2166-P.RAPIDO-MONEYMAN-2.194E

Juzgado nº2 de Barcelona condena Moneyman por usura en los intereses y es obligado a devolver 2.194,70€ a una clienta de Economía Zero.

Las partes celebraron entre el 04/09/2017 y el 10/01/2019 18 contratos de préstamo rápido.

Con una TAE que oscilaba entre el 3.667’62% la máxima y el 645’23% la más baja, todas ellas son superiores al tipo de interés tanto legal como normal o habitual para este tipo de operaciones en los años de la contratación, 2017, 2018 y el 2019.

Por la información publicada por el Banco de España, el interés legal del dinero para los años 2017, 2018 y 2019 era del 3% anual, situándose la TAE aplicable a las “nuevas operaciones” a plazo o de crédito a “Hogares” en el ámbito del consumo en un 8’27%, para el año 2017, 8’31%, el 2018, y 7’91%, para el año 2019, y el tipo de interés para dichas operaciones de crédito al consumo inferiores al año en la media del 3’33% para el año 2017, 2’79%, para el 2018, y 2’92%, para el año 2019, con un tipo medio ponderado entre las operaciones de crédito al consumo de menos de un año y hasta 5 años del 7’24%, 6’92% y 6’66%, respectivamente para los años 2017, 2018 y 2019.

Además, no ha justificado la demandada, a quien incumbía dicha carga según la jurisprudencia vista, la proporcionalidad de los tipos de interés tan elevados convenidos, no constando ninguna circunstancia especial acreditada en la contratación, enmarcada en el ámbito del consumo, ni siquiera con las consideraciones efectuadas por IDFINANCE relativas a tratarse de la concesión de préstamos ágiles e inmediatos, de amortización corta y sin ninguna garantía prestada por la clienta.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando la nulidad de los contratos y en consecuencia condena Moneyman por usura en los intereses obligando a esta a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente.

Igualmente se condena Moneyman al pago de las costas del proceso.

Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena Moneyman.

Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona

Procedimiento ordinario 1388/2019 -8

Demandante/ejecutante: XXXX

Abogado/a: XXXX

Parte demandada/ejecutada: IDFINANCE

Procurador/a: XXXX

SENTENCIA (3/2021)

En Barcelona, a 11 de enero de 2021.

Vistas por Doña XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, las presentes actuaciones de Juicio Ordinario seguidas con el número 1388/2019 a instancias de Doña XXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXX y defendida por el Letrado Sr. Solà, contra IDFINANCE SPAIN, SL (en adelante, IDFINANCE), representada por el Procurador Sr. XXXX y defendida por la Letrada Sra. XXXX, habiéndose formulado en este pleito DEMANDA RECONVENCIONAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. XXXX, en la representación antes indicada, se presentó en fecha 12 de diciembre de 2019 demanda telemática de Juicio Ordinario en la que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, finalizaba solicitando que se dictara en su día sentencia declarándose usurario el interés remuneratorio pactado en los contratos de préstamo de autos y, en consecuencia, la nulidad de los mismos o, subsidiariamente, declarándose la nulidad por abusiva de la Cláusula relativa a la comisión de impagados, en ambos casos, condenándose a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas por los conceptos expuestos, con los intereses legales y procesales, a concretarse todo ello en ejecución de sentencia.

Todo ello imponiéndose también a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en este pleito.

SEGUNDO. Mediante Decreto de 10 de enero de 2020 se admitió a trámite la demanda, emplazándose a la parte demandada para su contestación en tiempo y forma.

TERCERO.- Verificando este trámite la parte demandada, mediante escrito de el Procurador Sr. XXXX de 18 de febrero de 2020 contestó y se opuso a la demanda formulando a su vez reconvención y solicitando, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, que se dictara en su día sentencia desestimándose la demanda principal y, estimándose la reconvencional, se condenara a la demandada reconvencional al pago de la suma de .-1.104’52.- euros, todo ello imponiendo a la parte actora principal el pago de las costas procesales causadas en este pleito.

CUARTO.- Por Auto de 12 de marzo de 2020 se admitió a trámite la demanda reconvencional, dándose traslado de la misma a la parte demandada reconvencional a los efectos de su contestación en su caso en tiempo y forma.

QUINTO.- Evacuando dicho trámite la Procuradora Sra. XXXX, en la representación antes indicada y por escrito de 17 de abril de 2020, contestó y se opuso a la reconvención solicitando que se dictara en su día sentencia desestimándola, imponiéndose a la parte actora reconviniente el pago de las costas procesales causadas.

SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de 29 de abril de 2020 se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 24 de noviembre de 2020.

SÉPTIMO.- A dicho acto acudieron ambas partes debidamente asistidas y representadas. Celebrada la misma y tras un primer intento de conciliación sin éxito, las partes se afirmaron y ratificaron en el contenido de sus escritos iniciales de demanda y de contestación a la demanda así como de reconvención y contestación a la misma, efectuando la parte actora principal determinadas alegaciones complementarias. La parte demandada principal se afirmó en la cuestión procesal previa de inadecuación de procedimiento planteada en su contestación a la demanda principal, oponiéndose a su estimación la parte actora principal con la alegación de cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró oportunos.

Por Su Señoría se desestimó la citada excepción procesal, si bien, a los efectos dispuestos en el artículo 251.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) y hallándose ambas partes conformes, la cuantía de la demanda quedó fijada en la suma de .-13.594’74.- euros correspondiente al total de lo debido por los contratos de autos a razón del capital de todos ellos (.-11.400.- euros) y los intereses remuneratorios abonados (.-2.194’74.- euros). En cuanto a la autenticidad de los documentos aportados por las partes con sus respectivos escritos, no realizaron éstas ninguna alegación ni impugnación al respecto sin perjuicio de su valor probatorio.

A continuación se fijaron los hechos controvertidos y los admitidos, ratificándose ambas partes en los términos indicados en sus respectivos escritos iniciales, intentándose a continuación un nuevo acuerdo también sin éxito. La parte actora principal propuso como medios de prueba la documental obrante en autos, debiendo darse la misma por reproducida, y más documental.

La parte demandada principal propuso prueba documental, debiendo darse nuevamente por reproducida la obrante en autos. Todos los medios probatorios fueron admitidos, quedando los autos pendientes de la verificación de la prueba más documental admitida a instancias de la parte actora principal.

OCTAVO.- No habiendo sido evacuado dicho medio de prueba, la parte actora principal presentó escrito de conclusiones finales en fecha 29 de diciembre de 2020, en tanto que la parte demandada lo hizo en fecha 4 de enero de 2021. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia dado lo dispuesto en los artículos 428.3º y 429.8º de la LEC.

NOVENO.- En la tramitación del presente expediente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sra. XXXX ejercitaba a través de su demanda varias pretensiones con fundamento en lo dispuesto en los contratos suscritos en su día por las partes así como en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCyU), en la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura (en adelante, LRU), en los artículos 1255, 1274, 1275 y 1303 del Código civil (en adelante, Cc), en la jurisprudencia existente en la materia y en el artículo 394 de la LEC por lo que a las costas procesales derivadas de este procedimiento hacía referencia. IDFINANCE se opuso a la demanda y formuló a su vez reconvención con fundamento en lo dispuesto en iguales preceptos a los alegados por la parte actora principal si bien entendidos “a sensu contrario” así como en el artículo 315 del Código de comercio (en adelante, Codeco), en los artículos 7.2º, 1088, 1089, 1091, 1124, 1254 y siguientes, 1256, 1258 y 1261 del Cc, en la jurisprudencia existente en la materia, en el principio “Iura novit curia” y, de nuevo, en el artículo 394 de la LEC en cuanto a las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO.- Procede pues entrar sobre el análisis de la demanda principal planteada por la Sra. XXXX contra IDFINANCE así como de la reconvencional formulada por ésta última contra la primera, hallándose ambas íntimamente relacionadas.

A la vista del relato expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y reconvención y contestación a las mismas son hechos controvertidos a dirimir en este pleito los siguientes: – La demanda principal: – Aclaraciones previas.

El carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados en los contratos de autos. TAE comparativa a tales efectos. Requisitos para el éxito de la acción. En su caso, efectos de dicha declaración. – Subsidiariamente, la nulidad por abusiva de la Cláusula relativa a la comisión de impagados de los citados contratos. – El ejercicio abusivo del derecho por la Sra. alegado por IDFINANCE. – La demanda reconvencional: la reclamación del saldo deudor de .-1.104’52.- euros derivado del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 10 de enero de 2019. Procede, valorándose la prueba practicada según lo dispuesto en los artículos 217, 218, 281, 319, 326, 385, 386 y concordantes de la LEC, la íntegra estimación de la demanda principal y la parcial estimación de la reconvencional.

1. La demanda principal. 1.1. Aclaraciones previas relativas a la demanda principal. Conviene en primer lugar realizar unas aclaraciones previas relativas a la demanda principal. La primera hace referencia a que las pretensiones sostenidas por la Sra. hacen referencia a todos los contratos suscritos con IDFINANCE que han sido aportados en prueba documental por la misma (documentos número 5 a 23 de la demanda principal y documentos número 9 a 25 de la contestación a la misma), constando de hecho que la entidad prestamista ha alegado y defendido la validez de todos dichos contratos, como puede verse en su escrito de contestación a la demanda.

Así, se trata entonces del contrato suscrito en fecha 4 de septiembre de 2017, por importe de .-400.- euros, TAE .-3.667’62.-%; el contrato de fecha 28 de septiembre de 2017, por importe de .-480.- euros, TAE .-1.950’44.-%; el contrato de fecha 26 de octubre de 2017, por importe de .-600.- euros, TAE .-2.686’49.-%; el contrato de fecha 14 de noviembre de 2017, por importe de .-600.- euros, TAE .-2.686’49.-%; el contrato de fecha 7 de diciembre de 2017, por importe de .-600.- euros, TAE .-2.686’49.-%; el contrato de fecha 29 de diciembre de 2017, por importe de .-500.- euros, TAE .-2.571’50.-%; el contrato de fecha 23 de enero de 2018, por importe de .-600.- euros, TAE .-10.46’76.-%; el contrato de fecha 16 de febrero de 2018, por importe de .-640.- euros, TAE .-2.025’75.-%; el contrato de fecha 8 de marzo de 2018, por importe de .-700.- euros, TAE .-2.106’38.-%; el contrato de fecha 26 de marzo de 2018, por importe de .-700.- euros, TAE .-1.037’92.-%.

El contrato de 21 de abril de 2018, por importe de .-700.- euros, TAE .-1.879’97.-%; el contrato de fecha 29 de mayo de 2018, por importe de .-700.- euros, TAE .-1.732’08.-%; el contrato de fecha 1 de julio de 2018, por importe de .-700.- euros, TAE .-1.732’08.-%; el contrato de fecha 14 de octubre de 2018, por importe de .-350.- euros, TAE .-3.112’64.-%; el contrato de fecha 3 de noviembre de 2018, por importe de .-750.- euros, TAE .-649’14.-%; el contrato de fecha 19 de noviembre de 2018, por importe de .-800.- euros, TAE .-649’14.-%; el contrato de fecha 13 de diciembre de 2018, por importe de .-900.- euros, TAE .-645’23.-%; y el contrato de fecha 10 de enero de 2019, por importe de .-900.- euros, TAE .-645’23.-%.

Un total de .-18.- contratos. Y como segunda aclaración relativa a la demanda principal debe indicarse que, si bien la misma, en lo referente a la acción ejercitada con carácter subsidiario relativa a la Cláusula de comisión de impagados, resultaba algo confusa en tanto parecía sustentarse en que la misma no superaba el control de transparencia e incorporación al contrato, la parte actora aclaró en la audiencia previa no deducir en realidad en la demanda ninguna acción con tal fundamento o falta sino que la acción subsidiaria de solicitud de nulidad de dicha Cláusula lo era en consideración a su sostenida abusividad, aquietándose ambas partes a ello (artículos 218 y 428 de la LEC). 1.2. El carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados en los contratos de autos. TAE comparativa a tales efectos. Requisitos para el éxito de la acción.

En su caso, efectos de dicha declaración. Ha lugar a la íntegra estimación de la pretensión principal de la demanda de la Sra. XXXX, declarándose nulos por usuarios o usureros los contratos de autos, con los efectos o consecuencias que se dirán. Dispone el artículo 1 de la LRU que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”, disponiendo también el artículo 9 de la LRU que “Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.

Por otro lado, establece el artículo 3 de la LRU que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Además y desde un punto de vista jurisprudencial la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 628/2015, de 25 de noviembre, indicaba que “ El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico ”.

Postura ésta confirmada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, número 149/2020, de 4 de marzo, ratificando el anterior criterio de la sentencia del año 2015 y sentando jurisprudencia.

Reiterando el Alto Tribunal que, además de que el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, la referencia del “interés normal del dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Toma además en consideración la Sala al igual que hizo anteriormente que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Y, en igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, número 584/2019, de 31 de octubre al enseñar que “ La doctrina predominante del Alto Tribunal en los últimos años ha declarado la vigencia de la Ley de 23 de julio de 1908 o de Represión de la Usura, también llamada Ley Azcárate, de modo que cuando el interés o contraprestación pactada en un préstamo es contrario al artículo 1 de la mencionada Ley, el contrato es nulo. Es decir, hay que partir forzosamente de la distinción entre intereses ordinarios o remuneratorios y los intereses moratorios.

Los primeros responden a la productividad del dinero como retribución por un préstamo y nacen del propio contrato, mientras los segundos son una sanción o pena cuya finalidad es indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación pecuniaria. Los intereses remuneratorios, a diferencia de los moratorios, en principio no se pueden someter al control judicial de abusividad si han sido redactados de manera clara y transparente dado que forman parte del precio, es decir, pertenecen a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y servicios (STS 18 junio 2012 y 9 mayo 2013).

Pero a ellos les es de aplicación la Ley de Represión de la Usura de 23 julio 1908. Esta Ley controla el contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como la validez estructural del consentimiento prestado.

Y prevé una única sanción posible: la nulidad del contrato de préstamo que alcanza o comunica sus efectos a las garantías accesorias y a los negocios que traigan causa del mismo, con la correspondiente obligación restitutoria (arts. 1 y 3). Conviene precisar en primer lugar que, con independencia de la génesis del contrato, al preverse intereses remuneratorios, este queda sujeto a la Ley de Represión de la Usura.

Así pues, su artículo 1 establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

La sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015, prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suficiente a estos efectos que concurran los dos presupuestos objetivos, a saber: se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Debemos recordar, en primer lugar, el valor jurisprudencial de la doctrina que sienta la citada sentencia del Tribunal Supremo, de cuya aplicación parte la sentencia apelada, tal como ya hemos señalado en nuestras sentencias de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2018 , pese a que se trate de una única sentencia, en la medida la misma es dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, y el hecho de que se sienta un nuevo criterio al respecto, apartándose de la línea jurisprudencial hasta entonces mantenida no es obstáculo para el acatamiento del nuevo criterio.

Entre otras razones porque la propia jurisprudencia no es inmutable, y evoluciona, en la medida en que como señala el art. 3 del Código Civil, las normas deben interpretarse teniendo en cuenta la realidad social del momento en el que han de ser aplicadas, y de hecho en la propia resolución se razona que » A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley «.

Por otra parte, añadimos, como señala la mencionada sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2018, «no puede desconocerse el valor jurisprudencial que tiene una sola sentencia de Pleno del TS, sino viene contradicha por otra posterior.

En este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 9 de mayo de 2011 que cita la apelada, que ya viene a definir lo siguiente: En todo caso, una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sea o no del Pleno de dicha Sala) puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina.

Así, lo ha dicho esta Sala en STS de 18 de mayo de 2009, rec. Núm. 1731/2004, … pero es que a efectos de justificar el interés casacional (artículo 477 3º Ley de Enjuiciamiento Civil ), los criterios de admisión contenidos en Acuerdo del TS de 27 de enero de 2017 expresamente señalan que: Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión, de ahí que lógicamente se base la recurrida en la sentencia del Pleno no contradicha por ninguna resolución posterior, lo que obliga a rechazar su alegato».

Tenemos que tener en cuenta que estamos no ante un contrato anulable, sino ante una nulidad radical, como siempre defendió la doctrina civilista más reputada y las decisiones del Tribunal Supremo desde la sentencia de 9 de enero de 1933 , confirmada por otras posteriores como la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1987 al señalar que la nulidad de los contratos a que se refiere el artículo 1 de la citada Ley de 1908, es la radical, por lo que a diferencia de lo que acontece con la anulabilidad y puesto que en la indicada norma no se señala otros efectos (artículo 6.3 del Código Civil), no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes.

En el contrato suscrito entre las partes se ha estipulado un TAE del 19, 20%, cuando el tipo medio de interés en los contratos de crédito al consumo son en el año 2014, fecha de suscripción del contrato del 7. 74%, y de un 9. 38% para créditos con una duración entre 1 y 5 años, sin que se haya acreditado ni tan siquiera ha alegado por la actora circunstancia alguna para acreditar la habitualidad en el mercado de unas condiciones contractuales como las impuestas.

En consecuencia, procede concluir que se ha producido una infracción del artículo 1 de la ley de represión de la usura por haberse estipulado un interés notablemente superior al dinero en la fecha que se concertó el contrato ( doce puntos por encima del habitual), lo que conlleva la nulidad de la operación con la consecuencia de que el prestatario tan sólo estaría obligado a devolver la suma recibida en concepto de principal, y Unión Financiera Asturiana, S.A deberá reintegrarle las cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, que se deberán de determinar en ejecución de sentencia, y que son objeto de condena ”.

Y, asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, número 459/2019, de 12 de noviembre, entre otras.

Pues bien, aplicando dicha normativa y jurisprudencia al caso analizado procede declarar como se ha dicho la nulidad de los contratos de autos dado el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los mismos en el bien entendido de que, fijado como se ha visto con una TAE que oscilaba entre el .-3.667’62.-% la máxima y el .-645’23.-% la más baja, todas ellas son superiores al tipo de interés tanto legal como normal o habitual para este tipo de operaciones en los años de la contratación, 2017, 2018 y el 2019.

En cuanto a ello y a la TAE a comparar a los fines que ahora interesan, se comparte la postura mantenida por la Sra. XXXX de resultar atendible tanto el interés legal del dinero como el interés medio publicado por el Banco de España para las operaciones de crédito al consumo puesto que, en contra de la postura de IDFINANCE, que ha solicitado realizar la citada comparación con el interés medio ofertado por las empresas del sector para la concesión de “minicréditos” como los de autos (de la que resultaría que la TAE de los mismos no es superior a dicha media sino normal al de dicho mercado (documentos número 2 a 8 de la contestación a la demanda principal).

Se considera que es más ajustado a la normativa y sobretodo a lo fallado por el Tribunal Supremo realizar la citada comparativa en consideración a la información publicada por el Banco de España a resultas de la Circular 1/2010, de 27 de enero (antes, Circular 4/2002, de 25 de junio, que se dictó a fin de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 63/2002, de 20 de diciembre de 2001) sobre estadísticas de los tipos de interés que las entidades financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades financieras, siendo en base a ello que las entidades facilitan diversa información respecto de TAES aplicadas a sus distintos productos financieros y que, por lo que ahora interesa, ya desglosan los mismos en consideración a su duración, existiendo datos publicados para las operaciones a crédito inferiores al año, como es el caso de las contrataciones con IDFINANCE.

Y así, según dicha información publicada por el Banco de España (de la que se ha tenido conocimiento a raíz de la consulta realizada dado el acceso público a dicha información), el interés legal del dinero para los años 2017, 2018 y 2019 era del .-3.-% anual, situándose la TAE aplicable a las “nuevas operaciones” a plazo o de crédito a “Hogares” en el ámbito del consumo (no negada dicha condición en la contratante) en un .-8’27.-%, para el año 2017, .-8’31.-%, el 2018, y .-7’91.-%, para el año 2019, y el tipo de interés para dichas operaciones de crédito al consumo inferiores al año en la media del .-3’33.-% para el año 2017, .-2’79.-%, para el 2018, y .-2’92.-%, para el año 2019, con un tipo medio ponderado entre las operaciones de crédito al consumo de menos de un año y hasta .-5.- años del .-7’24.-%, .-6’92.-% y .-6’66.-%, respectivamente para los años 2017, 2018 y 2019.

Además, no ha justificado la demandada, a quien incumbía dicha carga según la jurisprudencia vista, la proporcionalidad de los tipos de interés tan elevados convenidos, no constando ninguna circunstancia especial acreditada en la contratación, enmarcada en el ámbito del consumo, ni siquiera con las consideraciones efectuadas por IDFINANCE relativas a tratarse de la concesión de préstamos ágiles e inmediatos, de amortización corta y sin ninguna garantía prestada por la clienta.

Es procedente declarar entonces la nulidad radical de los contratos de autos por este motivo, con las consecuencias o efectos que después de dirán. Lo anterior hace ya innecesario abordar la pretensión deducida por la Sra. con carácter subsidiario en la demanda principal relativa al 1.3. La nulidad por abusiva de la Cláusula relativa a la comisión de impagados de los citados contratos. 1.4. El ejercicio abusivo del derecho por la Sra. XXXX alegado por IDFINANCE.

Por último en cuanto a la demanda principal IDFINANCE ha manifestado asimismo al oponerse a la misma que la Sra. XXXX iba en contra de sus propios actos e incurría en un uso abusivo del derecho a los efectos del artículo 7.2º del Cc al haber solicitado diversos créditos a la prestamisma sin manifestar hasta el momento ninguna disconformidad con el condicionado de los mismos y, en especial, con lo relativo a sus intereses remuneratorios o carga financiera.

Sin embargo, no puede compartirse dicha postura puesto que es sabido que la falta del ejercicio de la acción no puede considerarse por sí solo dato suficiente para derivar de ello ningún acto propio a los efectos del artículo 111.8º del Código civil catalán y, además, ocurre en el presente caso que la jurisprudencia del Tribunal Supremo a raíz de la cual se ha aclarado de forma más consolidada cuándo una operación puede calificarse de usuraria no se ha ido desarrollando sino a partir de la citada sentencia del Pleno número 628/2015, de 25 de noviembre y posteriores hasta, sobretodo, la número 149/2020, de 4 de marzo, lo que justifica y hace entendible que la Sra. se haya decidido a interponer su demanda ante el conocimiento de dichas resoluciones judiciales y otras recaídas en sentido similar en fechas cercanas a las de la citada formulación de sus pretensiones.

2. La demanda reconvencional: la reclamación del saldo deudor de .-1.104’52.- euros derivado del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 10 de enero de 2019.

Queda finalmente por analizar la pretensión deducida por IDEFINANCE en la demanda reconvencional.

La entidad prestamista pretendía a través de la misma que se condenara a la Sra. al pago de la cantidad de .-1.104’54.- euros que manifestaba le era adeudada en relación con el préstamo impagado concedido a la prestataria el 10 de enero de 2019 y vencido el 10 de febrero de 2019, reclamando en concreto la suma de .-900.- euros en concepto de capital prestado y .-167’40.- euros en concepto de intereses remuneratorios convenidos o “gastos de gestión” (documentos número 29 a 32 de la demanda reconvencional).

Pues bien, en relación con dicha pretensión y si bien la obligación de la Sra. XXXX de regularizar el pago debido por el citado préstamo resulta de propio del efecto legal impuesto a raíz de la declaración de nulidad por usura también de este contrato establecida anteriormente, se considera procedente estimar la demanda reconvencional que de forma expresa para reclamar el pago de dicho saldo ha formulado IDFINANCE, si bien, parcialmente puesto que lo fallado anteriormente sobre la nulidad de los intereses remuneratorios pactados para dicho contrado dado su carácter usurero debe conllevar la condena de la Sra. únicamente al pago o devolución del principal prestado por suma de .-900.- euros, no habiendo acreditado la misma haberla abonado, sin haber lugar en cambio a la condena al pago de los .-167’40.- euros de intereses remuneratorios convenidos por haberse declarado nulos.

En conclusión y con la íntegra estimación de la demanda principal y la parcial de la reconvencional procede, ya se ha dicho, la declaración de nulidad de las Claúsulas contractuales de los contratos de autos relativas a los intereses remuneratorios o, en palabras de los contratos, “coste total del crédito” o “gastos de gestión” para la prestataria, teniéndose por no puestas y, con ello y según lo dispuesto en el artículo 1303 del Cc en relación con el artículo 3 de la LRU, la condena de la Sra. XXXX a restituir a IDFINANCE únicamente lo adeudado en virtud de los citados contratos en concepto de capital o principal dispuesto y adeudado (en concreto y para el contrato de 10 de enero de 2019, la suma de .-900.- euros).

Sin serle exigible suma alguna en concepto de interés remuneratorio, condenándose a IDFINANCE a la restitución de las sumas abonadas en exceso de los capitales prestados, debiendo fijarse la cantidad o saldo deudor definitivo adeudado por la prestataria en su caso una vez IDFINANCE lo concrete presentando una nueva liquidación en la que descuente todos los intereses remuneratorios devengados durante la vida de los préstamos de autos así como los pagos efectuados por la Sra. XXXX, todo ello debidamente desglosado (artículo 219 de la LEC).

Cantidad ésta que, una vez fijada, devengará en su caso a cargo de la Sra. o de IDFINANCE, en función del saldo deudor resultante, la obligación de pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el efectivo y completo pago de lo debido (artículo 576 de la LEC).

SEGUNDO.- Por último y por lo que a las costas procesales derivadas de esta instancia hace referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1º y 2º de la LEC, siendo íntegra la estimación de la demanda principal y parcial la de la reconvencional, deberá IDFINANCE asumir el pago de las costas procesales causadas con ocasión de la demanda principal, debiendo cada una de las partes asumir el pago de las causadas a su instancia así como el de las comunes por mitad en relación con las de la reconvención.

Vistos los citados artículos,

FALLO

ESTIMAR íntegramente la demanda principal en su día interpuesta por Doña XXXX contra IDFINANCE y ESTIMAR parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por IDFINANCE contra Doña XXXX, con los siguientes pronunciamientos:

1. DECLARAR LA NULIDAD por USUREROS del contrato suscrito por las partes en fecha 4 de septiembre de 2017, por importe de .-400.- euros, TAE .-3.667’62.-%; el contrato de fecha 28 de septiembre de 2017, por importe de .-480.- euros, TAE .-1.950’44.-%; el contrato de fecha 26 de octubre de 2017, por importe de .-600.- euros, TAE .-2.686’49.-%; el contrato de fecha 14 de noviembre de 2017, por importe de .-600.- euros, TAE .-2.686’49.-%; el contrato de fecha 7 de diciembre de 2017, por importe de .-600.- euros, TAE .-2.686’49.-%; el contrato de fecha 29 de diciembre de 2017, por importe de .-500.- euros, TAE .-2.571’50.-%; el contrato de fecha 23 de enero de 2018, por importe de .-600.- euros, TAE .-10.46’76.-%; el contrato de fecha 16 de febrero de 2018, por importe de .-640.- euros, TAE .-2.025’75.-%; el contrato de fecha 8 de marzo de 2018, por importe de .-700.- euros, TAE .-2.106’38.-%.

El contrato de fecha 26 de marzo de 2018, por importe de .-700.- euros, TAE .-1.037’92.-%; el contrato de 21 de abril de 2018, por importe de .-700.- euros, TAE .-1.879’97.-%; el contrato de fecha 29 de mayo de 2018, por importe de .-700.- euros, TAE .-1.732’08.-%; el contrato de fecha 1 de julio de 2018, por importe de .-700.- euros, TAE .-1.732’08.-%; el contrato de fecha 14 de octubre de 2018, por importe de .-350.- euros, TAE .-3.112’64.-%; el contrato de fecha 3 de noviembre de 2018, por importe de .-750.- euros, TAE .-649’14.-%; el contrato de fecha 19 de noviembre de 2018, por importe de .-800.- euros, TAE .-649’14.-%; el contrato de fecha 13 de diciembre de 2018, por importe de .-900.- euros, TAE .-645’23.-%; y el contrato de fecha 10 de enero de 2019, por importe de .-900.- euros, TAE .-645’23.-%.

Quedando sin efecto las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, “coste total del crédito” o “gastos de gestión” para la prestataria, teniéndose por no puestas, CONDENÁNDOSE a IDFINANCE a la restitución de las sumas abonadas en exceso de los capitales prestados.

2. CONDENAR a Doña XXXX al pago a IDFINANCE de la suma adeudada en concepto de capital o principal de los citados contratos (en concreto y para el contrato de 10 de enero de 2019, la suma de .-900.- euros), sin serle exigible suma alguna en concepto de interés remuneratorio dada la nulidad antes declarada, debiendo fijarse la cantidad o saldo deudor definitivo adeudado por la Sra. en su caso una vez IDFINANCE lo concrete presentando una nueva liquidación en la que descuente todos los intereses remuneratorios devengados durante la vida de los préstamos de autos así como los pagos efectuados por la Sra. XXXX, todo ello debidamente desglosado.

Cantidad ésta que, una vez fijada, devengará en su caso a cargo de la Sra. XXXX o de IDFINANCE la obligación de pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el efectivo y completo pago de lo debido.

3. CONDENAR a IDFINANCE al pago de las costas procesales causadas con ocasión de la demanda principal y a cada una de las partes al de las causadas a su instancia y al de las comunes por mitad en relación con las causadas con ocasión de la demanda reconvencional.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Doña XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona.

Por luis

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *