y el 4,025%

De lo que se deduce que la TAE de los contratos impugnados es manifiestamente desproporcionada e injustificada.

El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado, el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia.

La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda declarando la nulidad del los 7 contratos suscritos entre las partes, dictando una condena contra Vivus por usura en os intereses, teniendo la entidad que devolver todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado, suma que alcanza lo 1.116,48€.

En la condena contra Vivus se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad al perder la demanda.

El letrado colaborador con Economía Zero Don Martí Solá Yagüe ha conseguido la condena contra Vivus.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 04 DE COSLADA

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 552/2020 Materia: Otros asuntos de parte general

NEGOCIADO CIVIL- E

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U.-ZAPLO

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº68/2021

En Coslada a 26 de abril de 2021.

Vistos por XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Coslada, los presentes autos de JUICIO ordinario 552/20, seguidos ante este Juzgado, entre partes: de una, como demandante XXXX representado por la Procuradora Sra. XXXX.

Como demandado 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU respetado por el Procurador Sr. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La actora presentó demanda de juicio ordinario contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU.

En la misma solicita se dicte sentencia en la que se declare la nulidad por usura de los siguientes contratos de préstamo: Contrato de fecha 29/10/2017(TAE 151,80%) y su ampliación con contrato de fecha: 08/12/2017(TAE 146%). Contrato de fecha 05/01/2018(TAE 151,80%). Contrato de fecha 02/03/2018(TAE 151,80%). Contrato de fecha 24/04/2019(TAE 151,80%) y sus ampliaciones con contratos de fecha: 11/06/2019(TAE 128,50%) y 30/10/2019(TAE 145,10%). Condenando a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de los contratos impugnados, más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito.

SEGUNDO.- Por Decreto se admitió trámite la demanda dando traslado a la demandada. La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma. Se fijó la Audiencia Previa para el día 23/04/2021.

TERCERO.- Se celebró Audiencia Previa a la que comparecieron las partes debidamente representadas. No llegaron a acuerdo alguno. La actora se ratificó en su demanda. La demandada se ratificó en su contestación. Oponiéndose la actora a la excepción de inadecuación de procedimiento. Excepción que fue desestimada. Las partes concretaron los hechos controvertidos. La actora propuso como prueba documental aportada por reproducida, más documental. La parte demandada propuso como prueba la documental aportada con la contestación.

Se admitió toda la prueba excepto la más documental que se quiso aportar en el acto la actora por no ser el momento procesal oportuno. La letrada interpuso recurso de reposición del que se dio traslado a la demandada quien lo impugnó, desestimándose el recurso, formulando protesta la letrada de la actora. Tras lo cual quedó visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los presentes autos, la parte actora ejercita de nulidad de los contratos de préstamo suscritos con la por entender que los intereses remuneratorios pactados son usuarios. Alega que el 29 de octubre de 2017, le llegó una oferta comercial de préstamo al consumo para sus gastos habituales que ofrecía unos intereses competitivos y un sistema rápido sin papeleo, haciendo hincapié en que el préstamo estaba pre-concedido solo por el mero hecho de pedirlo.

Que la actora convino con la demandada, sin negociación alguna, y de modo rápido y casi automático la contratación los siguientes contratos: Contrato de fecha 29/10/2017(TAE 151,80%) y su ampliación con contrato de fecha: 08/12/2017(TAE 146%). Contrato de fecha 05/01/2018(TAE 151,80%). Contrato de fecha 02/03/2018(TAE 151,80%). Contrato de fecha 24/04/2019(TAE 151,80%) y sus ampliaciones con contratos de fecha: 11/06/2019(TAE 128,50%) y 30/10/2019(TAE 145,10%).

Que a raíz de la reciente Jurisprudencia habida sobre los préstamos usurarios y su repercusión en los medios, reparó en que los intereses de su préstamo estaban por encima de los intereses habituales de un crédito al consumo, observando en los recibos cargos no justificados.

Alega que las cláusulas contractuales no fueron negociadas, ni se explicó claramente ni con ejemplos al cliente el coste, contraviniendo el art. 7 apartado 2), art. 9 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores.

Que la entidad no hizo un análisis que pusiera en relación la capacidad de pago de mi principal y el riesgo asumido. Mantiene que a la fecha de la contratación los intereses para créditos al consumo según habla del BANCO DE ESPAÑA oscilaron entre el 2,676% y el 4,025%.

De lo que deduce que la TAE de los contratos impugnados es manifiestamente desproporcionada e injustificada. Mantiene que a fecha del contrato no existía un riesgo objetivo que pudiera justificar un interés tan desproporcionado.

Para la imposición de tal interés, la entidad no se basó ni en las circunstancias económicas de la actora ni en el uso al que fuera destinado el préstamo; de hecho no llegó a efectuar estudio completo alguno porque la demandada priorizaba cerrar la contratación lo más rápido posible.

SEGUNDO.- La demandada se opone manifestando que lo contratado difiere del Contrato de Préstamo revolving al que se refiere la actora, que lo contratado son Micro-Préstamos independientes cada uno de ellos, y distinto cada vez que solicita alguna cantidad, y que en dicho Contrato siempre aparece el coste total del Préstamo en Euros.

Alega que el criterio del Tribunal Supremo establece que la comparación debe realizarse entre productos pertenecientes a una misma categoría de operaciones crediticias, estando dicha categorización sustentada sobre elementos tales como la duración del crédito, el importe, los medios a través de los que el deudor puede disponer del crédito, as garantías aportadas por el solicitante, etc.; elementos todos ellos que en los Micro-Préstamos presenta diferencias con los Créditos Revolving.

Que por tanto, para determinar si un micro préstamo es o no usuario, debe comprarse su TAE con la aplicada por entidades del mismo sector de actividad a operaciones análogas.

Añade que 4FINANCE concede préstamos de pequeñas cantidades a devolver por el prestatario en un plazo de entre tres y veinticuatro meses, sin que el solicitante aporte ninguna garantía más que la propia personal, asumiendo los riesgos y la ventura derivados de tal situación.

Esta circunstancia y la particular naturaleza de los préstamos concedidos, son las razones esenciales que justifican que no puedan compararse los honorarios y gastos anudados a tal concesión, con los que se devengan en préstamos que puedan celebrarse en el ámbito bancario en general. Que las empresas que operan en el sector de los Micro-Préstamos son entidades que con fondos propios conceden préstamos a sus clientes sin apelar al ahorro de otros clientes.

Por tanto, su actuación está, en esta interpretación, fuera del ámbito de regulación y supervisión del Banco de España al no desarrollar actividades de pasivo. Por ello, el término de comparación del ipo de interés pactado en los contratos de micro préstamo tiene que ser el ofrecido por otras empresas del mismo sector, y no el bancario. Alega que basta una simple comparación de las condiciones que establece la demandada con las que fijan otras empresas del sector para comprobar que el coste real de los micro préstamos en el mercado español es similar.

Así, a modo de ejemplo: – La mercantil Twinero S.L. establece unos honorarios de 105€ por un préstamo de principal 300€ y a devolver en un mes, llegando a un TAE del 3.752%, tal y como se describe en su página web https://www.twinero.es/solicita-tu-préstamo.

La entidad Prestamo10, en su página web establece un TAE del 2.830,78%, por un préstamo de 300€ a devolver en 30 días.

Del mismo modo, Cashper S.L., establece un TAE del 2.742% por un préstamo de 300 € a devolver en 30 días.

Por todo ello entiende que los intereses remuneratorios de los contratos suscritos por la actora son trasparentes, conocidos a la hora con tratar y que no con usuarios, teniendo en cuenta la media de intereses de productos similares del mercado.

TERCERO.- Entraré a analizar si el interés remuneratorio pactado en el contrato es usurario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, decir que el mencionado precepto legal establece que: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Es de reseñar que la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020, establece en su Fundamento de Derecho Cuarto que: “1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.” Continúa diciendo la mencionada Sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto que: ”…

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”

En el caso que nos ocupa, se trata de varios contratos de préstamo personal al consumo, de cuantías no muy elevadas, y plazo de devolución de entre tres a veinticuatro meses, nada que ver con lo que mantiene la demandada de que son microcréditos con devolución en días. Se contrataron entre el 29/10/2017 y el 30/10/2019 con intereses remuneratorios TAE del 151,80%, 146%, 128,50%, 145,10%.

El Tipo de interés activo aplicados por las entidades de crédito en 2017 según Tablas de Banco de España era para 2017 en operaciones de crédito al consumo hasta 1 año del 3,33%, en 2018 del 2,79%, y en el 2019 del 2,92.

Y en el 2018 para operaciones de crédito de más de 1 año y menos de 5 años del 7,72%. Pues, bien en aplicación del art. 1 de la ley de represión de la usura (ley Azcárate) procede la nulidad de un contrato (préstamo o crédito) en el que se parte de unos intereses que reúnan estos dos requisitos: a) notablemente superiores al normal del dinero y b) manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario. Esto supone un límite a la autonomía negocial del art. 1255 C. civil por razones de protección también del mercado, además de la del contratante que se ve sometido a condiciones leoninas. Esto obliga a comparar el interés pactado con el «normal del dinero» (no con el interés legal).

Lo cual se concreta con el examen de las estadísticas que publica el Banco de España, como consecuencia de su obligación informativa (art. 5 de los Estatutos del Sistema Europeo, de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, desarrollado en el Reglamento CE 63/2002 de 20 de diciembre de 2001 y la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio).

Y, en segundo lugar, si el interés es superior al normal, la entidad bancaria o financiera habrá de probar las circunstancias excepcionales que soportan y legitiman esa anomalía (pues la normalidad no precisa prueba especial). No obstante, una de las cuestiones que suscita más dudas en la jurisprudencia de las Audiencias es el valor que hay que otorgar a esas estadísticas del Banco de España. Su carácter vinculante o meramente referencial.

O incluso su ausencia de valor al entender que no son sino recopilación de datos sin el menor análisis o juicio de valor. Remitiéndose algunos tribunales al contenido estricto de la citada S.T.S. 628/2015: desproporción per se y ausencia de explicaciones de la excepcionalidad. Todo ello en comparación con el interés «ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época”.

De hecho la S.T.S. 628/2015 sí hace un pronunciamiento general, programático, diríamos, sobre los límites de la proporción cuando el riesgo se eleva por las menores garantías exigidas por el prestamista.

Éste también habrá de participar del riesgo por su decisión en tal sentido y en la medida que la concesión irresponsable de préstamos que facilite el sobreendeudamiento de los consumidores, perjudicando -con la elevación de intereses- a quienes sí cumplen “no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico». Principios, pues, que habrán de iluminar en el caso concreto.

Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo.

Es de resaltar que aunque la demandada se quiere desvincular de las tablas de intereses del Banco de España por ejemplo la tabla 19.4 es aplicable a “19.4 Tipos de interés (TEDR) de nuevas operaciones. Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC (a)”.

Es decir a los Establecimientos Financieros de Crédito como la demandada. De esta manera aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el «revolving» a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17% anual.

La reciente y ya citada sentencia de T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%. Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero.

En nuestro caso las T.A.E. pactadas se sitúan entre el 128% y el 151,80% mensual. Las explicaciones que ofrece la demandada de (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses.

La citada S.T.S. argumenta a este respecto, sin género de dudas, que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico (en este mismo sentido se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 2014/2020 – ECLI:ES:APZ:2020:2014 de 16 de octubre del 2020).

De todo lo expuesto se deduce que el interés contratado es notablemente superior al normal del dinero para ese tipo de préstamos.

El segundo requisito para considerar el interés como usurario es que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, correspondiendo a la entidad financiera la justificación de la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado.

En el presente caso, en la solicitud de los préstamos nada se dice al respecto, por lo que no cabe presumir que fuera una operación de riesgo.

Que la concesión de estos préstamos se efectúe habitualmente sin exigencia de garantías, o que produzcan morosidad, o que los costes de persecución de la deuda sean altos, o que haya «escaso incentivo para la devolución del préstamo», no son circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal sino, más bien, circunstancias que se califican como habituales en este ámbito de contratación.

Ha de tenerse en cuenta, además, que de la documental aportada por la entidad se desprende lo poco rigurosa que fue al efecto de comprobar la capacidad de pago de la actora. (En este sentido, SAP Alicante de 20 de abril de 2018). Consecuencia de todo lo expuesto es la declaración del carácter usurario del interés remuneratorio aplicado en los contratos de préstamo objeto del presente procedimiento, lo que conlleva la nulidad del contrato.

CUARTO.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad del interés remuneratorio por usurario, el artículo 3 Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura establece que «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado». Es decir, que el demandado deberá restituir tan solo el capital prestado, y la entidad deberá devolverle los intereses remuneratorios los gastos y comisiones abonados por el demandado.

En el presente caso, el desglose de movimiento que aportan tanto demandante como demandada “Desglose de movimiento Zaplo”, no permite discriminar en los pagos realizados lo que corresponde a principal e intereses, ni da un saldo de las operaciones. Por lo que los cálculos deberán realizarse en ejecución de sentencia.

Así el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

QUINTO.- En cuanto a las costas, de acuerdo con el art. 394.1 de la LEC y al haberse estimado íntegramente la demanda, las costas se imponen a la parte demandada. Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

FALLO

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por XXXX representado por la Procuradora Sra. XXXX contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU.

Declaro la nulidad de los contratos préstamo de fecha 29/10/2017(TAE 151,80%) y su ampliación con contrato de fecha: 08/12/2017(TAE 146%), Contrato de fecha 05/01/2018(TAE 151,80%), Contrato de fecha 02/03/2018(TAE 151,80%), Contrato de fecha 24/04/2019(TAE 151,80%) y sus ampliaciones con contratos de fecha: 11/06/2019(TAE 128,50%) y 30/10/2019(TAE 145,10%) suscritos entre las partes por su carácter usurario.

Debiendo el prestatario entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU devolverá al actor lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, cálculo que se realizará en ejecución de sentencia.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. El/la Juez/Magistrado/a Juez.

Por luis

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