11325-P.RAPIDO-VIVUS-4.386E

Juzgado nº89 de Madrid condena a Vivus por usura en los intereses de varios préstamos y es obligado a devolver 4.386,83€ a un cliente de Economía Zero.

Las partes celebraron 10 contratos de préstamo rápido entre el 02/10/2013 y 17/12/2015.

En los contratos se vinieron aplicando unos intereses que oscilaron entre el 819 % TAE y el 47.509 % TAE, totalmente desproporcionados y usurarios.

El interés aplicado en los contratos objeto de este procedimiento, resulta superior al tipo medio aplicado para idénticos contratos, que para los años 2013, 2014 y 2015, era de 8,90 % 7,74 %, 7,56 respectivamente, por lo que debe considerarse que el contrato es nulo por usurario.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulos lo contratos y en consecuencia condena a Vivus por usura en los intereses, obligando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente, cantidad que suma 4.386,83€.

Se condena a Vivus al pago de las costas del proceso al perder la demanda.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena a Vivus.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº89 MADRID

JUICIO ORDINARIO 453/2022

SENTENCIA Nº315/2023

En Madrid a 7 de julio de 2023.

DOÑA XXXX, Magistrada de Primera Instancia nº89 de Madrid, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 453/2022 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. XXXX, representado por la Procuradora DOÑA XXXX y asistido por el Letrado D. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO y de otra AD FINANCE SPAIN FINALCIAL SERVICIES, S.A.U. representada por el Procurador D. XXXX y asistida por el Letrado DOÑA XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – El día 17 de marzo de 2022 fue turnada en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por la representación procesal de demandante D. XXXX; en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba se dictara sentencia en la que: I. Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de los contratos de préstamo objeto de esta demanda (N.º XXXX ) y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

II. Con carácter subsidiario, DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de “penalización por impago y mora” de cada contrato de préstamo, que impone el cobro de interés de demora, así como los gastos ocasionados por la gestión de la deuda vencida y CONDENE a la demandada a la devolución de todos los importes indebidamente cobrados en aplicación de las cláusulas declaradas nulas; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

SEGUNDO. – Por decreto de fecha 29 de marzo de 2022 se admite a trámite la demanda, dándose traslado de la misma al demandado para que contestase en el plazo de veinte días tal y como previene el artículo 404 de la L.E.C., con el apercibimiento de que si, transcurrido el plazo no contestara se le declararía en rebeldía, conforme al artículo 496.1 de la L.E.C. Por escrito con entrada en el juzgado en fecha 22 de junio de 2022, se presenta en este juzgado escrito de contestación de la demanda, oponiéndose íntegramente a las pretensiones de la actora.

TERCERO. – Se lleva a cabo la audiencia previa al juicio tal y como exige la ley con el objeto de intentar un acuerdo entre las partes, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la tramitación del juicio y la fijación del objeto y extremos de hecho o de derecho sobre los que existe controversia. Compareciendo al presente acto ambas partes, acompañadas por sus respectivos Letrados y Procuradores.

Durante este acto y tal y como exige la ley las partes comparecientes propusieron sus pruebas y esta juzgadora admitió las que consideró pertinentes para la resolución de la controversia objeto del pleito, tal y como consta en el acta levantada al efecto.

Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, quedas las actuaciones vistas para dictar sentencia conforme lo previos en el artículo 429.8 de la L.E.C.

CUARTO. – En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – La actora, mediante este procedimiento ejercita una acción mediante la cual solicita: I. Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de los contratos de préstamo objeto de esta demanda (N.º XXXX y XXXX) y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

II. Con carácter subsidiario, DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de “penalización por impago y mora” de cada contrato de préstamo, que impone el cobro de interés de demora, así como los gastos ocasionados por la gestión de la deuda vencida y CONDENE a la demandada a la devolución de todos los importes indebidamente cobrados en aplicación de las cláusulas declaradas nulas; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

SEGUNDO. – La mercantil demandada alega en su contestación la prescripción de la acción ejercitada respecto a la restitución de las cosas y el precio entregado.

Respecto a la prescripción alegada, decir que, no puede pretenderse un pronunciamiento, mediante este cauce procesal, de la prescripción de un derecho derivado de una acción resarcitoria, que no ha sido debatido en el acto de la vista, cuyo objeto es, conforme la acción ejercitada por la actora, la nulidad de un contrato, pero no una reclamación de cantidad. Como cuestión de fondo, se opone a lo interesado interesando la desestimación de la demandada.

TERCERO. – La relación contractual que une a las partes litigantes se plasma en el documento nº4 de los aportados por la actora junto con su demanda, consistente en los contratos de préstamos suscritos entre las partes, en concreto:

Contrato de préstamo N.º Duración o plazo: 30 días. Fecha de contratación: 02/10/2013. Tipo de interés remuneratorio: 819 % TAE.

Contrato de préstamo N.º . Duración o plazo: 14 días. Fecha de contratación: 08/11/2013. Tipo de interés remuneratorio: 2.678 % TAE.

Contrato de préstamo N.º . Duración o plazo: 20 días. Fecha de contratación: 15/01/2014. Tipo de interés remuneratorio: 3.662 % TAE.

Contrato de préstamo N.º . Duración o plazo: 30 días. Fecha de contratación: 14/07/2014. Tipo de interés remuneratorio: 819 % TAE.

Contrato de préstamo N.º . Duración o plazo: 7 días. Fecha de contratación: 13/12/2014. Tipo de interés remuneratorio: 47.509 % TAE.

Contrato de préstamo N.º . Duración o plazo: 30 días. Fecha de contratación: 31/12/2014. Tipo de interés remuneratorio: 819 % TAE.

Contrato de préstamo N.º . Duración o plazo: 7 días. Fecha de contratación: 09/03/2015. Tipo de interés remuneratorio: 22.981 % TAE.

Contrato de préstamo N.º . Duración o plazo: 7 días. Fecha de contratación: 09/09/2015. Tipo de interés remuneratorio: 22.981 % TAE.

Contrato de préstamo N.º . Duración o plazo: 7 días. Fecha de contratación: 23/09/2015. Tipo de interés remuneratorio: 22.981 % TAE.

Contrato de préstamo N.º . Duración o plazo: 30 días.

Fecha de contratación: 17/12/2015. Tipo de interés remuneratorio: 1.269 % TAE.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/11/2015 detalla que para que la operación de crédito litigiosa pueda considerarse usuraria deben concurrir dos requisitos legales.

El primero de ellos referido al interés remunerativo estipulado, así establece en la referida sentencia: el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

El segundo de ellos referido a que el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso Respeto a dicha cuestión el Tribunal Supremo, especifica: dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Dicha Sentencia termina concluyendo que al cumplirse ambos supuestos, se produce “……una infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado…” La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 4 de octubre de 2022, ha establecido:

La referencia del “interés normal de dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario deber ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas s oficiales del Banco de España…”

Conforme la Sentencia del Tribunal Supremo 258/2023 de 15 de febrero, en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

Aplicando lo anterior, el interés aplicado en los contratos objeto de este procedimiento, resulta superior al tipo medio aplicado para idénticos contratos, que para los años 2013, 2014 y 2015, era de 8,90 % 7,74 %, 7,56 respectivamente, por lo que debe considerarse que el contrato es nulo por usurario, por lo que se debe estimarse por esta razón la acción principal de la demanda.

TERCERO. – Conforme a lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas a “la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones …”. Por lo que en el presente caso las mismas deben ser impuestas a la demandada. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. XXXX contra 4FINANCE SPAIN FINALCIAL SERVICIES, S.A.U. debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de préstamo objeto de esta demanda y, se condena a la demandada a que devuelva al actor la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; que se determinará en ejecución de sentencia.

Con expresa condena en costas.

Así lo acuerdo, mando y firmo. El/la Juez/Magistrado/a Juez.

Por luis

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